REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Abril de 2012
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N° 0017-12 CAUSA N° 11C-2537-11.
JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL
SECRETARIA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES. FISCAL CUADRAGÉSIMO (40°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: DOUGLAS JOSÉ MORALES CHACIN Y SABINO ENRIQUE DÍAZ JAYK.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DOMINGO CURIEL
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: NUBIA DE RINCÓN.
Procede este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-22537-11, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de Marzo de 2012, en el expediente penal instruido en contra de los acusados: DOUGLAS JOSUÉ MORALES CHACIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1983, estado civil casado, de profesión u oficio marmolero, hijo de María Chacin y de Douglas Morales, residenciado en el sector los bucares, calle 95p, casa número 90-32, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad v-16.834.278, teléfono 0414-6645804 y SABINO ENRIQUE DÍAZ JAYK de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio comediante, hijo de Ceneida Jayk y de Enrique Díaz, residenciado en la urbanización San Felipe, sector 4, vereda 5, casa 39, municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono 0414-6666354, titular de la cédula de identidad número v- 19.695.872, donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados up supra señalados, por los tipos penales antes indicado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 40° del Ministerio Publico Abg. DOUGLAS VALLADARES, El Defensor Privado ABOG. DOMINGO CURIEL y los acusados: DOUGLAS JOSUÉ MORALES CHACIN Y SABINO ENRIQUE DÍAZ JAYK, quienes se encuentran sujetos a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, siendo que:
“El día sábado tres (03) de Septiembre de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m), en momentos de encontrarle el ciudadano NUMA AUGUSTO RINCÓN GALUE, frente a la Heladería de nombre Cream Fruit, ubicada en la Urbanización la Victoria, vía principal, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, cuando de pronto llegan al sitio caminando, dos personas desconocidos: Un hombre y una mujer, sin lograr observar más características fisonómicas o de sus vestimentas, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo someten y despojan de su cartera contentiva de su documentación personal, así como también del vehículo MARCA FORD, MODELO ESCAPE. AÑO 2006, CIASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR NEGRO. PLACAS PAM-48Z. SERIAL DE CARROCERÍA 1FMYU92186KC71267, SERIAL DEL MOTOR 6KC71267, propiedad de su cónyuge NÚBIA PE RINCÓN. Seguidamente procede a efectuar llamada telefónica a la Fundación de los Servicios de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), e igualmente el día siguiente se dirige hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, a fin de formular la denuncia del robo del vehículo, en el cual queda solicitado a nivel nacional ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), bajo el número de expediente K-l 1-0135-07279.
En Fecha doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), los funcionarios Sub. Inspector Ledo. ALEXANDER RODRÍGUEZ, Inspector Jefe JOEL ALBARRAN, Sub. Inspector DOMINGO GUERRERO, Detective FELIPE MONTES, Agente YRWIN VELASQUEZ y FERNANDO URDANETA, adscritos al Área de Investigación Contra Huno y Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de investigación, se constituyeron en comisión luego de recibir llamada del funcionario KENCY ARTIGAS, adscrito a la Sub. Delegación El Moja-, informando que en el Barrio 18 de Octubre, sector Monte Claro, avenida principal, plena vía pública, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, se encontraba desde hace más de una hora aparcado un vehículo MARCA FORD, MODELO ESCAPE, AÑO 2006. CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR NEGRO, PLACAS PAM-48Z, SERIAL DE CARROCERÍA 1FMYU92186KC712Ó7, SERIAL DEL MOTOR 6KC71267, con el motor encendido, motivo por el cual procedieron a verificar por el Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L), las matriculas de dicho automotor, arrojando como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO. Según causa penal K-ll -0135-07279, de fecha 04/09/2011, iniciado por ante este Despacho, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULO) y según el enlace C.I.C.P.C-I.N.TT, registra un vehículo MARCA FORD, MODELO ESCAPE, COLOR NEGRO, PLACAS PAM-48Z, SERIAL DE CARROCERIA 1FMYU92186KC71267, SERIAL DEL MOTOR 6KC71267, AÑO 2006. TIPO PORT WAGÓN. A nombre de RIF- J3147545. Una vez recibida la información, procedieron a trasladarse al lugar, donde al llegar avistaron el prenombrado vehículo con tres ciudadanos abordo, en el cual uno de ellos emprendió veloz huida al avistar la comisión policial, quedando dentro del automotor los imputados: DOUGLAS JOSUÉ MORALES CHACIN y SABINO ENRIQUE DIAZ JAYK, quienes no presentaron ninguna documentación sobre el referido vehículo que permita demostrar la procedencia o la titularidad de la propiedad, al practicar los funcionarios una revisión al vehículo lograron localizar de manera oculta debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego tipo pistola, marca Broning, modelo .83, calibre 380, serial 5 .574, con su respectivo cargador contentivo de cuatro balas en su estado original, en 'vista de lo sucedido procedieron á la aprehensión de los imputados DOUGLAS JOSUÉ MORALES CHACIN y SABINO ENRIQUE DIAZ JAYK, no si antes ser impuestos de sus derechos y garantías constitucionales.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
En este estado se le concedió la palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal 40° del Ministerio Público, quien expone: "Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 09-01-12 por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el imputado DOUGLAS JOSÉ MORALES CHACIN Y SABBINO ENRIQUE DÍAZ JAYK, como AUTORES del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Orgánico Penal, cometido en perjuicio de NUBIA DE RINCÓN, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado DOUGLAS JOSÉ MORALES CHACIN Y SABBINO ENRIQUE DÍAZ JAYK, antes identificados como AUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y articulo 277 del Código Penal, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio. Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo".
