REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Abril de 2012.
201° Y 153
Causa No. 13C-19.849-11.- Decisión No. 626-12.-
Celebrada como ha sido en el día de hoy celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia 28° del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la causa seguida en contra del imputado WILLIN ANTONIO ESCORCIA VILLALOBOS, como AUTOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Materiales y Desechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Lunes dieciséis (16) de Abril de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 28° del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la causa seguida en contra del imputado WILLIN ANTONIO ESCORCIA VILLALOBOS, como AUTOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Materiales y Desechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal 28° (A) del Ministerio Publico, ABOG. JORGE PAZ, el imputado de autos WILLIN ANTONIO ESCORCIA VILLALOBOS y el Defensor Privado ABOG. GUSTAVO FERNANDEZ, Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar parcialmente en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 28° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio presentado oportunamente, consignado en fecha 31 de Octubre de 2011, contra del ciudadano WILLIN ANTONIO ESCORCIA VILLALOBOS, portador de la cedula de identidad Nº 15.052.257, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 83 de la Ley Sobre Materiales y Desechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-6-2011, cuando funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 31 del Comando Regional numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo Peaje Guajira Venezolana con sede en Puerto Guerrero, Municipio Mara Estado Zulia, observaron un vehículo marca ford, modelo F-350, color blanco, año 1.987, clase camión, tipo plataforma, prendiendo a verificar que el mismo transportaba en su plataforma dos (2) tanques con capacidad de doscientos (200) litros de combustible tipo Gasolina y un (1) tanque de forma rectangular de color negro con capacidad de (250) litros aproximadamente de gasolina. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de WILLIN ANTONIO ESCORCIA VILLALOBOS, portador de la cedula de identidad No. V-15.052.257, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 83 de la Ley Sobre Materiales y Desechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito WILLIN ANTONIO ESCORCIA VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1981, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cedula de Identidad No V-15.052.257, hijo de Ramón Escorcia y Mileida Villalobos, residenciado en el Sector cuatro vías, vía principal casa N° 39A, como a 100 metros de la Gaceta Oficial de la Parroquia San José Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, quien expone: “Yo admito los hechos por los cuales el Ministerio Público, me acuso como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS,.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. GUSTAVO FERNANDEZ, la cual expone: “Vista la acusación presentada en contra de mi defendido, solicito al Tribunal se sirva imponer del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso en virtud de haber manifestado que quiere hacer uso de una de ellas como es la Suspensión Condicional del Proceso y la cual solicito por ser ajustado a derecho, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le imponga el régimen de prueba correspondiente y se me expida copia simple de la presente acta”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece entorno al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
En este sentido el Tribunal una vez escuchadas las partes observa que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por el imputado WILLIN ANTONIO ESCORCIA VILLALOBOS, encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 83 de la Ley Sobre Materiales y Desechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Junio de 2011.
De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del imputado WILLIN ANTONIO ESCORCIA VILLALOBOS, y de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado WILLIN ANTONIO ESCORCIA VILLALOBOS, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo deberá ofrecer indemnización a la víctima y comprometerse a cumplir con las obligaciones que a bien decida imponer el Tribunal durante el Régimen de Prueba, a lo cual el acusado WILLIN ANTONIO ESCORCIA VILLALOBOS, antes identificado libre de toda coacción y apremio expone: : “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y a cumplir con el régimen de prueba que me imponga y pido disculpas al Estado por lo que hice y me comprometo a no hacerlo nuevamente, y ofrezco como indemnización la compra de cuatro (4) engrapadoras “(Metálicas) marca Ace clipper, dos (2) cajas de grapas, cuatro (4) sacas grapas, para ser entregados en un lapso de un (1) mes al Laboratorio científico de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Comando Regional N° 03, y consignar recibo de haber sido entregadas.
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, con respecto al imputado WILLIN ANTONIO ESCORCIA VILLALOBOS por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 83 de la Ley Sobre Materiales y Desechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha15 de Junio de 2011. Y visto que los delitos por el cuales se acusa a al hoy acusado WILLIN ANTONIO ESCORCIA VILLALOBOS no excede de CUATRO (04) AÑOS en su límite máximo y que esta han admitido plenamente el hecho que se les atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que el acusado a mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la acusada y su defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43, en concordancia con el artículo 330. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de SIETE (07) MESES, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 .1 y .6 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición:
1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal.
2) La compra de cuatro (4) engrapadoras “(Metálicas) marca Ace clipper, dos (2) cajas de grapas, cuatro (4) sacas grapas, para ser entregados en un lapso de un (1) mes al Laboratorio científico de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Comando Regional Nº 03, y consignar recibo de haber sido entregadas.
3) La obligación acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I, para cumplir el Régimen de Prueba por el lapso de SIETE (07) MESES, siendo estas obligaciones suficientes para este Tribunal, por lo que se advierte al mencionado acusado que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la causa, pero en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas traerá como consecuencia dictar Sentencia Condenatoria con fundamento en la Admisión de los Hechos que se ha realizado en la presente Audiencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACION presentada en fecha 31-10-2011, en contra del acusado WILLIN ANTONIO ESCORCIA VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1981, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cedula de Identidad No V-15.052.257, hijo de Ramón Escorcia y Mileida Villalobos, residenciado en el Sector cuatro vías, vía principal casa N° 39A, como a 100 metros de la Gaceta Oficial de la Parroquia San José Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 83 de la Ley Sobre Materiales y Desechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 83 de la Ley Sobre Materiales y Desechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por el ciudadano WILLIN ANTONIO ESCORCIA VILLALOBOS, y su Defensor, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de siete (07) meses, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 44 .1 y 6 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal. 2) La compra de cuatro (4) engrapadoras “(Metálicas) marca Ace clipper, dos (2) cajas de grapas, cuatro (4) sacas grapas, para ser entregados en un lapso de un (1) mes al Laboratorio científico de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Comando Regional N° 03 3) La obligación acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I, para cumplir el Régimen de Prueba por el lapso de SIETE (07) MESES. De igual forma se le advierte al mencionado ciudadano, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la antes mencionada norma procesal penal, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la presente causa y que su incumplimiento traerá como consecuencia lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I; a los fines de notificarlo de la decisión dictada en esta misma fecha. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 626-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Causa Nº 13C-19.849-11.
Inv.Fiscal N° 24-F28-0158-11.
Asunto Juris N° ° VP02-P-2011-015631
YIMF/vpr**.
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