REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Abril de 2012
201° y 153°

Decisión No. 616- 12 Causa N° 13C-17.515-10

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, quien se encuentra requerido por orden de aprehensión, emanada de este Juzgado de fecha 08-06-2010, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles (11) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las (02:00) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) 9° del Ministerio Publico, ABOG. ANA LUGO a objeto de presentar al imputado HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, Inpreabogado No. 145.600, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentados por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual cada uno por separado contesto: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que nuestro domicilio procesal esta ubicado en la urbanización La Victoria, Combinados La Victoria Edificio 6 Apto 2B Maracaibo Estado Zulia, telefonos No. 0424-678-8586. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-11.865.533, fecha de nacimiento 10-10-1973, de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de NINFA MAGGIOLO GONZALEZ Y AQUILES MAGGIOLO FERNANDEZ, residenciado en el Sector Las Delicias Av. 15 con Calle 89 Casa No. 15-44, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6071418. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,81 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello de color negro, de piel morena oscura, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz chata, de boca mediana, labios medianos, orejas grandes, presenta tatuaje en el brazo izquierdo. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, quien se encuentra requerido por orden de aprehensión, emanada de este Juzgado a su digno cargo, de fecha 08-06-2010, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, por cuanto en fecha 14 de Mayo de 2010 en horas de la tarde el hoy imputado le manifestó a la Victima de autos que le compraría un juego de muebles pero que no tenia dinero en efectivo sino que le cancelaría en cheque por la cantidad de 5.500 Bsf, del Banco Exterior. Asimismo le suministro un numero de teléfono para que realizara la conformación del mismo y la misma realizo dicha diligencia confirmándole la supuesta operadora, ahora bien cuando se dirigió a cobrar el Cheque en el banco le dijeron que el mismo estaba robado y en consecuencia bloqueada dicha cuenta corriente según denuncia formulada ante el CICPC en fecha 27/05/2010. Asimismo en la investigación fiscal riela al no. 2 Copia del Instrumento Bancario, al folio No. 3 Copia de la Factura objeto de la compra venta entre el Imputado y la Victima; ahora bien la conducta predelictual del hoy imputado se encuentra comprobada según Acta de Presentación de fecha 21/01/2009 por esta misma representación Fiscal ante el Tribunal Quinto de Control. Dado los extremos legales establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en aras de asegurar las resultas del proceso; por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito se mantenga LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LA LIBERTAD al imputado de autos, así como también que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en este acto pongo a disposición de este Tribunal la Investigación Fiscal signada con el numero 24-F09-0545-10 a los fines de que tanto la defensa del imputado como este Tribunal, a los efectos videndi, para que posteriormente me sea devuelta, puedan imponerse de su contenido y así verificar los elementos de convicción considerados por el Ministerio Publico, como suficientes para que sea mantenida por este Tribunal en funciones de Control la Privación de Libertad del imputado, Asimismo solicito copia de la presente acta. es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”.- En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona del Abogado EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, quien expone: “Ciudadana Juez solicito le sea acordado a mi Defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su limite máximo de mas de 10 años, y las resultas de proceso puedo asegurase con una Mediada Cautelar Sustitutiva, de las que el Tribunal decida imponer por ultimo solicito de este digno Tribunal me sean expida copia simple de la presente acta.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS BERMUDEZ, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, es autor o participe del hecho que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que a efectus videndi fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala:

1.- Acta de Investigación, de fecha 27-05-2010, suscrita por el denunciante LUIS ALBERTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, quien expuso que en fecha 14 de mayo del presente año un ciudadano quien dijo llamarse HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ llego a su negocio comprando mercancías hasta por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, las cuales pago con un Cheque del banco Exterior, siendo confirmado a través de un teléfono que el mismo ciudadano proveyó al denunciante (0212-6195597), no obstante al presentar el cheque en el mencionado banco para su cobro, le fue manifestado por la mencionada agencia bancaria que el cheque era robado y correspondía a una cuenta bloqueada.
2.- Copias fotostáticas, correspondiente al cheque Nº 50-41317355 de la cuenta corriente Nº 0115-0085-41-1000043046 del Banco exterior, y factura de fecha 14 de mayo de 2010.
3.- Copias fotostáticas simples de una decisión emanada del juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial penal, de fecha 21 de enero de 2009, tratándose de un ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO referente al ciudadano HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.865.533, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-10-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ninfa González y de Aquiles Maggiolo residenciado en la avenida 15 (Delicias), frente al Bodegón de José, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dejando constancia el referido tribunal de las características fisonómicas del mismo: sexo masculino, estatura 1.72mts, cabello castaño, ojos marrones, tez trigueña, cejas finas, contextura delgada, orejas normales, nariz pequeña, cara alargada, presentación por el delito de ESTAFA CONTINUADA, orden de investigación y privación de libertad;

Elementos éstos que hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata de un ciudadano que presenta un conducta predelictual que se puede determinar en actas, siendo persistente en el mismo delito, circunstancias todas que hacen determinar a quien que la razón no asiste a la Defensa y se declara SIN LUGAR la medida solicitada, por tanto lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con lo pautado en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público, siendo lo procedente en derecho es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ RODRIGUEZ.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la aprehensión del imputado: HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-11.865.533, fecha de nacimiento 10-10-1973, de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de NINFA MAGGIOLO GONZALEZ Y AQUILES MAGGIOLO FERNANDEZ, residenciado en el Sector Las Delicias Av. 15 con Calle 89 Casa No. 15-44, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HEDERT JOSE MAGGIOLO GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Reten el Marite a los fines de notificar de la presente decisión. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 616-12
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
13C-17-515-10.-
YMF/Milangela**.-