REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Abril 2012
200 y 150
Decisión No. 636-12 Solicitud No. 13C-S-2828-12
Vista la solicitud interpuesta por el ABG. JOSE LUIS RINCON RINCON, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien requiere se decrete MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a la ciudadana LILI BELLO y la Asociación Civil “Lideres Comunitarios Con Chávez (LICOCHA) e Inversiones (INBOCA), de conformidad con lo establecido en los artículos 218 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal de Control pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA SOLICTUD
El Ministerio Publico sustenta la solicitud alegando lo siguiente: “ En fecha 12/04/2012, se recibe ante este Despacho Denuncia del ciudadano MAYELA ACOSTA VIRLA , titular de la Cédula de Identidad N° V-7.625.481, la cual fue signada bajo el N° 24-DDC-F9-0314-12, en la cual manifiesta haber cancelado la cantidad de 2.173 Bs, a la ciudadana LILI DEL C BELLO, en su carácter de coordinadora general de la asociación civil "Líderes Comunitarios con Chavez" (LICOCHA) e Inversiones Bolivarianas C.A; (INBOCA) para la adquisición de un apartamento en un proyecto habitacional que llevaría por nombre "GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA" el cual seria construido en la zona norte de la ciudad, el caso es que las oficinas o locales se encuentran cerradas y e perdido comunicaron con la ciudadana LILI BELLO. Ahora bien ciudadano Juez, es atribución del Ministerio Público, según el artículo 285 Ordinal 3o Constitucional, …(…) La atribución mencionada se encuentra reforzada en la ley penal adjetiva contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: "El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración"
En virtud de los hechos arriba mencionadas y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, es por lo que se hace urgente y necesario, asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible investigado, observando que las sumas de dinero presuntamente confiadas por los particulares a las personas naturales o jurídicas antes indicadas son consideradas objetos pasivos ya que presuntamente serían consecuencia directa o indirecta del presunto delito cometido, es decir el producto del mismo, ya que el delito investigado comprometen en principio una considerable suma de dinero, que en los actuales momentos se encuentra en proceso de cuantificación y determinación exacta por cuanto podrían existir otras victimas de lo cual no se tiene conocimiento hasta los actuales momentos. En ese orden de ideas consideramos que las previsiones legales establecidas en los artículos 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: …(…) En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el presente escrito, se solicita con base a las atribuciones constitucionales y Legales que le han sido conferidas al Ministerio Público, se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a la ciudadana LILI BELLO, y de la asociación civil "Líderes Comunitarios con Chávez" (LICOCHA) e Inversiones Bolivarianas C.A; (INBOCA). …Asimismo se le informe a la Superintendencia Nacional de Bancos y al Consejo Bancario Nacional se incaute e inmovilice los siguientes números de cuentas:• 01160106510007826590 CUENTA CORRIENTE DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTGO (INBOCA), 01160127860004143548 CUENTA CORRIENTE DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTGO (INBOCA), 01020347330000060082 CUENTA CORRIENTE BANCO DE VENEZUELA (LICOCHA), 01020347320000041072 CUENTA CORRIENTE BANCO DE VENEZUELA (LICOCHA) y cualquiera que la ciudadana, LILI BELLO y de la asociación civil "Líderes Comunitarios con Chávez" (LICOCHA) e Inversiones Bolivarianas C.A; (INBOCA), pudieran tener.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo a la solicitud Fiscal se observa denuncia realizada por la ciudadana MAYELA ACOSTA VIRLA, en la cual fue objeto de una presunta Estafa, cometido presuntamente por la ciudadana LILI BELLO, en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil “Lideres Comunitarios Con Chávez (LICOCHA) e Inversiones (INBOCA), con ocasión a la adquisición de un apartamento en un proyecto habitacional que llevaría por nombre
Al análisis de la referida solicitud de ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, este Tribunal considera oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamentan la motiva de la presente decisión; En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 3º, atribuye entre las actuaciones propias del Ministerio Público, solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
Asimismo de conformidad con los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal dispone
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En este mismo sentido el artículo 218 del citado Texto Adjetivo Penal establece:
Artículo 218. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.
Sin embargo, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos, pues el citado artículo 271 Constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, por su incidencia sobre el derecho de propiedad.
Ciertamente la finalidad de las medidas de aseguramiento en general, se dirige a la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Igualmente, el ordinal 12º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
Siguiendo el anterior razonamiento, cabe destacar con relación a los elementos pasivos del delito, que es palmaria la competencia atribuida a esta juzgadora puede decretar medidas cautelares preventivas nominadas e innominadas que juzgue pertinentes; En ese sentido, las Medidas Cautelares Reales Preventivas que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son (incautación, recolección de bienes, prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, cuya característica de tales objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello.
Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo..
Ahora bien, la medida de aseguramiento requerida por el representante del Ministerio Publico se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos. Así mismo la medida cautelar nominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, solo fundamenta su solicitud en la denuncia realizada por la ciudadana MAYELA ACOSTA VIRLA, sin haber realizado actos de investigación que refuercen tal decisión, pues si bien es cierto se observa en la investigación que a efectus videndi fue presentada, copias simples de los recibo de deposito a favor de INBOCA, no consta el motivo de los mismo, amen de evidenciarse que la data de tales depósitos son del año 2008, y no existe ninguna otra actuación de investigación, pues no consta de la investigación que se acompaño a efectus videndi algún otro elemento de convicción que acredite que efectivamente se realizo tal transacción comercial, si las referidas cuentas bancarias están actualmente activas quienes son los representantes de la denominada INBOCA como aparece en los recibos de deposito, por lo que careciendo de elementos de convicción que pueda determinar a esta juzgadora que efectivamente se esta en la presencia de un hecho punible, por cuanto si bien es cierto, existe una denuncia por ante el Ministerio Publico, pero también es cierto, que esa representación Fiscal ha podido dictar otros actos de investigación para determinar la comisión del hecho punible que se investiga, en primer orden, pues como se explico, tal medida afectaría el derecho de propiedad amparado constitucionalmente ( Art.115), y siendo una contra quien se dirige la petición de incautación en contra de presuntamente una Asociación Civil pudieran afectarse derechos de terceros, en consecuencia no existiendo elementos de convicción que acrediten la comisión del delito investigado, ante la falta de actos de investigación dirigidos a tal fin este Tribunal de Control en uso de las atribuciones conferidas en al Ley de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a la ciudadana LILI BELLO y la Asociación Civil “Lideres Comunitarios Con Chávez (LICOCHA) e Inversiones (INBOCA),, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 218 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a la ciudadana LILI BELLO y la Asociación Civil “Lideres Comunitarios Con Chávez (LICOCHA) e Inversiones (INBOCA), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 218 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con la remisión de la investigación anexa. Regístrese y remítase. Líbrense Oficios.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL.
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG: MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada la presente decisión bajo el No.636-12, de los libros de decisiones interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG: MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Causa No. 13C-S-2828-12
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