REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Abril de 2012
201° y 153°

Causa No. 13C-21.734-12 Decisión Nº 609-12

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Abg. MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.042, actuado con el carácter de Defensor del imputado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.547.094, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JAVIER RICHARD URDANETA GONZALEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos de la Ley Sustantiva Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WILAIDA ISABEL RODRIGUEZ MONTIEL y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del mencionado Código, cometido en perjuicio de la ciudadana WINIFER MAITE MONTIEL GONZALEZ; en la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en Decisión Nro. 258-12, de fecha 16 de Febrero de 2.012, en contra de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD
Alega la defensa como fundamento de su solicitud, …”mi ya identificado defendido, en virtud de haberle dictado este Despacho Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por el supuesto y negado delito de HOMICIDIO, pero es el caso, ….luego que esta defensa consignara por ante la Fiscalía Décima Tercera las pruebas donde se demuestra que mi defendido no se encontraba en la ciudad el día de los hechos que se le imputan, …con son; consigno copia fotostática de la carta de Trabajo de mi defendido donde se demuestra que el mismo se encontraba laborando para la empresa “GRUPO CORPORATIVO INGENIEROS ASOCIADOS HM c.a.”, en las fechas que sucedieron lo hechos, y en la cual el representante fiscal le imputa unos delitos a mi defendido…además de esto consigno copias fotostática de las planillas de salidas de la terminar terrestre de Maracaibo con destino a Punto Fijo, lugar donde labora mi defendido, así como también las planillas de salida de la terminal terrestre de Punto Fijo con destino a Maracaibo, …son del mes de Noviembre del año 2011, mes en cual sucedieron los delitos que se le imputa a mi defendido….demuestran que en las fechas que se cometieron esos delitos mi defendido NO se encontraba en esta ciudad…ofrezco testigo a las ciudadanos 1) YAMILET COROMOTO GONZALEZ FUENMAYOR …2) GLORIA MARGARITA MARTINEZ….3) MARYORYS GONZALEZ…., estos testigos pueden dar fe de que los antes expuesto es cierto en su totalidad…y es por estas razones y en usos de las facultadas que me confiere el Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revisión de Medida Cautelares, solicito …sea sustituida una medida que pesa sobre mi defendido por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, sugiriendo le sean concedidas los numerales 3° y 8° del mencionado artículo….tomando en cuenta que no existe peligro de fuga…y muchos menos peligro de obstaculización…”. Por otra parte, alega la defensa”… no se encuentra llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una persona sea privada de su libertad, ya que no existe plurales y fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sean autores o participes en la comisión de este hecho punible….es concederle a mi defendido la imposición de una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 16 de Febrero de 2.012, fue presentado por ante este Juzgado de Control, el imputado KENY JESUS MONTIEL GONALEZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER RICHARD URDANETA GONZALEZ (OCCISO), WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL y WINIFER MAITE MONTIEL GONZALEZ, a quien este Tribunal mediante decisión Nro. 258-12, de fecha 16-02-2012, Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario.

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
En este contexto los imputados de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fue decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.

Del examen realizado a las actas que conforman la presente acusa se observa que, la razón no asiste a la defensa, por cuanto se desprende de actas:

Escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentado en fecha 30-03-2012, mediante la cual acusa al imputado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien había sido presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-02-2011, decretándole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con el número de Fiscalía 24-DCC-F12-0036-2012, y número de causa de Tribunal 2C-18815-12; la cual corre inserta a los folios (23 al 39).

Asimismo, corre inserta a los folios del (40 al 80) Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-03-12, mediante la cual acusa al imputado KENY JESUS MONTIEL GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JAVIER RICHARD URDANETA GONZALEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos de la Ley Sustantiva Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WILAIDA ISABEL RODRIGUEZ MONTIEL y el delito de LESIONES LEVES previstos y sancionado en el articulo 416 del mencionado Código, cometido en perjuicio de la ciudadana WINIFER MAITE MONTIEL GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre del 2011; visto lo antes expuesto, se observa que sobre el imputado de auto pesa dos acusaciones por diferentes delitos, cometidos en diferentes fechas, por lo que existe una concurrencia de hechos punible, lo cual agrava la posible pena a imponer cuyo limites máximo supera con creces los diez años, y evidentemente acrecienta la gravedad de los hechos, comportando por tanto el peligro de fuga y obstaculización previstos en los artículos 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que no estamos en presencia del supuesto procesal de improcedencia contenido en le artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal razones de peso que impiden otorgar alguna medida menos gravosa, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico mas preciado por el Legislador como lo es la vida, considerando quien aquí decide que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida, por tanto esta juzgadora estima necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso mantener la medida de privación decretada, por cuanto persisten los presupuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, a juicio de este tribunal las circunstancias que el profesional del derecho MIGUEL TORRES, en su carácter de defensor del imputado de autos, funda su solicitud en hechos que deben ser esclarecidos en el transcurso de la investigación, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del imputado KENNY MONTIEL GOZNALEZ y en consecuencia MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, acordada en fecha 16 de Febrero de 2.012, según decisión No. 258-12, que dictara por este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del referido imputado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho expuesto, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del imputado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.547.094, y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 16 de Febrero de 2.012, según decisión No. 258-12, dictara por este Tribunal de Control en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JAVIER RICHARD URDANETA GONZALEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos de la Ley Sustantiva Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WILAIDA ISABEL RODRIGUEZ MONTIEL y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana WINIFER MAITE MONTIEL GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal. CUMPLASE.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 609-12.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

YIM/gr.-
CAUSA No. 13C-21.734-12