REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Abril de 2012
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N° 0018-12 CAUSA N° 11C-2232-11
JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL
SECRETARIA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIANPIERO GALLARDO
ACUSADOS: ISIDRO JOSÉ ESPINA NARANJO, venezolano, natural Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.134.508, casado, de profesión u oficio chofer mecánico, hijo de Ana Naranjo y Isidro Espina residenciado barrio san Sebastián, Via Principal la Pomona casa 110A-120, Municipio Maracaibo Estado Zulia teléfono: 0424-7625921 Y JUAN DAVID DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, natural Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad no. v-16.919.725, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nigalis Rodríguez y Edgar Duran, residenciado avenida la Pomona, barrio san Sebastian, avenida 51A calle 126, casa 125C-108, Municipio Maracaibo Estado Zulia teléfono: 0414-1673337.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ, ABOG. MILITZA DIAZ, ABOG. DANIEL LUENGO, Y ABOG. FRANCISCO PULIDO.
VICTIMA: BENITO ANTONIO VALERA CAÑIZALES
Procede este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-2232-11, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de Marzo de 2012, en el expediente penal instruido en contra de los acusados: ISIDRO JOSÉ ESPINA NARANJO, venezolano, natural Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.134.508, casado, de profesión u oficio chofer mecánico, hijo de Ana Naranjo y Isidro Espina residenciado barrio san Sebastián, Via Principal la Pomona casa 110A-120, Municipio Maracaibo Estado Zulia teléfono: 0424-7625921 Y JUAN DAVID DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, natural Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad no. v-16.919.725, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nigalis Rodríguez y Edgar Duran, residenciado avenida la Pomona, barrio san Sebastian, avenida 51A calle 126, casa 125C-108, Municipio Maracaibo Estado Zulia teléfono: 0414-1673337, donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la causa seguida en contra de los acusados up supra señalados, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 10° del Ministerio Publico ABOG. GIANPIERO GALLARDO, los Defensores ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ, ABOG. MILITZA DIAZ, ABOG. DANIEL LUENGO, ABOG. FRANCISCO PULIDO y los acusados ISIDRO JOSÉ ESPINA NARANJO Y JUAN DAVID DURAN RODRÍGUEZ, previo traslado del Reten el Marite y quienes se encuentran sujetos a MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, siendo que:
“El día miércoles primero de febrero del año 2011, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde se encontraba una comisión policial integrada por los
funcionarios ARGUELLO CRISTÓBAL, ESCALANTE CHIRINOS JOHAN y MORENO
BRICEÑO ALEXANDER, todos adscritos al Departamento Policial Nro 37 en Santa
Isabel, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en un punto de control
móvil ubicado en SECTOR EL JAGUITO CARRRETERA PANAMERICANA VIA
MARACAIBO ESTACIÓN DE SERVICIO EL BUEY, MUNICIPIO ANDRÉS BELLOS
ESTADO TRUJILLO, momento en el cual reciben llamada telefónica de parte del
ciudadano Jesús Duarte que labora para la empresa del sistema VSR DE
VENEZUELA DETEKTOR mediante la cual indico que en la ciudad de Maracaibo se
habían robado un vehículo CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, PLACAS A82AA2K,
MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, TIPO FURGÓN, AÑO 2008, USO CARGA,
SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCPFG1F68V400018, SERIAL DEL MOTOR
68V400018, que el satélite determino que se dirigía hacia el estado Trujillo, en virtud
de lo cual los funcionarios se encontraban atentos ante la presencia del vehículo
antes descrito, es cuando efectivamente al punto de control móvil se acerca un
vehículo con las características aportadas y a bordo los ciudadanos ISIDRO JOSÉ
ESPINA NARANJO, titular de la cédula de identidad Nro V-14.134.508 y JUAN
DAVID DURAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-16.919.725,
quienes no presentaron documentos de propiedad del mismo, el cual venia cargado
con una gran cantidad de aguardiente para un total de 6.240 unidades, en razón de lo cual fueron flagrantemente aprehendidos y puestos a disposición del Fiscal del
Ministerio Publico de guardia para la fecha; Es necesario señalar que el ciudadano
VALERA CAÑIZALES BENITO ANTONIO, (victima) se encontraba en el sector La
Pomona del Estado Zulia, despachando mercancía (el licor que se encontraba en el vehículo), cuando de repente en una cola de vehículos se le montaron dos personas al camión de los cuales uno de ellos tenía una pistola uno de ellos tomó el control del vehículo y comenzó a conducir bajaron la victima y lo introdujeron a un vehículo de color verde en ese vehículo lo pasearon por diferentes sitios hasta el mediodía y luego lo dejaron botado en un sitio desconocido.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
En este estado se le concedió la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GIANPIERO GALLARDO, Fiscal 10° del Ministerio Público, quien expone: "Ratifica el Escrito Acusatorio presentado en contra de ISIDRO JOSÉ ESPINA NARANJO Y JUAN DAVID DURAN RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 1 y 2 , de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del CIUDADANO BENITO ANTONIO VALERA CAÑIZALES, por los hechos acontecido en fecha 01 de Febrero de 2011, en el momento que la victima se encontraba en el sector la Pomona del municipio Maracaibo despachando mercancía da bordo del vehículo, TIPO CAMIÓN COLOR BLANCO PLACAS A82AA2K, MARCA CHEVROLET. En el momento que se encontraba en una cola es abordado por 2 persona quienes portando armas de fuego y quienes amenazándolos de muerte los despojaron del mismo, para luego subirlo a un vehículo color verde, en donde lo pasearon por diferentes sitios de la ciudad, dejándolo finalmente abandonado, posteriormente el vehículo chevrolet, es ubicado mediante sistema satelital en la jurisdicción del estado Trujillo, por lo que dicha empresa de sistema satelital contacta a los funcionarios policiales del estado Trujillo, indicándoles al ubicación del camión inmediatamente dichos funcionarios, localizan el vehículo les dan la voz de alto descendiendo del mismo los imputados ISIDRO JOSÉ ESPINA NARANJO Y JUAN DAVID DURAN RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, NATURAL