REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Abril de 2012.
201° y 152°
Decisión N° 644-12 Causa No. 13C-21427-12
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABOG. ROSANGEL URDANETA DE MORGILLO actuando con el carácter de Fiscal (a) adscrita a la Unidad de Depuración inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita a este Juzgado Décimo Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número 24-FS-UDIC-2933-11 iniciada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano |RICARDO JOSÉ BLANCHARD RHODE, titular de la cédula de identidad N° 18.319.016, en contra del ciudadano RICARDO MORALES CORDERO, por considerar ese despacho, que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de la parte agraviada, este Tribunal pasa a decidir conforme a los siguientes observa:
Se inicia la presente investigación, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano RICARDO JOSÉ BLANCHARD RHODE, titular de la cédula de identidad N° 18.319.016, por ante este Despacho, mediante la cual manifestaron, entre otras circunstancias, lo siguiente: “LA NOCHE (09:30 p.m) del día miércoles 14 de diciembre de 2011, llegué al ascensor que sirve a los pisos pares del Edificio Residencias La Chinita acompañado do los ciudadanos SOFÍA CONDA BETHENCOURT, LAURA VIRGINIA MUSTIELES OROZCO MUSTIELES y GERARDO RENE BORREGO ROMERO, con la finalidad de trasladarme al apartamento 7B donde resido y en momento cuando disponíamos a ingresar a la cabina del ascensor para subir al apartamento 7B donde vivo actualmente, ingresa dicha cabina el ciudadano RICARDO MORALES CORDERO con fa finalidad de subir a su respectivo apartamento, y por cuando este ciudadano nunca estuvo de acuerdo en la reciente sustitución de los ascensores del citado edificio y ha demandado a la Junta de Condominio y a la Administradora de! edificio, solicitando la nulidad de la Asamblea en que fue acordada la cuota extraordinaria, y habiendo solicitado ia paralización de la obra, así como también negándose rotundamente a pagar la cuota extraordinaria establecida para tai fin, a viva voz le manifesté que él no tenia moral para estar utilizando ese ascensor, y que para usarlo debía pagar lo que le corresponde y que otros ya hemos pagado, pues fe resultaba muy cómodo y descarado, utilizar el ascensor amparándose en el pago efectuado por los demás propietarios. Ocurriendo esto, hace presencia un vecino i/amado PAUL MENDOZA FULCADO, quien vive en el apartamento 3F del citado edificio, e ingresa a la cabina del ascensor para dirigirse a su apartamento y en ese preciso momento el ciudadano RICARDO MORALES CORDERO saca un cuchillo de un bolso de los conocidos como maricometro y saco una cuchilla envainada en una hoja de papel para de una forma amenazante expresarme si era yo quien lo iba a sacar del ascensor”
En cuanto al derecho aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Y por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Sobre la Desestimación de la Denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, según decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta el representante Fiscal su solicitud, así como las normas transcritas up supra, observa, esta Juzgadora que, efectivamente los hechos que motivaron la denuncia que originó la presente investigación son perseguibles a instancia de la parte agraviada, por lo que este Juzgado Décimo Tercero de Control considera procedente en derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano RICARDO JOSÉ BLANCHARD RHODE, titular de la cédula de identidad N° 18.319.016, por cuanto los hechos que la motivaron, son perseguibles a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano RICARDO JOSÉ BLANCHARD RHODE, titular de la cédula de identidad N° 18.319.016, en contra del CIUDADANO RICARDO MORALES CORDERO, por cuanto los hechos que la motivaron son perseguibles a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 644-12
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Exp. N° 13C-21427-12
YIMF/Rodolfo
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