REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Abril de 2012.
201° Y 153
CAUSA No. 13C-20.486-11 Decisión No. 629-12
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la imputada MISTICA IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.722.398, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano y ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARELIS MATERAN, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 16 de Abril de 2012, siendo las 12:30 de la tarde, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por parte de los Representantes de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa seguida en contra de la imputada MISTICA IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.722.398, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano y ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARELIS MATERAN. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: LA FISCAL AUXILIAR 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO, la imputada MISTICA IGUARAN, y el DEFENSOR PÚBLICO N° 29 ABOG. JEAN CARLOS GONZALEZ. Se deja constancia que la victima ciudadana MARELIS DEL CARMEN MATERANO ORTEGA fue debidamente notificada vía telefónica por la Secretaria de este Tribunal ABOG. MARIA CRITISNA BAPTISTA, quien no desea asistir al acto, por cuanto reside fuera de la ciudad. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 13 de septiembre de 2010, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, el cual hace referencia que quien cometa el delito contra una mujer encita, le hubiere ocasionado el aborto será castigado con presidio de tres a seis años; ahora bien en la presente causa además se imputo y se solicito el Enjuiciamiento de la ciudadana MISTICA IGUARAN, por el delito de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el articulo 432 del Código Penal, siendo que el ultimo tipo penal señalado hace referencia a los medios dirigidos a producirlo; en contra de la ciudadana MISTICA IGUARAN; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 7-3-2009, siendo aproximadamente las 9:25 am, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana MISTICA IGUARAN, quien fuera Imputada por ante la Fiscalia Novena en fecha 05 de Mayo de 2009 por los delitos, de ABORTO PROCURADO, LESIONES GRAVISISMAS Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 432, 414 y 459 del Código Penal Venezolano, perjuicio de la ciudadana MARELIS MATERAN. Así mismo le coloco a disposición de este Tribunal la Investigación Fiscal la cual fuera solicitada por el abogado defensor constante de treinta y ocho (38) folios útiles, a los fines legales consiguientes. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: MISTICA IGUARAN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.722.398, nacido en fecha 23-1-1962, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurera, venezolana, hija de Vicente Ortega y Maria Iguaran y, con domicilio de habitación en Barrio Guanipa Matos calle 100C N° 58-44 a tres cuadras de la parada de Ruta 6 Maracaibo Estado Zulia y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Ciudadana Juez una vez que este Tribunal que usted representa se pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en el caso que sea admitido solicito se decrete el auto de apertura de Juicio en la presente causa por último solicito copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída como fue la exposición de las partes este Juzgado Décimo Tercero de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto, así como de la investigación signada con el No. 24-F9-0347-09, que a efectus videndi fue presentada por el Ministerio Publico, se observa que la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN MATERANO ORTEGA, con ocasión a unos hechos ocurridos el día 07-03-2009, en la cual señala que su tía MISTICA IGUARAN le golpeó en un ojo y la empujo, lo cual ocasionó que en fecha 12-03-2009, la muerte del embrión; lo cual fue corroborado por el informe medico legal, suscrito por la Dra. Lorena Lorusso, observándose que en fecha 05-05-2009 se procedió al Acto de Imputación Formal por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, a la ciudadana MISTICA IGUARAN, la comisión de los delitos de ABORTO PROCURADO, LESIONES GRAVISISMAS Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 432, 414 y 459 del Código Penal, cometido perjuicio de la ciudadana MARELIS MATERAN.
