REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Abril de 2012
201° y 153°

DECISIÓN N° 642-12 CAUSA N° 13C-21.106-11.

Vistas las actuaciones presentadas por el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en donde solicita a éste Tribunal de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de APROVECHAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, no se le puede atribuir al ciudadano TAREK HANAFI KRAYEN, titular de la cédula de identidad N° V-10.431.753, ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “…el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo solicitado por el Ministerio Publico es de evidente orden publico y de mero derecho.

Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

En este sentido se precisa recordar lo que dispone la norma rectora plasmada en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.


De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 14 de Octubre del 2011, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se da inicio a la presente investigación en virtud de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia que encontrándose en el estacionamiento principal de ese despacho, procedieron a la retención del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo ASTRA, Color NEGRO, Placa MBX84Z, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Serial de Carrocería W010TGF072B005568, Uso PARTICULAR, al ciudadano TAREK HANAFI FRAYEM, titular de la cédula de identidad V-10.431.753, que al verificar el vehiculo arrojo como resultado que presentaba seriales FALSO e INSERTADOS.

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico y una vez finalizada la investigación, en fecha 15 de Octubre de 2011, compareció ante este Juzgado de Control la profesional del derecho ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, actuando como Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentando ante este Tribunal al imputado TAREK HANAFI FRAYEM, por la comisión del delito de APROVECHAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, donde Se Decidió: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el representante del la Vindita Publica y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: TAREK HANAFI FRAYEM, de nacionalidad Venezolano, natural de Italia, portador de la Cedula de Identidad N° V- 10.431.753, fecha de nacimiento 10-11-1973, de 37 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado Civil, Casado, hijo de OMAYA KRAYEM Y ISSAM HANAFI, y residenciado en la CALLE 79, CON AVENIDA 20, RESIDENCIAS PARAISO, PISO 4, APARTAMENTO 4B, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TLF: 0426-5649992; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la Presentación Periódica cada OCHO (08) DIAS ante el modulo del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial y la prohibición de salida de la Jurisdicción de Estado Zulia sin previa autorización del mismo. SEGUNDO: Se declara Sin lugar lo solicitado por la abogada de la defensa en cuanto a que se le imponga a su defendido de libertad plena por cuanto la profesional del derecho fundamenta su solicitud en hechos que deben ser esclarecidos durante la fase de investigación que apenas comienza. TERCERO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.




Del estudio obtenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de los resultados arrojados por la Experticias de Reconocimiento practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, donde presenta la etiqueta identificadora del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta lado copiloto, signada con las cifras W0L0TGF072B011308 Falsas, en cuanto al material (etiqueta) y sistema de fijación (pegamento) ya que la misma difiere del sistema originalmente utilizado por la empresa fabricante, signo evidente de una alteración de seriales, presenta serial ubicado en el motor devastado. Presenta serial de seguridad ubicado en el piso del copiloto, signado con las cifras alfanuméricas W0L0TGF072B011308 falso, serial de seguridad ubicado en el piso lado del copiloto falso, el mismo se activo y dio el siguiente serial W0L0TGF072B005568 y le pertenecen a las placas VBP24B, el mismo se encuentra solicitado según expediente G-580.819 por la Sub-Delegación de Maracaibo, por el delito de Robo de Vehículo de fecha 17/12/2003, de denuncia común, rendida por la ciudadana BEXAIDA COROMOTO HAYEK DE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-7.735.785, quien acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, aunado a lo manifestado por el ciudadano ISSAM HANAFI MALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.005.243, donde señala haber adquirido de forma legal el vehículo y ser su propietario legítimo; hermano del imputado TAREK HANAFI FRAYEM, al cual se califico el delito de APROVECHAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así como, durante el transcurso de la investigación no se estableció que dicho resultado dañoso haya sido consecuencia de la conducta intencional o culposa del actual propietario del vehículo. Ahora bien, en el curso del proceso se estableció que el delito señalado no se le puede atribuir a persona alguna; por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso como lo es la comisión de delito de APROVECHAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, no puede atribuir al ciudadano TAREK HANAFI FRAYEM, titular de la cédula de identidad N° V-10.431.753; todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, Notifíquese a las partes, Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, y Remítase la Causa al Archivo Judicial en su oportunidad. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DÉCIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento, registrándose la presente decisión bajo el N° 642-12

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Causa: 13C-21.106-11.-
Iuris: VP02-P-2011-026450.
INVESTI. Fiscal 24-F40-1715-11
YMF/vpr**.-