REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 17 DE ABRIL DE 2012
201° y 152°

Decisión N° .633-12 Causa N° 13C-2110-12.-

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en la misma reposan dos Solicitudes de Vehiculo, la primera interpuesta por la ciudadana CECILIA ADELAIDA MAZA BARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.274.793, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROA LA OCCIDENTAL; mediante el cual solicita la entrega del vehículo: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2.008, PLACAS: AA840PM, SERIAL DE CARROCERIA: 8X2DN41DP8B60061, CLASE: AUTOMOVIL, y la segunda solicitud interpuesta por la ciudadana NERY LOURDES REVILLA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 4.537.380, asistida por el Abogado LEONARDO VILLALOBOS BRACHO, en la cual solicita el vehiculo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2.007, PLACAS: VBP50Y, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DM41DP7Y000397, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR 7Y000397; este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia:

1) DENUNCIA COMUN de fecha 15-09-2009, interpuesta por el ciudadano DIONISIO ENRIQUE RONDON COLINA, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, donde expone:”…que el día de ayer 14/04/09 a las 06:30 horas de la mañana, fui interceptado por un vehiculo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, de cuatro puertas de color blanco…se najaron dos personas desconocidas portando arma de fuego me despojaron de mi vehiculo, el mismo posee las siguientes características; MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, PLACAS AA840PM, AÑO 2008, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8X2DN41DP8B600601, SERIAL DEL MOTOR G4GC70228694…se encuentra asegurado por la empresa seguros LA OCCIDENTAL…”, la misma queda asentada bajo el N° I-187-787.
2) ACTA POLICIAL de fecha 26-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje por la avenida 45 de la Urbanización Coromoto, visualizaron un vehiculo marca HIUNDAY, PLACAS VBP-50Y, se desplazaba a exceso de velocidad al solicitarle que se detuviera el mismo era conducido por la ciudadana REVILLA DELGADO NERY LOURDES, al verificar las palcas identificadoras del vehiculo con la Central de Comunicaciones, informaron que el mismo no registraban, igualmente su serial de carrocería.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, N° 2966-30 de fecha 08-07-2009, practicado por funcionarios adscritos al Área de Experticia de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, al vehiculo Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA, Color GRIS, Placas VBP50Y, donde concluyeron:”01.- Presenta el serial de seguridad ubicado en la pared de fuego, signado con la cifra 8X1DM41DP7Y000397 FALSO. 2.- Presenta serial ubicado en el monitor DESBASTADO. 3.- Presenta la chapa identificadora comúnmente denominada BODY, signada con la cifra 8X1DM41DP7Y000397 FALSA. 3.- Presenta la chapa identificadora comúnmente denominado BODY; signada con la cifra 8X1DM41DP7Y000397 FALSA. 04.- Presenta la chapa identificadora del serial oculto, signado con la cifra 8X2DN41DP8B600601, en estado ORIGINAL. 5.- El vehiculo se identifico con el siguiente serial de carrocería 8X2DN41DP8B600601 y el mismo se encuentra SOLICITADO por este Cuerpo…”. Se le estima un valor aproximado a los 50.000, oo Bolívares Fuertes.

4) ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana NERY LOURDES REVILLA DELGADO, en fecha 04-12-2009, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde expone:”En el mes de mayo de 2009, compré un vehiculo MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA COLOR GRIS, por medio de un aviso que salio en la prensa…”.

5) ACTA de fecha 08-12-2009, levantada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde dejan constancia que el Funcionario SM/3ERA (GNB) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, de la verificación de la autenticidad del ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehiculo N° 89172659, correspondiente al vehiculo PLACA VBP-50Y, MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, AÑO 2007 a nombre de MEILING NAIROBI SIVIRA DE CHONG C.I. 16.002.969, el cual según las claves de llenado y formato dando el mismo FALSO.

6) OFICIO N° 0800-09 de fecha 08-12-2009, emanado de la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, contentivo de la COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, entre la ciudadana MEILING NAIROBI SIVIRA DE CHONG y NERY LOURDES REVILLA DELGADO, del vehículo PLACA VBP-50Y, MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, AÑO 2007, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 7Y000397.

7) OFICIO N° 9700-135-SDM-AASEI-0355 de fecha 13-01-2010 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que en relación al vehiculo PLACA VBP-50Y en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) NO PRESENTO SOLICITUD NI REGISTRO ALGUNO, asimismo al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) NO REGISTRA.

8) ACTA DE LLAMADA TELEFONICA de fecha 25-01-2010, levantada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Zulia, donde dejan constancia que el ciudadano DIONISIO ENRIQUE RONDON COLINA, titular de la cédula de identidad N° 7.816.162, manifestó que el vehiculo PLACAS AA840PM, le fue robado en fecha 14-05-2009 y por ende había sido cancelado por la compañía de Seguro La Occidental en Junio del año 2009.

9) COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO DE INDEMNIZACION de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, al ciudadano DIONISIO ENRIQUE RONDON COLINA, registrado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo.

