REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Abril de 2012.
201° y 153°



Decisión N° 625-12 Causa No. 13C-21661-12

Visto el escrito presentado por los ciudadanos ABG. CARLOS INFANTE Y TEOFILO BRAVO actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Adscritos a la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita a este Juzgado Dècimo Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número 24-F39-0615-10 iniciada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad numero V- 9.733.175, en contra del ciudadano FREDY ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR, de quien se desconocen mayores datos de identificación por considerar ese despacho, que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de la parte agraviada, este Tribunal pasa a decidir conforme a los siguientes observa:

Se inicia la presente investigación, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad numero V- 9.733.175, por ante este Despacho, el día 02 de Agosto de 2010, mediante la cual manifestó, entre otras circunstancias, lo siguiente: “siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraba en su casa de habitación cuando de repente escucho en la parte de afuera unos disparos y salio a ver que pasaba y vio al señor que es vecino de su casa quien es de nombre FREDY ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR, ósea que vive en la calle de atrás de su casa, que traía una señora amenazándola con un arma de fuego, y cuando esto estaba ocurriendo la esposa se asomo por la ventana y le dijo que ese señor se llamaba Freddy Villalobos, de inmediato salio al frente de la casa y le dijo a este señor que no golpeara a esa señora en el frente, pero el llego y se metió a la casa y con palabras obscenas empezó a dañar ventanas y puertas diciéndole que eso no era problema de el, pero el como pudo se volvió a meter a la casa para resguardarse ya, que estaba armado y ellos se quedaron dentro de la casa y llamo a un amigo para que se comunicara con el Comando de la Guardia, al rato llego la Guardia Nacional y el estaba afuera, porque el señor se había salido de la casa para la parte de atrás y en ese momento cuando se presento la Guardia Nacional el se estaba retirando del sitio en un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu ya que se quería dar a la fuga le manifestó a los Guardias que en ese carro estaba el señor que efectuó daños a su propiedad y los guardias lograron detenerlo. Manifestando en esta denuncia que era para el momento de los hechos el señor estaba en estado de ebriedad y cada vez que esto ocurre ese señor cambia su actitud y por supuesto utiliza su arma de manera irresponsable, lastima que no le consiguieron el arma, porque seguro la escondió en su vivienda y seguro que no tiene el porte de arma respectivo”

En cuanto al derecho aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Y por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Sobre la Desestimación de la Denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, según decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta el representante Fiscal su solicitud, así como las normas transcritas up supra, observa, esta Juzgadora que, efectivamente los hechos que motivaron la denuncia que originó la presente investigación son perseguibles a instancia de la parte agraviada, por lo que este Juzgado Décimo Tercero de Control considera procedente en derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano ALBERTO JOSE ROJAS CHOURIO, titular de la cedula de identidad numero V-20.381.347, por cuanto los hechos que la motivaron, son perseguibles a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano ALBERTO JOSE ROJAS CHOURIO, titular de la cedula de identidad numero V-20.381.347, en contra del ciudadano GIOVANNI LEÓN, por cuanto los hechos que la motivaron son perseguibles a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA DECIMA TERCERA CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 625-12


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN











Exp. N° 13C-21661-12
YIMF/Silvia