REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Abril de 2012.-
201° y 153°


Causa No. 13C-19.757-11 Decisión No. 613-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado ALBERTH ENRIQUE VILLALOBOS HERRERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA LEÓN NIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles Once (11) de Abril de 2012, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida en contra del imputado ALBERTH ENRIQUE VILLALOBOS HERRERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA LEÒN NIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: LA FISCAL 10° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DAYANA ALDANA, el imputado ALBERTH ENRIQUE VILLALOBOS HERRERA quien se encuentra en libertad, con medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Privada ABG. ABOG. NERIS JOSEFINA CHACIN BRACHO. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 10° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 30-11-2011, en contra del ciudadano ALBERTH ENRIQUE VILLALOBOS HERRERA, en la comisión de los delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA LEÓN NIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2011, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALBERTH ENRIQUE VILLALOBOS HERRERALOPEZ, asimismo consigno en este acto acta de notificación de la victima la cual no puede comparecer a dicho acto, debido a que la misma no habita en esta ciudad. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como han quedado escrito: ALBERTH ENRIQUE VILLALOBOS HERRERA titular de la cédula de identidad Nº 15.749.418, de 35 años, comerciante, hijo Hugo Villalobos y Neiva de Villalobos, residenciado en Santa Cruz de Mara sector Catatumbo calle principal Nº sin numero diagonal al deposito de licores Bodeguita de Luis y al lado de la Hielera Acuario teléfono 0416-1632538 Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO, ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado representada por la Defensora Privada ABOG. NERIS JOSEFINA CHACIN BRACHO, quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente.

De las exposiciones de las partes y verificada las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra del imputado ALBERTH ENRIQUE VILLALOBOS HERRERA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA LEÓN NIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado ALBERTH ENRIQUE VILLALOBOS HERRERA, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado ALBERTH ENRIQUE VILLALOBOS HERRERA, a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaba consciente de la admisión que realizaban en este acto. Es todo. Seguidamente la Defensa del imputado ALBERTH ENRIQUE VILLALOBOS HERRERA, representada por la Defensora Privada, ABOG. NERIS JOSEFINA CHACIN BRACHO, expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.


Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido La Acusación, en contra del acusado ALBERTH ENRIQUE VILLALOBOS HERRERA, por ser AUTOR, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA LEÓN NIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, Se Admitió los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara Con Lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ALBERTH ENRIQUE VILLALOBOS HERRERA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, por lo que, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, la pena en los términos allí previsto es de Cuatro (04) años, pero es el caso que el imputado es primario por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 ejusdem, por lo que la pena aplicable es a partir del limite inferior, esto es, TRES (03) AÑOS.
En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, tiene establecida la pena de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión e igualmente de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, la pena en los términos allí previsto es de Nueve (09) años, pero es el caso que el imputado es primario por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 ejusdem, por lo que la pena aplicable es a partir del limite inferior, esto es, SEIS (06) AÑOS.
Pero ante la concurrencia de hechos punibles cada uno de los cuales con pena a prisión, ha de aplicarse de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del otro delito, de tal suerte que la pena a imponer seria el resultado de la sumatoria de SEIS (06) AÑOS, mas la mitad del segundo delito, que es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que resulta la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de hechos punibles cuya pena no supera los 8 años en su limite máximo, en cuya comisión no se ejerció violencia contra las personas se rebaja la ½ de la pena quedando en definitiva la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA LEÓN NIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: : PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra del acusado ALBERTH ENRIQUE VILLALOBOS HERRERA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA LEÓN NIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado ALBERTH ENRIQUE VILLALOBOS HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado ALBERTH ENRIQUE VILLALOBOS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.749.418, de 35 años, comerciante, hijo Hugo Villalobos y Neiva de Villalobos, residenciado en Santa Cruz de Mara sector Catatumbo calle principal N° sin numero diagonal al deposito de licores Bodeguita de Luis y al lado de la Hielera Acuario teléfono 0416-1632538 Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO 88) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA LEÓN NIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado ALBERTH ENRIQUE VILLALOBOS HERRERA. Quedan así notificadas las partes de la presente. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 613-12.

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

YMF/vpr**.-
Causa No. 13C-19.757-11