10) ACTA de fecha 28-06-2010, levantada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde dejan constancia que el Funcionario SM/3ERA (GNB) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, de la verificación de la autenticidad del ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehiculo N° 26953107, correspondiente al vehiculo PLACA AA840PM, MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, AÑO 2008 a nombre de DIONISIO ENRIQUE RONDON COLINA. C.I. 7.816.162, el cual según las claves de llenado y formato dando el mismo ORIGINAL.

11) ACTA de fecha 28-06-2010, levantada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde dejan constancia que el Funcionario SM/3ERA (GNB) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, de la verificación de la autenticidad del ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehiculo N° 89172659, correspondiente al vehiculo PLACA VBP-50Y, MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, AÑO 2007 a nombre de MEILING NAIROBI SIVIRA DE CHONG C.I. 16.002.969, el cual según las claves de llenado y formato dando el mismo FALSO.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, en fecha 30-01-2012, este Juzgado de Control llevo a efecto el Acto de Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al vehículo PLACA VPB-50Y, en la cual se acordó una articulación probatoria de Ocho (08) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 07-02-2012, la ciudadana CECILIA ADELAIDA MAZA BARRAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, interpone escrito de las pruebas contentivo del Documento de Indemnización en donde el asegurado DIONISIO RONDON subroga los derechos a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Denuncia signada con el N° I-187.787, formulada por el ciudadano DIONICIO RONCON por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas en fecha 15-04.2009, el Cuadro de Póliza y el Instrumento poder facultando a la ciudadana CECILIA MAZA.

En este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece:

”…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores; y en el presente caso consta al folio (N° 6) ACTA POLICIAL N° 49.096-2009, de fecha 26-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, dejan constancia que encontrándose de patrullaje por los alrededores de la Urbanización Coromoto, visualizaron un vehiculo PLACAS VBP-50Y, que se desplazaba a exceso de velocidad, conducido por la ciudadana REVILLA DELGADO NERY LOURDES, al verificar las placas identificadoras del mismo con la Central de Comunicaciones, informaron que no registraban, igualmente su serial de carrocería, siendo retenido. Posteriormente, según ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana NERY LOURDES REVILLA DELGADO, en fecha 04-12-2009, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde expone que en el mes de mayo de 2009, compro un vehiculo MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, COLOR GRIS, por medio de un aviso que salio en la prensa. Asimismo, corre inserta en actas COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, entre la ciudadana MEILING NAIROBI SIVIRA DE CHONG y NERY LOURDES REVILLA DELGADO, del vehículo PLACA VBP-50Y, MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, AÑO 2007, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 7Y000397, todo esto, aunado al ACTA de fecha 28-06-2010, levantada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde dejan constancia que el Funcionario SM/3ERA (GNB) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la verificación de la autenticidad del ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehiculo N° 89172659, correspondiente al vehiculo PLACA VBP-50Y, MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, AÑO 2007 a nombre de la ciudadana MEILING NAIROBI SIVIRA DE CHONG C.I. 16.002.969, el cual según las claves de llenado y formato resulto FALSO.

Siguiendo este mismo orden de ideas, esta juzgadora observa que corre inserta a las DENUNCIA COMUN de fecha 15-04-2009, relativa al Expediente Nro. I-187.787, formulada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, por el ciudadano DIONISIO RONDON COLINA, la cual corre inserta al folio (N° 08), donde alega que el vehiculo le fue despojado por dos personas desconocidas portando arma de fuego, además que es el propietario del vehículo y que el mismo esta asegurado por la empresa de SEGUROS LA OCCIDENTAL. Asimismo CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 26953107 inserto al folio (N° 95) a nombre del ciudadano DIONISIO ENRIQUE RONDON COLINA, Titular de la cédula de identidad N° 7.816.162, donde registra el vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA, AÑOS: 2.008, COLOR: GRIS, PLACAS: AA840PM, SERIAL DE MOTOR: G4GC7028694, SERIAL DE CARROCERRIA 8X2DN41DP8B600601, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ser peritado y verificada su autenticidad por el funcionario (GNB) MORENO JUAN CARLOS adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, según ACTA levantada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, según las claves de llenado y formato resulto ORIGINAL, así como, consta en actas a los folios ( Nros. 163 y 164) Documento de Indemnización en donde el asegurado DIONISIO ENRIQUE RONDON subroga los derechos a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, documento que quedó inserto bajo el N° 99, Tomo 69 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Cuarta de Maracaibo, todo esto al ser compaginado con el ACTA DE LLAMADA TELEFONICA de fecha 25-01-2010, levantada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Zulia, donde dejan constancia que el ciudadano DIONISIO ENRIQUE RONDON COLINA, Titular de la cédula de identidad N° 7.816.162, manifestó que el vehiculo PLACAS AA840PM el cual le fue robado en fecha 14-05-2009 le había sido indemnizado por la compañía de Seguro La Occidental en Junio del año 2009; todo esto aunado al PODER (Folio 174 y 175) otorgado a la ciudadana CECILIA ADELAIDA MAZA BARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.274.793, por parte de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para acreditar la reclamación que este hace sobre el vehículo propiedad del ciudadano DIONISIO ENRIQUE RONDON COLINA,