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS ACUSADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados: DOUGLAS JOSUÉ MORALES CHACIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1983, estado civil casado, de profesión u oficio marmolero, hijo de María Chacin y de Douglas Morales, residenciado en el sector los bucares, calle 95p, casa número 90-32, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad v-16.834.278, teléfono 0414-6645804 y SABINO ENRIQUE DÍAZ JAYK de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio comediante, hijo de Ceneida Jayk y de Enrique Díaz, residenciado en la urbanización San Felipe, sector 4, vereda 5, casa 39, municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono 0414-6666354, titular de la cédula de identidad número v- 19.695.872, así como de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa expone: "En base a las circunstancias presentadas se hace la solicitud de la institución de la admisión de hechos, basado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que mi patrocinado esta bajo conocimiento de las circunstancias de hechos en la cual se suscitaron, se solicita que se le imponga de los beneficios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal con las rebajas que correspondan, y se le solicita que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumpliendo mi defendido con las presentaciones, por ser un ciudadano joven trabajador, con arraigo en el país, con una trabajo estable, y que ha venido cumpliendo con lo impuesto por este mismo tribunal, igualmente solicito copia certificada de la presente acta, y copia simple de toda la causa, es todo".
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados, la cual solicitaron a este Juzgador la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos, señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de Hechos procederá…”una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Control una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”. Así las cosas, se observa que los acusados DOUGLAS JOSÉ MORALES CHACIN Y SABINO ENRIQUE DÍAZ JAYK, solicitaron ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 21 de Marzo de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en contra de los mismo, cumpliéndose así los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009. Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos, es una Institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. (431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley, es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues los acusados DOUGLAS JOSÉ MORALES CHACIN Y SABINO ENRIQUE DÍAZ JAYK, admitieron de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. “En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado” (Rionero & Bustillos. MAXIMARIO PENAL, 1er Semestre 2011, Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A, pg. 594, extracto 163).
En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados DOUGLAS JOSUÉ MORALES CHACIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1983, estado civil casado, de profesión u oficio marmolero, hijo de María Chacin y de Douglas Morales, residenciado en el sector los bucares, calle 95p, casa número 90-32, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad v-16.834.278, teléfono 0414-6645804 y SABINO ENRIQUE DÍAZ JAYK de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio comediante, hijo de Ceneida Jayk y de Enrique Díaz, residenciado en la urbanización San Felipe, sector 4, vereda 5, casa 39, municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono 0414-6666354, titular de la cédula de identidad número v- 19.695.872. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, visto que los imputados de autos se encuentran gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, lo más sano en derecho es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Vista la declaración de los Acusados: DOUGLAS JOSÉ MORALES CHACIN Y SABINO ENRIQUE DÍAZ JAYK, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LOS ACUSA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgado aplicar la sanción correspondiente. Establece el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación igualmente del artículo 37 del Código Penal Venezolano, deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado CUATRO (04) DE PRISIÓN. Por otro lado, tomando en consideración lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se le aumentará sólo la mitad (1/2) de este delito al delito principal lo cual nos da un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 277 del Código Penal. Ahora bien, por la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los imputados de autos no tienen conducta predelictual, es por lo que se procede a la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, siendo esta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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