REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 17 DE ABRIL DEL 2012
201° y 152°
DECISION N° 635 -12. CAUSA N° 13C-S-2777-12
Vista la solicitud de Archivo Fiscal de las actuaciones emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por la Abog. JENNIFER GUANIPA OCANDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 5° y 315, del Código Orgánico Procesal Penal, notifica a este Juzgado Décimo Tercero de Control que acordó el ARCHIVO FISCAL, de la causa signada con el número 24-F46-0124-12, donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto estima que a pesar de las diligencias practicadas, no ha sido posible hasta la presente fecha individualizar al autor o los autores del hecho, este Juzgado Décimo Tercero de Control, para decidir observa:
Se inicia la presente investigación el día 02 de Febrero del año 2012, con motivo de las actuaciones levantadas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera, Tercera Compañía, donde dejan constancia de retención del vehiculo Marca CREVROLET, Modelo C-10, Placas 571-AAE, Serial de Carrocería C1734CV106139, Color ROJO Y GRIS, Tipo PICK-UP, Clase CAMIONETA, Uso CARGA, el cual era conducido por el ciudadano DAGOBERTO ANTONIO LOPEZ ZABELTA, Titular de la Cédula de identidad N° 25.018.909, el cual al ser verificado los seriales identificadores resultaron “…1.- Que el serial CHASIS (Visible) se determino FALSO, 2.- Que el serial DASN PANEL se determino DESINCORPORADO, 3.- Que el serial N.I.V se determina DESINCORPORADO. 4.- Que el serial CHASIS se determina DEVASTADO”. Además, de que el vehículo en lo relacionado a marca, modelo y año, presenta características de modelo 1979 y no 1973 como es amparado en el documento de propiedad.
Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…..”.
Y por su parte el artículo 315 señala:
Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….”.
Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta la representante Fiscal su decisión considera, esta Juzgadora, que la decisión de Archivo Fiscal decretada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y teniendo en cuenta que hasta la presente fecha no han surgido fundamentos serios que permitan demostrar la responsabilidad penal del o los autores del hecho acaecido, en este caso el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, sin perjuicio de reaperturar la investigación cuando aparezca nuevos elementos de convicción, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin perjuicio de reaperturar la investigación cuando aparezca nuevos elementos de convicción, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal Correspondiente.-
LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL.
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente Resolución bajo el Nro. 635-12.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
YMF/gr.-
Causa N° 13C-S-2777-12.
Iuris VP02-P-2012-004894.
Investigación fiscal 24-F46-0124-12.-
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