REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Abril de 2012
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


SENTENCIA N°: 0016-12 CAUSA No. 11C-2564-11


JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL
SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
ACUSADO: EDIXON SANTY REYES GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.806.371, Residenciado en el Barrio Los Andes, Calle 107, Casa 19 F 393, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
FISCALA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYCARMEN CÁRDENAS
DEFENSORA PÚBLICA. ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
VICTIMA: JEAN FRANCO ROJAS RIVAS, VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ E ISAAC ANTONIO CHIRINOS.


Procede este Tribunal UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-2564-11, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Marzo 2012, en el expediente penal instruido en contra del acusado: EDIXON SANTY REYES GONZÁLEZ, donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de JEAN FRANCO ROJAS RIVAS, VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ E ISAAC ANTONIO CHIRINOS, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado EDIXON SANTY REYES GONZÁLEZ, por el tipo penal antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364,367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La Fiscala 14° del Ministerio Publico ABG. MARYCARMEN CÁRDENAS, el acusado, EDIXON SANTY REYES GONZÁLEZ, quien se encuentra sujeto a MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERATAD. Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.



DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALA 14° DEL MINISTERIO PUBLICO

El día veintidós (22) de octubre del año 2011, siendo aproximadamente las doce (12:00) horas de la noche, en el barrio Robinsón Fereira Trevez, calle 11 A, frente a la casa 2376, municipio Maracaibo estado Zulia, se encontraba los ciudadanos JEAN FRANCO ROJAS RIVAS, VÍCTOR MANUEL FERNANDEZ HERNADEZ, ISAAC ANTONIO CHIRINOS, GIOVANY AGUILERA, CRISTIAN ADALBERTO ANTUNEZ GUILLEN, y LUIS ALBERTO BUENO SALAS, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando de manera sorpresiva llegan cuatro sujetos en un vehículo, marca Ford Fiesta, color plata, placas AD031UA, quienes descienden del referido vehículo, cada uno portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenencias, indicándoles que debían ingresar a la vivienda, de lo cual se negaron los ciudadanos JEAN FRANCO ROJAS RIVAS, VÍCTOR MANUEL FERNANDEZ HERNADEZ e ISAAC ANTONIO CHIRINOS, por lo que procedieron los ciudadanos imputados EDIXON SANTY REYES GONZÁLEZ, ISAÍAS GUILLERMO LUGO LEAL, LUIS EDUARDO MANRIQUEZ GONZÁLEZ (adolescente), y otro aun por identificar, a accionar sus armas, en contra de la humanidad de las víctimas, y salir huyendo del sitio, causándole la muerte a los ciudadanos quienes en vida respondiera a los nombres de JEAN FRANCO ROJAS RIVAS, VÍCTOR MANUEL FERNANDEZ HERNADEZ e ISAAC ANTONIO CHIRINOS, a consecuencia de herida producida por arma de fuego, e hiriendo a los ciudadanos LUIS ALBERTO BUENO SALAS y CRISTIAN ADALBERTO ANTUNEZ GUILLEN. Seguidamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo estado Zulia, llegan al sitio donde ocurrieron los hechos, entrevistándose con el funcionario Araujo Stiven, credencial 1443, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien les informa que a una distancia de cuatro cuadras hacia arriba, del lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en el barrio Los Andes, avenida La Victoria, frente a la casa número 111-85, se encontraba un vehículo con las mismas características aportadas por los testigos presénciales, el cual había ciudadano JULIO JOSÉ ROJAS RIVAS, testigo presencial del hecho, logró identificar a los sujetos que se encontraban en el referido vehículo, como los participantes del hecho, quienes utilizaron el vehículo colisionado, marca Ford, modelo Fiesta, clase automóvil, tipo sedan, color plata, placas AD031UA, lo que motivó las aprehensiones de los ciudadanos imputados EDIXON SANTY REYES GONZÁLEZ, y LUIS EDUARDO MANRIQUEZ GONZÁLEZ, incautándoles un teléfono celular, marca Huawei, color blanco, un teléfono celular, marca Movilnet, modelo Qualcoom, y en el interior del vehículo, un teléfono marca ZT, color negro, una concha con su fulminante percutido calibre 9mm, y en la parte de atrás un cajón de música, color negro. Finalmente; los funcionarios actuantes fueron conducidos por el ciudadano imputado LUIS EDUARDO MANRIQUEZ GONZÁLEZ, hacia el sitio donde podían ser ubicados los otros sujetos, una vez en el lugar, específicamente en el barrio La Misión, calle 101E, casa s/n, de esta ciudad, observan a uno de ellos, quien al notar la presencia policial, optó por salir huyendo de lugar, siendo éste alcanzado por los funcionarios actuantes, quienes lograron identificarlo como ISAÍAS GUILLERMO LUGO LEAL, siendo aprehendido.


DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quién procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: "Siendo la oportunidad legal correspondiente esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 08-12-11, en esta sentido solicito ciudadano juez sea admitida en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano EDIXON SANTY REYES GONZALES, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRABADO, ROBO AGRABADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionados artículos 406 ordinal 1o del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de JEAN FRANCO ROJAS RIVAS, VÍCTOR MANUEL FERNANDEZ HERNÁNDEZ y ISAAC ANTONIO CHIRINOS, en este sentido solicito admita las pruebas testimoniales, las pruebas documentales y las pruebas periciales, promovida en el presente escrito, ya que las mismas son licitas necesarias y pertinentes para demostrar en el juicio Oral y Publico el delito imputado, así mismo le requiero sea dictada la correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de Privación Judicial de preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de ley y hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen no hay variado, de conformidad con lo establecido a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se me expida copia simple de la presente acta, es todo.



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABOG. ISBELI FERNÁNDEZ, quien expone: "ciudadano juez en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que ha sido acusado, por la Fiscala del Ministerio Público, es por ello, que solicito se imponga de manera inmediata la pena correspondiente, tomando en cuenta que mi defendido no presenta antecedentes penales y el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se tramite todo lo necesario a los fines de que el mismo sea tramitado a la mayor brevedad posible a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en aras de resguardar su integridad física, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo".


DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado EDIXON SANTY REYES GONZALES, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, relativa al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, así como de la figura de los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando: “SI, ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante del Ministerio Público hoy. Es todo”.



DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado: EDIXON SANTY REYES GONZALES, el cual solicitó la aplicación del procedimiento especial relativo a la admisión de los hechos, entiende este Juzgador del artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de Hechos procederá…….una vez admitida la acusación ó ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Así las cosas, se observa que el acusado solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación de la Fiscalía Cuarenta y Cuarenta y Ocho del Ministerio Público y en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009. Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado EDIXON SANTY REYES GONZALES, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado EDIXON SANTY REYES GONZALES. Y ASÍ SE DECIDE.



CALCULO DE LA PENA

Vista la declaración del Acusado: EDIXON SANTY REYES GONZALES, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgador, aplicar la sanción correspondiente. Así puede observarse que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por otra parte el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, asimismo, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. Ahora bien tomando en cuenta el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en el presente caso es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE. Por otro lado, se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDIXON SANTY REYES GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.806.371, Residenciado en el Barrio Los Andes, Calle 107, Casa 19 F 393, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.