REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Abril de 2012.
201° Y 153

CAUSA No. 1C-16.327-08 Decisión No. 606-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia 46° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado MANUEL LORENZO HERNÁNDEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 10 de Abril de 2012, siendo las 10:30AM, previo lapso prudencial de espera para verificar la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, , en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalia 46° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado MANUEL LORENZO HERNÁNDEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Una vez constituido el Tribunal previo lapso de espera para comparecencia de las partes, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia que hizo acto de presencia la Representante de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JENNIFER GUANIPA, así mismo se deja constancia de la asistencia de la Abog. FRANCIS PEROZO, Defensora Publica N° 23 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado de autos, así mismo la asistencia del ciudadano imputado MANUEL LORENZO HERNÁNDEZ MORENO, quien se encuentra en Libertad, Asimismo se deja constancia que la incomparecencia de la victima quien esta debidamente notificada. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 10-12-2011, en contra del imputado MANUEL LORENZO HERNÁNDEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano IGNACIO ANTONIO CASTELLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de diciembre de 2.008, siendo aproximadamente las 10:15 am horas de la tarde, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de MANUEL LORENZO HERNÁNDEZ MORENO, por los delitos imputados, Asimismo solicito el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IGNACIO ANTONIO CASTELLANO; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue imposible determinar la comisión del hecho punible y la participación del mismo al imputado de autos, por cuanto la victima no compareció a la medicatura forense a la practica del examen medico legal, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: MANUEL LORENZO HERNÁNDEZ MORENO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12. 099.208, fecha de nacimiento 15-05-1973, de 38 años de edad, hijo de ANGELA RAFAELA MORENO DE HERNANDEZ Y NEMECIO DE JESUS HERNANDEZ BOSCAN, profesión u oficio mecánico, y residenciado en Sector El Bajo Villa Paraiso Apartamento 21D- San Francisco Estado Zulia, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado representada por la Defensora Publica N° 23, ABOG. FRANCIS PEROZO, quien expone: “Esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en tiempo hábil y una vez resuelto solicito se interrogue a mi defendido visto que el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la rebaja especial. Por último solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, así como de la presente acta, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa en la persona de la Abogada FRANCIS PEROZO, Defensora Publica Vigésima Tercera Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Pernal, oportunamente, en el cual presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos. En este sentido, una vez analizado el escrito acusatorio en el punto por el cual fue presentada la excepción, se observa que el Ministerio Publico al momento de narrar los hechos objeto de la imputación en el capitulo referido a los hechos imputados describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de la perpetración del hecho punible, así como la conducta desplegada por el imputado MANUEL LOREZO HERNANDEZ, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida específicamente al incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en relación al ordinal 3ero, referidos a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se observa que el escrito acusatorio contempla un capitulo dedicado a tal presupuesto procesal en el cual se aprecia con meridiana claridad de manera enumerada y detallada cada uno de tales fundamentos de imputación, por lo que no asiste la razón a la Defensa en cuanto a este particular y finalmente en relación al ordinal 5to. Correspondiente al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; se desprende del capitulo VI del escrito acusatorio como el Ministerio Publico explica tales medios ofrecidos y los discrimina por expertos y testimoniales, pruebas documentales y pruebas instrumentales, señalando en cada una de ellas la pertenencia y necesidad del medio ofrecido, en consecuencia tampoco asiste la razón a la Defensa en este punto, siendo procedente en derecho DECLARA SIN LUGAR las excepciones contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abogada FRANCIS PEROZO, Defensora Publica Vigésima Tercera Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Pernal. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Verificas las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra del imputado MANUEL LORENZO HERNÁNDEZ MORENO, por ser AUTOR, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo por cuanto de las actas se desprende que efectivamente no reposa examen medico legal practicado a la victima en la cual se pudiera determinar la existencia de las lesiones presuntamente sufridas, así como el carácter de las misma se desprende que lo ajustado a derecho es DECLRAR CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado MANUEL LORENZO HERNÁNDEZ MORENO con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IGNACIO ANTONIO CASTELLANO; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue imposible determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado en el mismo. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado MANUEL LORENZO HERNÁNDEZ MORENO, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado MANUEL LORENZO HERNÁNDEZ MORENO, a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaba consciente de l admisión que realizaba en este acto. Es todo. Seguidamente la Defensa del imputado, representada por la Defensora Publica N° 23 ABOG. FRANCIS PEROZO, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido La Acusación, en contra de MANUEL LORENZO HERNÁNDEZ MORENO, por ser AUTOR, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo, Se Admitió los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara Con Lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado MANUEL LORENZO HERNÁNDEZ MORENO, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha.
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tiene establecida la pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, la pena en los términos allí previsto es de Cuatro (04) años; En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, tiene establecida la pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión e igualmente de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, la pena en los términos allí previsto es de Cuatro (04) años.
De manera que ante la concurrencia de hechos punibles cada uno de los cuales con pena a prisión, ha de aplicarse de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del otro delito, de tal suerte que la pena a imponer seria el resultado de la sumatoria de Cuatro (04) años, mas la mitad del segundo delito, que es Dos (02) años, que resulta la pena de SEIS (06) AÑOS, Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de hechos punibles cuya pena no supera los 8 años en su limite máximo, en cuya comisión no se ejerció violencia contra las personas se rebaja la ½ de la pena quedando en definitiva la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los acusados MANUEL LORENZO HERNÁNDEZ MORENO, por ser Autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado MANUEL LORENZO HERNÁNDEZ MORENO con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IGNACIO ANTONIO CASTELLANO; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue imposible determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado en el mismo. TERCERO: DECLARA CON LUGAR el Procedimiento de Admisión de los Hechos a favor del acusado MANUEL LORENZO HERNÁNDEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado MANUEL LORENZO HERNÁNDEZ MORENO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12. 099.208, fecha de nacimiento 15-05-1973, de 38 años de edad, hijo de ANGELA RAFAELA MORENO DE HERNANDEZ Y NEMECIO DE JESUS HERNANDEZ BOSCAN, profesión u oficio mecánico, y residenciado en Sector El Bajo Villa Paraiso Apartamento 21D- San Francisco Estado Zulia a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal l, por ser AUTOR, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva en auto por separado. Quedan así notificadas las partes de la presente. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 606-12.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

YMF/Milangela**.-
Causa No. 13C-16.327-08.-