REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Abril de 2012
201° Y 153°


Causa No. 13C-21.219-11. Decisión No. 605-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia 23 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del imputado ELMER ALFONZO LEON BLANCO, como AUTOR en la comisión del delito de POSESION ILICIT DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy; Martes Diez (10) de Abril del 2012, siendo las Dos de la tarde (02.00 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del imputado ELMER ALFONZO LEON BLANCO, como AUTOR en la comisión del delito de POSESION ILICIT DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA BOSCAN, actuando como Jueza, en compañía de la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal 23° del Ministerio Publico, ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, el imputado de autos ELMER ALFONZO LEON BLANCO y la DEFENSORA PÚBLICA N° 23 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA; Abogada FRANCIS PEROZO. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primera de Control, DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en Representación de la Fiscalia 23° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público; consignado en fecha 27 de Diciembre de 2.011, contra del ciudadano ELMER ALFONZO LEON BLANCO, portador de la cedula de identidad Nº 15.430.031, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Agosto de 2.011, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la noche, en la calle 148 con avenida 18, del Sector Sierra Maestra, específicamente frente al súper Tiendas Miami, del Municipio san francisco del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, cuando visualizaron al acusado de auto, en una actitud nerviosa, procediendo a realizarle una inspección corporal localizando eme ñ bolsillo derecho de su pantalón cinco (05) potillos de material sintético de color transparente, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto de 0,6 gramos, de alcaloides identificados como COCAINA, hechos estos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de ELMER ALFONZO LEON BLANCO, portador de la cedula de identidad Nº 15.430.031, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta de audiencia preliminar, Es todo” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito ELMER ALFONZO LEON BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1972, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.430.031, hijo de MARIA ASUNCION BLANCO y JOSE DEL CARMEN LEON, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle 129A, casa N° 34-114, al fondo del CADA DE SIERRA MAESTRA, TELEFONO 261-735-5814 y 0424-6089-231, del Estado Zulia; quien expone: “NO QUIERO DECLARAR” Seguidamente se le concede la Palabra a la Defensa Publica 23° Abog. FRANCIS PEROZO, la cual expone: “Vista la acusación presentada en contra de mi defendido, solicito al Tribunal se sirva imponer del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso en virtud de haberme manifestado que quiere hacer uso de una de ellas como es la Suspensión Condicional del Proceso y la cual solicito por ser ajustado a derecho, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le imponga el régimen de prueba correspondiente y se me expida copia certificada con de la presente acta, es todo”. Acto seguido este Tribunal verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por el imputado ELMER ALFONZO LEON BLANCO, se encuadra en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume que el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Agosto de 2011. De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del imputado de autos, y de su defensora, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado en aras de los derechos Constitucionales y Legales a la defensa y al debido proceso contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal es ADMITIR LA ACUSACION presentada en fecha 27-12-2011, se admiten todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado ELMER ALFONZO LEON BLANCO, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo deberá ofrecer indemnización a la víctima y comprometerse a cumplir con las obligaciones que a bien decida imponer el Tribunal durante el Régimen de Prueba, a lo cual el acusado ELMER ALFONZO LEON BLANCO, antes identificado libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con el régimen de prueba que me imponga y pido disculpas al Estado por lo que hice y me comprometo a no hacerlo nuevamente. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “En este acto doy mi opinión favorable, para que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, y acepto en nombre del Estado la indemnización ofrecida. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece entorno al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa Publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDA LA ACUSACIÓN, respecto al imputado ELMER ALFONZO LEON BLANCO, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Julio de 2010 y visto que el delito por el cual se acusa al hoy acusado ELMER ALFONZO LEON BLANCO, no excede de CUATRO (04) AÑOS en su límite máximo y que esta han admitido plenamente el hecho que se les atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que el acusado a mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el acusado y su defensa Publica, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43, en concordancia con el artículo 330. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 .1 y 6 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal. 2) La obligación de prestar Servicio o Labores a favor del Estado, en este caso a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I; de acuerdo a las posibilidades económicas del imputado de autos y 3) Por ultimo deberá acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I, para cumplir el Régimen de Prueba por el lapso de Un (01) año, donde deberá recibir orientación con respecto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo estas obligaciones suficientes para este Tribunal, por lo que se advierte al mencionado acusado que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la causa, pero en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas traerá como consecuencia dictar Sentencia Condenatoria con fundamento en la Admisión de los Hechos que se ha realizado en la presente Audiencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACION presentada en fecha 27-12-11, en contra del acusado ELMER ALFONZO LEON BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1972, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.430.031, hijo de MARIA ASUNCION BLANCO y JOSE DEL CARMEN LEON, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle 129A, casa N° 34-114, al fondo del CADA DE SIERRA MAESTRA, TELEFONO 261-735-5814 y 0424-6089-231, del Estado Zulia; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por el ciudadano ELMER ALFONZO LEON BLANCO, y su Defensora Publica, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 44 .1 y 6 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal. 2) La obligación de prestar Servicio o Labores a favor del Estado, en este caso a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I; de acuerdo a las posibilidades económicas del imputado de autos y 3) Por ultimo deberá presentarse cada Sesenta (60) días ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I, para cumplir con el Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, donde deberá recibir orientación con respecto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica donde deberá recibir orientación con respecto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De igual forma se le advierte al mencionado ciudadano, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la antes mencionada norma procesal penal, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la presente causa y que su incumplimiento traerá como consecuencia lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I; a los fines de notificarlo de la decisión dictada en esta misma fecha. Decisión que se realizara por auto por separado. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 605-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN



CAUSA No. 13C-20.260-11.
YIMF/MCB/gr.