En este sentido, es preciso acotar que tal como ha quedado evidenciado según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, N° 2966-30 de fecha 08-07-2009, practicado por funcionarios adscritos al Área de Experticia de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, al vehiculo Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA, Color GRIS, Placas VBP50Y, presenta el serial de seguridad ubicado en la pared de fuego, signado con la cifra 8X1DM41DP7Y000397 FALSO, el serial ubicado en el monitor DESBASTADO, la chapa identificadora comúnmente denominada BODY, signada con la cifra 8X1DM41DP7Y000397 FALSA, la chapa identificadora del serial oculto, signado con la cifra 8X2DN41DP8B600601, en estado ORIGINAL y el mismo se encuentra SOLICITADO;

Expuesto lo anterior podemos concluir que el vehiculo incautado a la ciudadana REVILLA DELGADO NERY LOURDES, Placas VBP50Y, es el mismo vehiculo placas AA840PMI, que le fuere robado al ciudadano DIONISIO ENRIQUE RONDON, el cual estaba asegurado y en consecuencia fue cancelada la indemnización correspondiente, por lo que se subroga los derechos a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, según documento que quedó inserto bajo el N° 99, Tomo 69 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Cuarta de Maracaibo; Situación que deja sentado la legitimidad sobre el bien aquí solicitado por parte de la Empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al haber indemnizado por ROBO al ciudadano DIONISIO ENRIQUE RONDON COLINA, titular de la cédula de identidad N° 7.816.162, de su vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2.008, PLACAS: AA840PMI, SERIAL DE CARROCERIA: 8X2DN41DP8B60061, CLASE: AUTOMOVIL, según consta en el Documento de Indemnización (Folio 163 y 164) Notariado por ante la Notaría Pública 4° de Maracaibo, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, tal como lo establece la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11, así como, quedo evidenciado en la experticia practicada al vehículo que le fuera incautado a la ciudadana NERY LOURDES REVILLA DELGADO, presento sus seriales falsos y Desbastados, concatenado con el ACTA de fecha 28-06-2010, levantada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde dejan constancia que el Funcionario SM/3ERA (GNB) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la verificación de la autenticidad del ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehiculo N° 89172659, correspondiente al vehiculo PLACA VBP-50Y, MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, AÑO 2007 a nombre de la ciudadana MEILING NAIROBI SIVIRA DE CHONG C.I. 16.002.969, según las claves de llenado y formato resulto FALSO, además, que a pesar de las diligencias pertinentes y necesarias efectuadas por este tribunal fijando acto de AUDIENCIA ORAL en aras de dilucidar la pertenencia del bien requerido, donde se acordó una Articulación probatoria de Ocho (08) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, no presento las pruebas necesarias para demostrar la legitimidad de la posesión o propiedad, demostrando así NO TENER INTERES sobre el automóvil reclamado, lo que hacen determinar a quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es ORDENAR LA ENTREGA EN DEPOSITO del mismo, a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROA LA OCCIDENTAL, representada en este acto por la ciudadana CECILIA ADELAIDA MAZA BARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.274.793.

Ahora bien, es oportuno citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:


“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos… (…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional”.

De manera, que se hace la salvedad que un vehículo así alterado o devastado en su seriales de identificación no puede en garantía de la seguridad jurídica y los derechos de terceros realizarse transacción alguna por cuanto el vehículo aquí descrito se encuentra con los seriales de la carrocería alterados y devastados, por lo que no puede ser enajenado, o realizar acto de disposición alguna, pues la entrega le confiere la guarda y custodia del mismo solo para uso exclusivo, manteniendo la debida conservación del mismo, todo conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana CECILIA ADELAIDA MAZA BARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.274.793, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGURO LA OCCIDENTAL, y, en consecuencia se le ORDENA LA ENTREGA EN DEPOSITO del vehículo del vehículo: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2.007, PLACAS: VBP50Y, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DM41DP7Y000397, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR 7Y000397, que se encuentra DEPOSITADO en el Estacionamiento Judicial J.C. PIRELA C.A., con las obligaciones de: 1) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del vehículo, por cuanto el vehículo se encuentra con sus seriales suplantados y alterados en resguardo de la seguridad jurídica y los derechos de terceros no esta permitido por la ley hacer transacción, por lo que no puede ser enajenado, ni salir del territorio de la Republica o realizar acto de disposición alguna, pues la entrega le confiere la guarda y custodia del mismo solo para uso exclusivo, manteniendo la debida conservación del mismo, todo conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación y al Estacionamiento Judicial M J.C. PIRELA C.A. Notifíquese a las partes solicitantes y al Ministerio Publico. Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 633-12.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN







YMF/gloria-
Causa Nro. 1S-2110-10.-
VP02-P-2010-0001152.-
Investigación N° 24-F10-1104-09.-