REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Abril de 2012.
201° Y 153°
CAUSA No. 13C-21.221-11 Decisión No. 630-12
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado LUIS ALBERTO YORES GIL, por la comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACION FALSA y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículos 462 último aparte en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de INVERSIONES 2008 RESTAURANT SABOR ZULIANO C.A Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes (16) de Abril de dos mil doce (2012), siendo las (11:30 AM) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCAL DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida en contra del imputado LUIS ALBERTO YORES GIL, por la comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACION FALSA y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículos 462 último aparte en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de INVERSIONES 2008 RESTAURANT SABOR ZULIANO C.A Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL 12° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. YANNIS DOMINGUEZ, el imputado LUIS ALBERTO YORES GIL quien se encuentra en libertad, con medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Privada ABG. DANIELLE COMBATI y el Representante Legal de la Victima ABG. CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 12° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 31-10- 2011, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO YORES GIL, por la comisión de los delitos de LUIS ALBERTO YORES GIL, por la comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACION FALSA Y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de los hechos 24-07-2011, suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUIS ALBERTO YORES GIL. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: LUIS ALBERTO YORES GIL, titular de la cédula de identidad N° 14.475.161, de 34 años, de nacionalidad de Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, comerciante, hijo LUIS FELIPE YORES MATOS Y ZORAIDA NELLY DE YORES, residenciado en la Av. 3C con Calle 86 Sector Pichincha Casa No, 3C-58, Maracaibo Estado Zulia, telefono No. 0414-661-1782, y quien expone: NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO, es todo.- Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Privado ABOG. DANIELLE COMBATI, quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS en lo que respecta al Delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 del Ley Contra la Corrupción solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos y le imponga la pena con la rebaja correspondiente, y con respecto al Delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 462 último aparte en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, mi defendido me ha manifestado que desea realizar un acuerdo reparatorio”. Seguidamente se le conceda la palabra al Representante Legal de la Víctima ABG. CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, quien expuso: En mi carácter de representante Legal de la Victima SOCIEDAD MERCANTIL SABOR ZULIANO, estamos dispuesto a celebrar un acuerdo reparatorio , es todo. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la representa de la vindicta publica en contra del imputado ciudadano LUIS ALBERTO YORES GIL, por la comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACION FALSA Y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal y artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado LUIS ALBERTO YORES GIL antes identificado, expone: “Yo ofrezco un acuerdo reparatorio con respecto al delito de ESTAFA y ofrezco disculpas a la Empresa SABOR ZULIANO, y con respecto al delito de USO DE CERTIFICACION FALSA previsto y sancionado en el 77 de la Ley Contra la Corrupción, ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL; es todo”. Seguidamente la Defensa representada por el Defensor Privado ABOG. DANIELE COMBATTI, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente se le conceda la palabra al Representante Legal de la Víctima ABG. CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, quien expuso: En mi carácter de representante Legal de la Victima SOCIEDAD MERCANTIL SABOR ZULIANO, acepto el acuerdo reparatorio de manera simbólica sin ningún tipo de indemnización económica, es todo.- Finalmente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone: “Yo estoy conforme con los términos del acuerdo reparatorio por cuanto el delito de ESTAFA es de carácter económico y procede en derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del acusado LUIS ALBERTO YORES GIL, por la comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACION FALSA Y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 462 último aparte en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL SABOR ZULIANO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en relación al delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, verificada como ha sido que tanto el acusado LUIS ALBERTO YPRES GIL como la victima SOCIEDAD MERCANTIL SABOR ZULIANO, representada por CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA; han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos para celebrar Acuerdo Reparatorio por una indemnización de manera simbólica, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado en esta Audiencia y por cuanto efectivamente, se encuentra acreditada las actas la comisión de un hecho punible cuyas consecuencia recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; como lo es el delito de ESTAFA, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es APROBAR EL ACUERDO REPERATORIO planteado por las partes, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal con respecto a ese delito, por tanto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado en lo que respecta al delito de de USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado VENEZOLANO, y vista la solicitud del acusado y su defensor se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado LUIS ALBERTO YORES GIL, por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado VENEZOLANO.
El delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, tiene establecida la pena de Seis (06) Meses a Dos (02) Años de Prisión, pero de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal que establecer que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, se entiende, que la normalmente aplicable es el termino medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por tanto la pena aquí establecida es de quince (15) meses, que equivale a Un (01) Año y Tres (03) Meses, pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de hechos punibles cuya pena no supera los 8 años en su limite máximo, en cuya comisión no se ejerció violencia contra las personas se rebaja la ½ de la pena quedando en definitiva la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado VENEZOLANO, sentencia que se dictara en su texto integro en auto por separado a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra del acusado LUIS ALBERTO YORES GIL, por la comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACION FALSA Y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 462 último aparte en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal y artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL SABOR ZULIANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPERATORIO planteado entre el acusado LUIS ALBERTO YORES GIL y la victima SOCIEDAD MERCANTIL SABOR ZULIANO, representada por CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, y por tanto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 ejusdem. CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado LUIS ALBERTO YORES GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA al acusado LUIS ALBERTO YORES GIL, titular de la cédula de identidad N° 14.475.161, de 34 años, de nacionalidad de Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, comerciante, hijo LUIS FELIPE YORES MATOS Y ZORAIDA NELLY DE YORES, residenciado en la Av. 3C con Calle 86 Sector Pichincha Casa No, 3C-58, Maracaibo Estado Zulia, telefono No. 0414-661-1782, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva en auto por separado, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así notificadas las partes de la presente. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 630-12.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
YMF/Milangela**.-
Causa No. 13C-21.211-11.-
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