REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL
Maracaibo, 20 de Abril de 2012
202° y 153°
DECISION N° 652-12.- CAUSA N° 13C-16601-09
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, en la investigación signada con el N° 24-F14-0929-09, seguida al imputado RANLY JESÚS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMTERSE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO (A MANOR ARMADA), ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el ordinal 1 del articulo 406 y 458 del Código Penal Venezolano, artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, perpetrado en perjuicio el primero del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO FEREDICO RANGEL BURGOS, el segundo en contra de los ciudadanos JESUS SALVADOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, QILLIAM JOSE MEDINA GRATEROL, DEBNIER HERNAN HERNÁMDEZ REY, JORGE ALEXANDER POMBO GUTIERREZ, RUVEN GREGORIO FERNANDEZ, ENDER JOSE LEAL VIERA, BEATRIZ DEL VALLE DUQUE PRIETO el tercero en contra del ESTADO VENEZOLANO, y el cuarto en contra de la ciudadana VERONICA ANDRADE MORENO; este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 250, Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Alega el solicitante en su escrito que una vez que fuere presentado el imputado de autos el cuerpo comisionado aun no ha terminado de realizar las actuaciones pertinentes y necesarias en la citada investigación, por cuanto falta por recabar apéndices pilosos del mismo para poder realizar las comparaciones respectivas y otras diligencias urgentes y necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad y dictar el acto conclusivo, de manera que habiendo presentado la presente solicitud de manera tempestiva conforme a la citada disposición contenida en el articulo 250 en su cuarta aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a ese Juzgado acuerde la prorroga del lapso de quince (15) días, establecido en la norma in comento, ya que la misma es indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y determinar la participación o no del ciudadano que actualmente se encuentra involucrado en la presente causa.
Ahora bien, establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930, establece:
“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como de los libros llevados por este Tribunal se observa que en fecha 22 de Marzo de de 2012, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el ciudadano RANLY JESÚS GONZÁLEZ NIVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMTERSE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO (A MANOR ARMADA), ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el ordinal 1 del articulo 406 y 458 del Código Penal Venezolano, artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, perpetrado en perjuicio el primero del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO FEREDICO RANGEL BURGOS, el segundo en contra de los ciudadanos JESUS SALVADOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, QILLIAM JOSE MEDINA GRATEROL, DEBNIER HERNAN HERNÁMDEZ REY, JORGE ALEXANDER POMBO GUTIERREZ, RUVEN GREGORIO FERNANDEZ, ENDER JOSE LEAL VIERA, BEATRIZ DEL VALLE DUQUE PRIETO el tercero en contra del ESTADO VENEZOLANO, y el cuarto en contra de la ciudadana VERONICA ANDRADE MORENO; siendo decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por este Tribunal, bajo decisión N° 2C-364-12; por considerar llenos los extremos establecidos en los articulo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Fiscal del Ministerio Público está legitimado para solicitar la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación a la cual se encuentra sometido el imputado, y que así mismo, tal solicitud ha sido realizada dentro del término de ley, constando en la solicitud que el Fiscal ha manifestado que aún faltan diligencias de investigación, tales como: apéndices pilosos del mismo para poder realizar las comparaciones respectivas y otras diligencias urgentes y necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, diligencias urgentes y necesarias para dictar el acto conclusivo, y que considera esta Juzgadora que la práctica de las diligencias en esta Fase de Investigación solicitadas por la Representación Fiscal, no solo permiten acreditar hechos que permitirían culpar sino también exculpar al imputado RANLY JESÚS GONZÁLEZ NIVAR, garantía esta de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que estando pendiente la práctica de las diligencias de investigación referidas por la referidas por la representación fiscal, no puede esta juzgadora cercenar el derecho que tiene el titular de la acción penal de seguir investigando dentro del término de ley, considerando en consecuencia que lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada por el Fiscal hasta por un máximo de QUINCE (15) DIAS adicionales al vencimiento de los treinta siguientes a la decisión judicial que acordó la detención de RANLY JESÚS GONZÁLEZ NIVAR y así mismo, procedente en derecho mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el Imputado de autos desde el 21 de Marzo de 2012, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prórroga de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Representación Fiscal en contra del imputado RANLY JESÚS GONZÁLEZ NIVAR; titular de la cédula de identidad No. 18.381.788, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u Oficio taxista, hijo de Ramón González y Dalila Nivar residenciado en Sector 18 de Octubre entre avenida 2 y 3 casa N° 3-44 a dos cuadras de la plaza del 18 de Octubre Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMTERSE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO (A MANOR ARMADA), ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el ordinal 1 del articulo 406 y 458 del Código Penal Venezolano, artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, perpetrado en perjuicio el primero del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO FEREDICO RANGEL BURGOS, el segundo en contra de los ciudadanos JESUS SALVADOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, QILLIAM JOSE MEDINA GRATEROL, DEBNIER HERNAN HERNÁMDEZ REY, JORGE ALEXANDER POMBO GUTIERREZ, RUVEN GREGORIO FERNANDEZ, ENDER JOSE LEAL VIERA, BEATRIZ DEL VALLE DUQUE PRIETO el tercero en contra del ESTADO VENEZOLANO, y el cuarto en contra de la ciudadana VERONICA ANDRADE MORENO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En la misma fecha se dio cumplimiento conforme esta ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 652-12 y se notifico mediante oficio signado bajo el N° 2.830-12, quedando asentado en los Libros respectivos llevados por este Juzgado de Instancia en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
YIMF/rodolfo.-
CAUSA N° 13C-16601-09
Investigación Fiscal N° 24-F-14-0929-09
Asunto Iuris N° VP02-P-2009-011784
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