REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Abril de 2012
201º y 153º
CAUSA N° 3C-6690-10 SENTENCIA N° 008-12


JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. KARLA LOPEZ
FISCAL:(AUX) DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAYANA ALDANA
ACUSADOS: CARLOS ALBERTO GONZALEZ BERNAL Y KAREN LEONOR AREVALO CAMBAR
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. DULCE MARIA BRACHO
DELITO: OCULTAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO
VICTIMAS: EDUARDO JIMENEZ Y ANGEL SULBARAN


Abierta la Audiencia Preliminar, el día 26 de Abril de 2012 siendo las diez y cuarenta (am) de la mañana, oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Décima (Auxiliar) del Ministerio Publico: Abog. Dayana Aldana

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION

En fecha 20 de febrero de 2010, el ciudadano RAFAEL EDUARDI JIMENEZ NAVEDA, dejó estacionado el vehiculo MARCA CHEVROLET; MODELO CAPRICE; COLOR MARRON Y BEOIGE; PLACASA DAE519, AÑO 1982, propiedad de su padre EDUARDO JIMENEZ VILLASMIL, en el sector veritas, frente a la residencia de nombre Katty, al regresar a buscarlo no lo consiguió, formulando la respectiva denuncia vía telefónica al servicio de emergencias 171 , y posteriormente el día 21 de febrero de 2010 colocó denuncia respectiva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas, quedando la misma signada con el N° I-465.837, siendo el vehiculo incluido en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), con el status de solicitado a nivel nacional por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

De la misma forma en fecha 30 de Enero de 2010, el ciudadano ANGEL EVENCIO SULBARAN VILLALOBOS, dejó estacionada la camioneta MARCA CHEVROLET; MODELO C-10, AÑO 1979; COLOR AZUL, PLACAS 780-VAW, propiedad de su padre ANGEL SULBARAN, en el sector panamericano, avenida 71 con calle 76, donde había una reunión familiar y al salir de la misma se percató que la camioneta no se encontraba en el lugar donde la había dejado estacionada, por lo que procedió a realizar llamada telefónica al servicio de emergencia 171, reportando el hecho ocurrido.
Posteriormente en fecha 24 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, los funcionarios Sub- inspector Alexander Petit, Hebert Riveras, Nerio romero, Oficiales Jonathan barrios, William Duran y Lervi Pabon, adscritos al instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, se encontraban en labores de inteligencia en el sector el Marite, fueron informados que en la avenida 110 con calle 77b del barrio 12 de marzo, en una vivienda de color blanco y osado, se encontraban aparcados varios vehículos robados, al patrullar por el lugar lograron observar en la dirección antes indicada en una vivienda numero 110-09 que en el estacionamiento de la misma un vehiculo marca chevrolet, modelo caprice, color vino tinto, placas DAE-519, el cual al ser verificada la matrícula por sipol, arrojó como resultado que presentaba solicitud por el delito de robo de vehículos de fecha 21-02-2010, según expediente N°I-465.837, en vista de la situación procedieron a la ubicación de personas que sirvieran de testigos del procedimiento, siendo identificados los mismos como : OSWUALDO BERNAL y NEUMAR BENITEZ conjuntamente, con quienes procedieron a ingresar a la vivienda, amparados en la excepción indicada en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron observar en el estacionamiento de dicha vivienda, aparte del vehiculo caprice que presentaba solicitud por el delito de hurto por ante el C.IC.P.C un vehiculo marca chevrolet, modelo c-10, color azul, placas 780-VAW, parcialmente desvalijada, de inmediato realizaron un segundo llamado al interior de la vivienda , atendiendo al llamado los ciudadanos KAREN LEONOR AREVALO CAMBAR y CARLOS ALBERTO GONZALEZ BERNAL, ya identificados, quienes no indicaron la procedencia de dichos vehículos, en vista de ello junto con los testigos ingresaron al interior de la vivienda a los fines de realizar una inspección, pudiendo observar en el interior de la tercera y ultima habitación varias partes y piezas vehículos, tales como : guardafango, capota, parabrisas, que por sus características pertenecen a un vehiculo chevrolet caprice, una matricula identificadora de vehiculo con las siglas VAT-480, y al ser verificad corresponde a un vehiculo maraca chevrolet, modelo caprice, color blanco, año 1978 y no presenta solicitud por organismo policial alguno. Incautándose además guardafangos delanteros derechos e izquierdo de color blanco, mica trasera, cuatro puertas color azul, perteneciente a un vehiculo marca jeep, modelo wagoneer, un trozo de chasis con el serial N° 1N69LHV108993, una puerta de maleta de vehiculo perteneciente a un vehiculo marca chevrolet, modelo nova, dos placas de vehiculo con loas siglas VAT-480.

Por lo antes expuesto es que ACUSO a los Ciudadanos : 1.-) CARLOS ALBERTO GONZALEZ BERNAL, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-12.871.211, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/11/1974, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Duval Alberto González Villalobos y Ramona del carmen Bernal Bernal, residenciado en el sector el Marite Barrio Miraflores, avenida 108 A u 108 B, casa N° 79C-214, cerca del hospital El Marite, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 2.-) KAREN LEONOR AREVALO CAMBAR, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N°V- 18.647.093, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 02/04/1986, de profesión u oficio del hogar, hija de Robinsón Arévalo y Betty Cambar, residenciada en el sector el Marite, barrio Miraflores, avenida 108 A u 108 B, casa N° 79C-214, municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Ocultamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Jiménez y Ángel Sulbaran


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR UNO DE LOS DOS ACUSADOS Y LA SOLICITUD DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó a los Acusados el contenido de los preceptos constitucionales y legales que los eximen de dar declaración en causa propia y se les explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se les concedió la palabra a la acusada, Ciudadana: KAREN LEONOR AREVALO CAMBAR, titular de la cedula de identidad N° 18.647.093, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo”.
Luego se le concedió la palabra al ciudadano acusado CARLOS ALBERTO GONZALEZ BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-12.871.211, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Público. Es todo”.