Ahora bien, una vez practicado actos de investigación específicamente entrevistas, se desprende que dicha representación Fiscal presenta formal acusación en fecha 08-08-2011 en contra de la imputada MISTICA IGUARAN, por la comisión de los delitos de ABORTO PROCURADO y LESIONES GRAVISISMAS, previstos y sancionados en los artículos 432 y 414 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana MARELIS MATERAN, omitiendo pronunciamiento alguno con respecto al delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, hechos ocurridos el día 07-03-2009, lo que evidencia un vicio que este Tribunal de Control advierte y en tal sentido considera hacer mención a lo previsto en el Artículo 190. Principio que dispone:
Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En este sentido cabe recordar que la presente investigación se realizo conforme al Procedimiento Ordinario, por lo que una vez individualizada la imputada de autos y concluida la investigación el Ministerio Publico debe presentar el Acto Conclusivo que corresponda, en el presente asunto fue una acusación, pero solo con respecto a dos de los delitos imputados, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
En este particular es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, en la cual señala:
“…Al respecto, considera la Sala que no le es dable al representante del Ministerio Público, sin mediar un acto conclusivo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mantener una averiguación abierta en forma indefinida, como lo pretendió hacer este funcionario con su señalamiento antes transcrito, ya que el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debió, como si lo hizo en cuanto al delito de Uso de Documento Público Falso, dictar dentro del lapso legal (30) días, más la prórroga acordada por encontrarse las imputadas privadas de su libertad), el correspondiente acto conclusivo por el delito imputado de Secuestro, omisión que hace la actuación del representante del Ministerio Público en este respecto, totalmente censurable. Ante esta situación, se pudo constatar de la revisión efectuada a la causa, que la defensa no opuso excepción alguna, ni dirigió solicitud de desestimación de la acusación al juez de instancia, para éste ejercer, por la intervención de las partes, el control de la acusación en cuanto al vicio denunciado, limitándose a presumir que no se había interpuesto formal acusación por el delito de secuestro, por cuanto el Ministerio Público no había encontrado suficientes elementos de convicción para hacerlo (Folio 2 a 5 del Cuaderno N°2 de Apelación). Así mismo, se observa que el Tribunal de Control, no ejerció de oficio, como era su deber constitucional y legal, el Control de la acusación ante la actuación fiscal y la inacción de la defensa, situación que de igual forma no se ejerció ningún medio impugnativo para plantear la revisión ante la instancia superior, permitiendo que los efectos de la irregularidad denunciada hoy a través del avocamiento, permanecieran en el tiempo.
De manera pues, que ante la omisión de pronunciamiento del Ministerio Publico con respecto a la imputación que hiciera por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, considera quien aquí decide que existen graves errores, cometidos por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, que siendo advertidos y ante la imposibilidad de subsanar, pues afectan el debido proceso, alientan la impunidad y limitan la intervención y defensa, prevista en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no puede pretende esa representación fiscal mantener sometido al imputada eternamente a esa imputación sin emitir pronunciamiento alguno, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del Control de la Constitucionalidad conformidad a los establecido en el artículo 19 de la Código Orgánico Procesal Penal y el Control Judicial establecido en el artículo 282 del mismo texto penal considera procedente en derecho se declara LA NULIDAD de la acusación formulada el 08-08-2011 por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en contra de la imputada MISTICA IGUARAN, por la comisión de los delitos de ABORTO PROCURADO y LESIONES GRAVISISMAS, previstos y sancionados en los artículos 432 y 414 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana MARELIS MATERAN. y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem.
De tal suerte que, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron los derechos de la imputada de autos, y a los fines de garantizarle una tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena REPONE LA CAUSA al estado en que la Representación Fiscal presente nuevamente su Acto Conclusivo con prescindencia del vicio observado en el escrito acusatorio anulado. Así se declara.
En consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto de Admitir la Acusación presentada en contra de la imputada MISTICA IGUARAN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana MARELIS MATERAN, así como también lo solicitado por la Defensa cuando expresa : “Ciudadana Juez una vez que este Tribunal que usted representa se pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en el caso que sea admitido solicito se decrete el auto de apertura de Juicio en la presente causa por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DECIMO TERCERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado en fecha 08-08-2011, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa seguida en contra de la imputada MISTICA IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.722.398, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano y ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARELIS MATERAN, a los fines de garantizar a los imputados de las actas de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado en que la Representación Fiscal presente nuevamente su acto conclusivo con prescindencia de los vicios observado. Se acuerda proveer las copias solicitadas, quedaron notificadas las partes en audiencia y se ordena remitir la presente causa a la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 629-12.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
YMF/Milangela**.-
CAUSA No. 13C-20486-11
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