REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Abril de 2012
201° y 153°
Decisión No. 639-12 Causa N° 13C-21900-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia de los imputados a los imputados JUAN MANUEL MONTES PALMAR, RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, SANTIAGO GONZALEZ JUSSAYU, y JESUS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA, por la presunta comisión los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, Ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 Ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Diecisiete (17) de abril de 2.012, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, a objeto de presentar a los imputados JUAN MANUEL MONTES PALMAR, Titular de la cédula de identidad N° V-25.540.567, RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-21.565.280, SANTIAGO GONZALEZ JUSSAYU, no porta cédula de identidad y JESUS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA, Titular de la cédula de identidad N° V-24.255.944, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron que no, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado ABOG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona correspondiente a los imputados de autos 1) JUAN MANUEL MONTES PALMAR, RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, SANTIAGO GONZALEZ JUSSAYU, y JESUS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA, y procedo a imponerme de las actas con mis defendidos. Es Todo” Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: JUAN MANUEL MONTES PALMAR; titular de la cédula de identidad No. V-25.540.567, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cojoro de la Guajira, fecha de nacimiento 11-11-1983, de 28 años de edad, casado, de profesión u Oficio construcción, hijo de la ciudadana NERVA GONZALEZ y del ciudadano PEDRO MONTES, residenciado en la Barrio el Samide, calle y casa sin numero, a cien metros del MERCAL, ocho casa después de la panadería de la Parroquia Venancio Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz medina; de boca mediana, labios medianos, no presenta cicatriz visible en la cara y posee tatuaje en el hombro izquierdo. RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ; titular de la cédula de identidad No. V-21.565.280, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-12-1987, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de la ciudadano MARCO FERNANDEZ (Dif.) y de la ciudadana CASIMIRA RAMIREZ, residenciado en el Barrio Palo Negro, casa y calle sin número, frente al Comedor de Chávez, de la Parroquia Idelfonzo Vasquez. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color negro liso, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas pobladas, nariz grande perfilada; de boca mediana, labios medianos, de rasgo indígena, presenta cicatriz visible y ni tatuajes visibles. SANTIAGO USAYU GONZALEZ; NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guajira, no recuerda la fecha de nacimiento, de 19 años de edad, soltero, de profesión u Oficio desempleado, hijo del ciudadano FRANCISCO GONZALEZ y de la ciudadana ALTAGRACIA USAYU, residenciado en San Juan vía la Tubería, entre la parada de las Busetas de los Olivos y Panamericano, al lado de la Tienda de la señora INECIA, Teléfono 0416-5666546, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena, de rasgo indígena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz grande perfilada; de boca mediana, labios medianos, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles. JESUS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA; titular de la cédula de identidad No. V-24.255.944, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-04-1984, de 28 años de edad, concubinato, de profesión u Oficio plomería, hijo del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ y de la ciudadana LUZ MARIA URIANA, residenciado en la barrio Etnia Guajira, casa y calle sin numero, a dos cuadra de la Escuela Etnia Guajira, ubicado entre el Barrio el Marite y la Tubería, a dos casa de la avenida principal la Tubería de la Parroquia Venancio Pulgar, del Estado Zulia teléfono 0426-7221996 y 0416-6055746. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello de color negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz grande perfilada; de boca mediana, labios medianos, no presenta cicatriz ni tatuajes visible, de rasgo indígena. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JUAN MANUEL MONTES PALMAR, Titular de la cédula de identidad N° V-25.540.567, RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-21.565.280, SANTIAGO GONZALEZ JUSSAYU, no porta cédula de identidad y JESUS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA, Titular de la cédula de identidad N° V-24.255.944, quienes fueron aprehendido aproximadamente a las 21:30 horas por funcionarios adscritos al ejercito Bolivariano Primera Infantería, 11 Brigada Blindada “G/B Pedro José Ruiz, cuando se encontraban en labores de patrullajes por el caserío Los Mayales, Sector La Cotorreras del Municipio Mara del estado Zulia, cuando visualizaron tres (03) vehículos tipo camión, al acercarse se percataron de unos ciudadanos quienes estaban