REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Abril de 2012.
201° Y 153°
Decisión No. 617-12 Causa No.13C- 20.262-12
Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo de la Audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ÁNGELO CESAR MÁRQUEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de ciudadano OCTAVIO ENRIQUE ROMERO ROMERO acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el Procedimiento Ordinario, y ante la solicitud Fiscal de librar Orden de Aprehensión a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 11 de Abril de 2012, siendo las 10:00AM; se encuentra fijada la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalia 17º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado ÁNGELO CESAR MÁRQUEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano Octavio Enrique Romero Romero. Se constituyó el Tribunal con la Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, actuando como Secretaria en su Sede. Una vez constituido el Tribunal previo lapso de espera para comparecencia de las partes, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia que hizo acto de presencia la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia ABG. GERMAN MENDOZA, la Defensora Publica N° 25, Abog. Nancy Morales Fuentes, en su carácter de Defensora del ciudadano Ángelo Cesar Márquez Espinoza, así mismo se deja constancia de la inasistencia del imputado de autos ciudadano Ángelo Cesar Márquez Espinoza, el cual no se encuentra debidamente notificado, constando en actas la Boleta de Citación librada al mismo Negativa a través del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (C.P.E.Z), igualmente se deja constancia de la inasistencia del ciudadano Octavio Enrique Romero Romero, quien funge como victima en la presente causa. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la reiteradas inasistencias del imputado ANGELO CESAR MARQUEZ ESPINOZA al acto de audiencia preliminar fijado por el juzgado a su digno cargo, es por lo cual este representante fiscal solicita muy respetuosamente en este acto la revocatoria de las Medidas cautelares impuestas al referido ciudadano en fecha 09-08-2011 contenidas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 25 quien expuso: “Muy respetuosamente me dirijo a este digno tribunal en esta ocasión con la finalidad de oponerme a la solicitud fiscal por cuanto considera esta defensa que se debe agotar todas las instancias a objeto de que mi representado comparezca ante este despacho a los fines de explicar los motivos por los cuales no ha cumplido con las obligaciones impuestas por ante este Juzgado, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 09 de Agosto de 2011, fue presentado el imputado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de ciudadano OCTAVIO ENRIQUE ROMERO ROMERO acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 01-11-2011 la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA, presento formal acusación en contra del imputado ÁNGELO CESAR MÁRQUEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de ciudadano OCTAVIO ENRIQUE ROMERO ROMERO, por lo que este Tribunal fijo la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el día 11-11-2011, oportunidad en la cual se fijo la Audiencia preliminar hasta la presente fecha no ha podido celebrar la misma por incomparecencia del imputado ÁNGELO CESAR MÁRQUEZ ESPINOZA, aunado al hecho que de acuerdo con el registro electrónico de presentaciones que riela al presente asunto en el folio (50), se desprende que el citado imputado debe presentarse mensualmente, siendo su ultima presentación la realizada el día 25-01-2012, por lo que ha transcurrido tres (03) meses sin que el imputado haya justificado su incumplimiento, de igual modo la defensa no aporta información que pudiera justificar tal conducta.
En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…..
Como se aprecia claramente el acusado ÁNGELO CESAR MÁRQUEZ ESPINOZA, le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal , no obstante, deben cumplir con cada uno de los llamados del Tribunal para la realización de los actos procesales, pero es el caso que el mismo no han asistido a ala Audiencia Preliminar, ni tampoco han presentado justificación alguna, pues, no consta excusa, máxime que ha pasado más de Tres meses sin cumplir con el régimen de presentaciones, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 2 y 3 Ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados ha sido el autores o participes en la comisión de esos hechos punibles, y que no se ha desvirtuado, amén de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia lo procedente en derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaban los acusados, ÁNGELO CESAR MÁRQUEZ ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA : PRIMERO: librar ORDEN DE APREHENSION, al acusado ÁNGELO CESAR MÁRQUEZ ESPINOZA, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 20 años de edad, titular de la cedula de Identidad No. 20.580.310 hijo de Eleuterio Márquez y Graciela Espinoza, con domicilio procesal en el sector Casiano Losada I entrando por el Estacionamiento Servinara, Parroquia Antonio Borjas Romero Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de ciudadano OCTAVIO ENRIQUE ROMERO ROMERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual una vez aprendidos deberán ser remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de este Juzgado de Control, con el fin de seguir con el proceso penal seguido en su contra, quedan las partes presentes notificadas. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el Nº 617-12
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Causa 13C-20.262-11.-
YIMF/Silvia.-
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