REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Abril de 2012
201° y 153°
Causa No. 13C-21.872-12 Decisión Nº 611-12
Visto el escrito presentado por el Abg. EDGAR RINCON MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.965, quien actuado con el carácter de Defensor del imputado VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 de la Ley Contra Delitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en Decisión Nro. 536-12, de fecha 24 de Marzo de 2.012, en contra de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en atención al artículo 177 ejusdem pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Alega la defensa como fundamento de su solicitud, …” Es el caso ciudadano Juez que en fecha 23 de Marzo del año en curso, el señor Víctor Atencio se encontraba laborando en su local comercial No. 18 en CC Caribe Zulia, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando unos funcionarios adscritos a la división de inteligencia de la Policía Regional le solicitaron una inspección a su lugar de trabajo, éste accede sin ningún tipo de objeción y le interrogan sobre unos documentos y tres carpetas que hacen mención a La Comisión Nacional de Administración de Divisas (Cadivi), manifestando mi defendido que detrás de su local existen tres (03) Instituciones Financieras, a saber (Banco Provincial, Banco Caribe, y Bangente) circunstancia esta que hace que varias personas se acercaran hasta su local preguntando como se "arman" las carpetas CADIVI pues muchas de ellos en su vida han utilizado una computadora, y simplemente consideran bastante complejo estar actualizado a los constante cambios en los trámites administrativos que la comisión realiza, eso sin contar la dificultad de acceder al sistema cuando se encuentra colapsado…”Por este mero hecho, la Fiscal del Ministerio Público consideró que exista suficientes elementos de convicción para perpetrar una obtención fraudulenta de divisas, obviando la representación fiscal que para hacer efectivas la divisa se requiere estar en el exterior, o en el peor de los casos poseer complejos mecanismos tecnológicos que permiten la obtención de la moneda extrajera...” Entre otras cosas, manifestó la defensa que en el presente caso acrece la Presunción de Inocencia que reviste todo ciudadano y ciudadana considerando que se puede otorgar a favor de su defendido una Medida menos gravosa que la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ” … Solicito declaré con lugar la revisión planteada, en consecuencia, ordene la Libertad de su representado, es la única forma de restituir la situación jurídica infringida en su contra, conforme a lo establecido en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal o menos gravosa de libertad para mi defendido por cuanto el mismo está amparado por el principio de la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 8 ejusdem..”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que efectivamente en fecha 24 de Marzo de 2.012, fue presentada por ante este Juzgado de Control, el imputado VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, a quien se le procesa por la presunta comisión del Delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 de la Ley Contra Delitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo decretado en esa misma fecha mediante decisión Nro. 535-12, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
En este contexto el imputado de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fuere decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.
El caso en examen nos lleva a apreciar que estamos ciertamente ante la presenta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, sancionado con pena privativa de libertad y existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello del análisis del asunto no se desprende alguna circunstancia que haya variado a los fines de apoyar la modificación de la medida decretada, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del imputado VICTOR HUGO ANTENCIO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.621.850 y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del imputado VICTOR HUGO ANTENCIO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.621.850 y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la presunta comisión del Delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en los artículos 4 y 10 de la Ley Contra Delitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 611-12, se libro oficio bajo el Nº 2606-12
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
YMF/Milangela **.-
CAUSA No. 13C-21.872-12
Asunto Principal Nro. VP02-P-22012-007836
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