MARACAIBO, DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-16.919.725, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE NIGALIS RODRÍGUEZ Y EDGAR DURAN, quienes no aportaron información acerca de la procedencia del vehículo procediendo a su inmediata detención ya que el camión en referencia esta denunciado como robado. Los hechos anteriormente narrados se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 1 y 2 , de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal es decir en grado de complicidad no necesaria toda vez que de la investigación realizada se desprende que la participación de los hoy acusados no fue determinante para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes los medios de convicción y medios de prueba ofrecidos en ella por ser útiles, necesarios y pertinentes ya que guardan relación con los hechos a dilucidar en un eventual juicio oral y publico, igualmente solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes con el señalamiento del grado de participación de complicidad no necesaria y solicito el auto de apertura a juicio, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A L ACUSADO
Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados: ISIDRO JOSÉ ESPINA NARANJO, venezolano, natural Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.134.508, casado, de profesión u oficio chofer mecánico, hijo de Ana Naranjo y Isidro Espina residenciado barrio san Sebastián, Via Principal la Pomona casa 110A-120, Municipio Maracaibo Estado Zulia teléfono: 0424-7625921 Y JUAN DAVID DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, natural Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad no. v-16.919.725, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nigalis Rodríguez y Edgar Duran, residenciado avenida la Pomona, barrio san Sebastian, avenida 51A calle 126, casa 125C-108, Municipio Maracaibo Estado Zulia teléfono: 0414-1673337, quien en presencia de sus Defensores, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: "Admito los hechos de la cual me imputa el Ministerio Publico, es todo."
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa expone: “Vista la modificación efectuada por el Ministerio Publico en la participación de mi defendido en el hecho punible imputado, aunado a la voluntad de mi defendido de admitir los referidos hechos, esta defensa solicita la aplicación del procedimiento de admisión de hecho y que le sea impuesta la pena respectiva, tomando en consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales y además son menores de 21 años, por tal razón se solicita la aplicación de las atenuantes prevista en el articulo 74 Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado, la cual solicitó a este Juzgador, la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos, señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de Hechos procederá…”una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Control una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”. Así las cosas, se observa que los acusados ISIDRO JOSÉ ESPINA NARANJO, venezolano, natural Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.134.508, casado, de profesión u oficio chofer mecánico, hijo de Ana Naranjo y Isidro Espina residenciado barrio san Sebastián, Via Principal la Pomona casa 110A-120, Municipio Maracaibo Estado Zulia teléfono: 0424-7625921 Y JUAN DAVID DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, natural Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad no. v-16.919.725, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nigalis Rodríguez y Edgar Duran, residenciado avenida la Pomona, barrio san Sebastian, avenida 51A calle 126, casa 125C-108, Municipio Maracaibo Estado Zulia teléfono: 0414-1673337, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 29 de Marzo de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo Audiencia Preliminar, en contra de los mismo, cumpliéndose así los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009. Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. (431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley, es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues los acusados ISIDRO JOSÉ ESPINA NARANJO Y JUAN DAVID DURAN RODRÍGUEZ, admitieron de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. “En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado” (Rionero & Bustillos. MAXIMARIO PENAL, 1er Semestre 2011, Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A, pg. 594, extracto 163).
En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados ISIDRO JOSÉ ESPINA NARANJO, venezolano, natural Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.134.508, casado, de profesión u oficio chofer mecánico, hijo de Ana Naranjo y Isidro Espina residenciado barrio san Sebastián, Via Principal la Pomona casa 110A-120, Municipio Maracaibo Estado Zulia teléfono: 0424-7625921 Y JUAN DAVID DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, natural Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad no. v-16.919.725, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nigalis Rodríguez y Edgar Duran, residenciado avenida la Pomona, barrio san Sebastian, avenida 51A calle 126, casa 125C-108, Municipio Maracaibo Estado Zulia teléfono: 0414-1673337. Y ASÍ SE DECIDE. Por otro lado, visto la adecuación de la calificación jurídica, realizado por el Ministerio Publico a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PARTICIPACIÓN NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 °1 del Código Penal, se declara con lugar el mismo. Y ASI SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Vista la declaración de los Acusados: ISIDRO JOSÉ ESPINA NARANJO Y JUAN DAVID DURAN RODRÍGUEZ, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgado a aplicar la sanción correspondiente. Establece el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 °1 y °2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores la pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, sumaremos ambos extremos y los dividiremos entre dos, dando como resultado la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien de conformidad con el articulo 84 °1 del Código Penal, por ser un delito en grado de complicidad no necesaria se rebajará la mitad (1/2) de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, ahora bien, por la aplicación del articulo 376, se rebajara un tercio (1/3), quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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