ocultando los vehículos, ya que los mismo estaban cargados de contenedores (pipas) que presuntamente contenía combustibles, que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a efectuar la inspección de los mencionado ciudadanos, observando la presencia de un (01) vehiculo tipo camión, modelo Ford, color blanco, placa 76DAAJ y dos (02) vehículos tipo camión 750, uno marca Chevrolet, color banco con franja rojas, placa A43AG9E, otro Marca Ford, color Blanco, placa 356XEG, actuando de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal procedieron a realizar la inspección del vehiculo detectándose en cada vehiculo la cantidad de veintidós (22) contendores (pipas), cincuenta y siete (57) contenedores (pipas) y Cincuenta (50) contenedores (pipas) respectivamente, para un total de Ciento Veintinueve (129) contenedores (pipas) las cuales contiene combustible, practicando así la aprehensión de los mismos no sin antes informarle los motivos, e imponiéndolo de los derechos y garantías procesales que lo asisten como imputados, por lo que a consideración de esta representación fiscal dicha conducta se subsume indefectiblemente en los tipos penales relativos a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, Ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 Ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, sea decrete en contra de los ciudadanos ya mencionado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificado Imputados, para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, así mismo solicito que el presente proceso que sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 281, y me sea expedida copia simple del Acta; es todo” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone a los imputados JUAN MANUEL MONTES PALMAR, Titular de la cédula de identidad N° V-25.540.567, RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-21.565.280, SANTIAGO GONZALEZ USSAYU, no porta cédula de identidad y JESUS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA, Titular de la cédula de identidad N° V-24.255.944, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, Seguidamente los imputados JUAN MANUEL MONTES PALMAR, manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. SANTIAGO GONZALEZ USSAYU, manifestó:”No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. JESUS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA, manifestó: ”No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, en la persona de la ABOG. ISBELY FERNANDEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que se ha violentado el procedimiento en relación a la planilla de cadena de custodia, en las cual no consta el nombre del funcionario que recibe los objetos presuntamente incautado, en clara violación del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento por violación del Debido Proceso de conformidad con lo establecido en los articulo 44 y 49, ambos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal penal y su Libertad Inmediata sin restricción alguna. Asimismo, asimismo también es violatoria del debido proceso la imputación de dos delitos contemplado en diferentes leyes, pero que subsumen presuntamente hechos iguales, como lo hace el Ministerio Publico al imputar el delito de CONTRABANDO AGRAVADOD E COMBUSTIBLE tipificado en la ley de Contrabando y MANEJO DE COMBUSTIBLE, tipificado en la Ley de Sustancias, materiales y desechos peligros, cuando lo debido imputado es el delito de TRANSOPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, tipificado en el artículo 83 de la mencionada ley, de sustancias, materiales y desechos peligros, que establece una pena de arresto de tres mes a un año, por lo que solicito a este Tribunal cambie la calificación a este ultimo delito por aplicación del artículo 24 de la carta Magna, por control difuso, que establece que se debe aplicar lo que mas favorezca al reo, y este es el caso, que contiene una pena menor a los delitos anteriores; en consecuencia de ser este delito aplicado a mis defendidos y no anular el procedimiento solicito respetuosamente a este tribunal acuerda a los representados la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure la investigación y se determine la acción ejercida, por cada uno de estos ciudadanos y si efectivamente participaron en lo hechos, tomando en consideración los principio de conformación de libertad y presunción de inocencia, contenido en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, por ultimo solicito me expida copias simples de las actuaciones y de la presente acta.- Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, Ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 Ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha 16 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario adscrito al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería, 11 Brigada Blindada G/B Pedro Ruis Rondón”, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, así como el Actas de Notificación de derechos que riela al folio 6, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA FLAGRANCIA con respecto a los delitos imputados en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.
Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JUAN MANUEL MONTES PALMAR, Titular de la cédula de identidad N° V-25.540.567, RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-21.565.280, SANTIAGO GONZALEZ USSAYU, no porta cédula de identidad y JESUS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA, Titular de la cédula de identidad N° V-24.255.944, son autores o participes del hecho que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 6 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería, 11 Brigada Blindada G/B Pedro Ruis Rondón”, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos y de las características de los vehículos que contenían los contenedores (pipas), contentiva de combustibles, incautados en el procedimiento policial, que corre inserta al folio (N° 03). 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 16de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería, 11 Brigada Blindada G/B Pedro Ruis Rondón”, insertas a los folios (04 al 07) y sus vuelto.- 3.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería, 11 Brigada Blindada G/B Pedro Ruis Rondón”, mediante el cual dejan constancia de las características físicas de los vehículos retenidos, el total de los contenedores (pipas) las cuales contenían combustibles y de los teléfonos incautada y la entrega en la sala de evidencia, que corre inserta al folio (N° 08) de la causa;
Por lo que no asiste la razón a la Defensa al solicitar la nulidad del procedimiento por violación del articulo artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones aparece el Acta de Cadena de Custodia debidamente suscrita por el funcionario actuante, en la cual deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tampoco violenta el debido proceso la imputación de dos delitos contemplado en diferentes leyes, que pudieran subsumirse en en cuerpos normativos como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADOD E COMBUSTIBLE tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, asimismo es conocido en la doctrina como el concurso ideal de delito, la conducta delictiva que infringí varias disposiciones legales, lo cual será aclarado en el transcurso del proceso.
En cuanto a la medida solicitada estamos ante los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como se explico supra, pero también es cierto que los imputados carecen de un domicilio procesal y oficio o trabajo estable que comporte el arraigo en el país, por lo que se presume el peligro de fuga conforme al artículo 251 del ejusdem, de manera que ha de declarase SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los Imputados JUAN MANUEL MONTES PALMAR, RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, SANTIAGO GONZALEZ JUSSAYU, y JESUS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos JUAN MANUEL MONTES PALMAR; titular de la cédula de identidad No. V-25.540.567, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cojoro de la Guajira, fecha de nacimiento 11-11-1983, de 28 años de edad, casado, de profesión u Oficio construcción, hijo de la ciudadana NERVA GONZALEZ y del ciudadano PEDRO MONTES, residenciado en la Barrio el Samide, calle y casa sin numero, a cien metros del MERCAL, ocho casa después de la panadería de la Parroquia Venancio Pulgar del Estado Zulia, RICARDO JOSE FERNANDEZ RAMIREZ; titular de la cédula de identidad No. V-21.565.280, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-12-1987, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de la ciudadano MARCO FERNANDEZ (Dif.) y de la ciudadana CASIMIRA RAMIREZ, residenciado en el Barrio Palo Negro, casa y calle sin número, frente al Comedor de Chávez, de la Parroquia Idelfonzo Vasquez., SANTIAGO USAYU GONZALEZ; no porta cedula de identidad, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guajira, no recuerda la fecha de nacimiento, de 19 años de edad, soltero, de profesión u Oficio desempleado, hijo del ciudadano FRANCISCO GONZALEZ y de la ciudadana ALTAGRACIA USAYU, residenciado en San Juan vía la Tubería, entre la parada de las Busetas de los Olivos y Panamericano, al lado de la Tienda de la señora INECIA, Teléfono 0416-5666546, del Estado Zulia y JESUS KAIRAMA FERNANDEZ URIANA; titular de la cédula de identidad No. V-24.255.944, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-04-1984, de 28 años de edad, concubinato, de profesión u Oficio plomería, hijo del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ y de la ciudadana LUZ MARIA URIANA, residenciado en la barrio Etnia Guajira, casa y calle sin numero, a dos cuadra de la Escuela Etnia Guajira, ubicado entre el Barrio el Marite y la Tubería, a dos casa de la avenida principal la Tubería de la Parroquia Venancio Pulgar, del Estado Zulia teléfono 0426-7221996 y 0416-6055746, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, Ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 Ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena, asimismo oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, con el objeto de notificar de la presente decisión y que deberá recibir en calidad de detenido al señalado imputado con los oficios No. 2763-12, 2764-12, y por ultimo se proveen las copias solicitadas por las partes, quedando notificadas las partes. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 630-12
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
CAUSA Nº 13C-21.905-12.-
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-009881
YIMF/gr.-
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