Este Tribunal Tercero de Control que visto que la Admisión de los Hechos realizado por los Acusados es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condenas en juicio oral; Razón por las cuales renuncian al derecho de juzgamiento y piden que inmediatamente se les imponga la pena que legalmente les corresponde, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informados por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de los Acusados.

CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR LA ACUSADA

Los hechos admitidos por los acusados :1.-) CARLOS ALBERTO GONZALEZ BERNAL, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-12.871.211, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/11/1974, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Duval Alberto González Villalobos y Ramona del carmen Bernal Bernal, residenciado en el sector el Marite Barrio Miraflores, avenida 108 A u 108 B, casa N° 79C-214, cerca del hospital El Marite, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 2.-) KAREN LEONOR AREVALO CAMBAR, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N°V- 18.647.093, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 02/04/1986, de profesión u oficio del hogar, jija de Robinsón Arévalo y Betty Cambar, residenciada en el sector el marite, barrio Miraflores, avenida 108 A u 108 B, casa N° 79C-214, municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Ocultamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Jiménez y Ángel Sulbaran.

Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa en el curso de la Audiencia Preliminar que la representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto a los Ciudadanos anteriormente nombrados, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por los acusados se subsume en la calificación Jurídica establecida por la Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por los sujetos activos del delito, evidenciándose en actas que participaron en el delito de Ocultamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Jiménez y Ángel Sulbaran, situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.

En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación a los Ciudadanos acusados :1.-) CARLOS ALBERTO GONZALEZ BERNAL, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-12.871.211, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/11/1974, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Duval Alberto González Villalobos y Ramona del carmen Bernal Bernal, residenciado en el sector el Marite Barrio Miraflores, avenida 108 A u 108 B, casa N° 79C-214, cerca del hospital El Marite, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 2.-) KAREN LEONOR AREVALO CAMBAR, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N°V- 18.647.093, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 02/04/1986, de profesión u oficio del hogar, jija de Robinsón Arévalo y Betty Cambar, residenciada en el sector el marite, barrio Mira flores, avenida 108 A u 108 B, casa N° 79C-214, municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Ocultamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Jiménez y Ángel Sulbaran..ASI SE DECLARA.

PENALIDAD
1.-) SE CONDENA al Ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ BERNAL, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-12.871.211, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/11/1974, de profesión u oficio Comerciante, Jijo de Duval Alberto González Villalobos y Ramona del carmen Bernal Bernal, residenciado en el sector el Marite Barrio Miraflores, avenida 108 A u 108 B, casa N° 79C-214, cerca del hospital El Marite, Municipio Maracaibo, Estado Zulia por el delito de Ocultamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Jiménez y Ángel Sulbaran
En consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: Siendo que el Delito de Ocultamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5 ) AÑOS DE PRISIÓN, Haciendo una Sumatoria de OCHO (8) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de CUATRO (4 )AÑOS de PRISIÓN, siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito de hasta un tercio a la de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta
TRES (3) Años, quedando la PENA Definitiva en TRES (3) AÑOS DE PRISIÖN, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos.
Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.

2..-) SE CONDENA a la Ciudadana: KAREN LEONOR AREVALO CAMBAR, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N°V- 18.647.093, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 02/04/1986, de profesión u oficio del hogar, jija de Robinsón Arévalo y Betty Cambar, residenciada en el sector el marite, barrio Mira flores, avenida 108 A u 108 B, casa N° 79C-214, municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Ocultamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Jiménez y Ángel Sulbaran.

En consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: Siendo que el Delito de Ocultamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5 ) AÑOS DE PRISIÓN, Haciendo una Sumatoria de OCHO (8) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de CUATRO (4 )AÑOS de PRISIÓN, siendo que la Ciudadana acusada manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por la acusada los hechos objeto del proceso penal, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito de hasta un tercio a la de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta
TRES (3) Años, quedando la PENA Definitiva en TRES (3) AÑOS DE PRISIÖN, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos.
Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : 1.-) SE CONDENA al Ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BERNAL, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-12.871.211, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/11/1974, de profesión u oficio Comerciante, Jijo de Duval Alberto González Villalobos y Ramona del carmen Bernal Bernal, residenciado en el sector el Marite Barrio Miraflores, avenida 108 A u 108 B, casa N° 79C-214, cerca del hospital El Marite, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÖN, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, Por el Delito de Ocultamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Jiménez y Ángel Sulbaran.
2.- ) SE CONDENA a la Ciudadana :KAREN LEONOR AREVALO CAMBAR, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N°V- 18.647.093, de estado Civil Soltera, fecha de nacimiento 02/04/1986, de profesión u oficio del hogar, hija de Robinsón Arévalo y Betty Cambar, residenciada en el sector el marite, barrio Miraflores, avenida 108 A u 108 B, casa N° 79C-214, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÖN, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, Por el Delito de Ocultamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Jiménez y Ángel Sulbaran.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la Presente Decisión, y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.

LA SECRETARIA
ABG. KARLA LOPEZ
La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N° 008-12 LA SECRETARIA
ABG. KARLA LOPEZ
DMA/dma CAUSA N° 3C-6690-10