REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Abril de 2012.
201° y 153°

CAUSA No. 13C-16181-08 DECISIÓN No. 621-12

Visto el escrito interpuesto por la ABOG. NAYHAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado DARIO SEGUNDO RINCON BOSCAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO JOSE MENDEZ NAVA y JORGE LUIS MESTRA, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “…el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo solicitado por el Ministerio Publico es de evidente orden publico y de mero derecho.

Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del examen del presente asunto se observa que en fecha 01/08/2008, ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON LESIONADOS y POSTERIORMENTE FALLECIMIENTO, en el sitio denominado, Carretera Sector Caña Brava del Municipio Mará del Estado Zulia, dejando constancia los funcionarios actuantes que al llegar al sitio tomaron las medidas de seguridad del caso para evitar otro accidente, procedieron a elaborar el gráfico demostrativo del área donde ocurrió el accidente entre: Vehículo PLACAS VEN-989, MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 1989, colocándose bajo custodia al conductor y el vehículo fue pasado al estacionamiento de Santa Lucia, quedaron identificadas las personas arrolladas como 1.-ROBERTO JOSÉ MÉNDEZ NAVA y 2.-JORGE LUIS MESTRA, quienes fueron trasladados al Hospital Universitario de Maracaibo, donde posteriormente fallecieron producto de las múltiples fracturas. Fue presentado el ciudadano DARÍO SEGUNDO RINCÓN BOSCAN por el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el Tribunal Décimo Tercero de Control el cual se le decreto Medida cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que en la investigación penal adelantada no aparece acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal, y si bien es cierto que ha transcurrido varios años desde la fecha de la comisión del referido hecho punible, no es menos cierto que de las actuaciones no consta el cuerpo del delito, resultando una investigación precaria y carente de actos de investigación tendentes a esclarecer los hechos, evidenciando que no se tomo en consideración el fallecimiento de dos personas, por lo que se ha debido actuar en pro de la impunidad, razón por la cual esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pueden practicarse mas actuaciones de investigación a los fines de esclarecer los hechos, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que rectifique o ratifique la presente solicitud, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por Todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DARIO SEGUNDO RINCON BOSCAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO JOSE MENDEZ NAVA y JORGE LUIS MESTRA, por cuanto pueden practicarse mas actuaciones de investigación a los fines de esclarecer los hechos, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que rectifique o ratifique la presente solicitud, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese ésta Decisión, déjese copia en Archivo; Notifíquese a las partes y remítase la presente causa a la Fiscalia Superior en su oportunidad legal.

LA JUEZA DEÉCIMO TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA



LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


En esta misma fecha se registro esta Decisión bajo el N° 621-12, en el libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal y se compulso Copia Certificada al Archivo.



LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN