REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Abril de 2012
201º y 151º
CAUSA N° 3C-8154-12 SENTENCIA N° 007-12


JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. KARLA LOPEZ
FISCAL: 35 (A) ABOG.DULCE ARAUJO
ACUSADO: KENBER JESUS PRIETO PAREDES
DEFENSORA: ABOG. DIANA PRIETO.
DELITO: ACTO CARNAL
VICTIMA: MADRE DE LA VICTIMA: YASMELY BENCOMO (el nombre de la Victima se omite por ser una adolescente de 13 años de edad)

Abierta la Audiencia Preliminar, el día 12 de abril de 2012, siendo las dos horas (09:45 am) de la mañana , fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Trigésima quinta (Auxiliar) del Ministerio Publico: Abog. Dulce Araujo

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION
Durante el mes de noviembre de 2009, la Adolescente ( se omite su nombre ) de 13 años de edad se hizo novia del ciudadano imputado KENBER JESUS PRIETO PAREDES, luego de enamorarla y encantarla le propuso tener relaciones sexuales , y la adolescente aceptó y sostuvieron relaciones sexuales consentidas, posteriormente volvieron a sostener relaciones, hasta que la Adolescente se lo comentó a su prima y esta su vez se lo comentó a GUSTAVO NUÑEZ, quien es hermano de la adolescente y éste a su vez se lo comunicó a sus progenitores, situación esta que generó angustia en la familia de la adolescente, realizándose para el momento denuncia ante la sede de la Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia

Por lo antes expuesto es que ACUSO al Ciudadano: KENBER JESUS PRIETO PAREDES; Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 19.938.610, de fecha de nacimiento 03-12-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Maria Sara Paredes y Edgar de Jesús Prieto, residenciado en la Vía san isidro, casa 21-28, 5ta etapa, Vía la concepción, cerca de Planta “C”. Estado Zulia, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del código penal con la Agravante Genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente(se omite su identidad ) de Trece (13) de Edad

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR UNO DE LOS DOS ACUSADOS Y LA SOLICITUD DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó al Acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que la exime de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se les concedió la palabra al acusado, manifestando lo siguiente “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo”
Este Tribunal Tercero de Control que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informada por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de la Acusada.

CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el acusado KENBER JESUS PRIETO PAREDES; Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 19.938.610, de fecha de nacimiento 03-12-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Maria Sara Paredes y Edgar de Jesús Prieto, residenciado en la Vía san isidro, casa 21-28, 5ta etapa, Vía la concepción, cerca de Planta “C”. Estado Zulia, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano con relación a la Agravante Genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña Y adolescente en Perjuicio de la Adolescente de Trece Años (se omite la identidad por razones obvias)

Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa en el curso de la Audiencia Preliminar que la representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el acusado se subsume en la calificación Jurídica establecida por la Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano con relación a la Agravante Genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente en Perjuicio de la Adolescente de Trece Años ( se omite la identidad por razones obvias ) situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.

En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al Ciudadano acusado : KENBER JESUS PRIETO PAREDES; Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 19.938.610, de fecha de nacimiento 03-12-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Maria Sara Paredes y Edgar de Jesús Prieto, residenciado en la Vía san isidro, casa 21-28, 5ta etapa, Vía la concepción, cerca de Planta “C”. Estado Zulia, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con la Agravante Genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad).ASI SE DECLARA.

PENALIDAD
SE CONDENA al Ciudadano:KENBER JESUS PRIETO PAREDES; Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 19.938.610, de fecha de nacimiento 03-12-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Maria Sara Paredes y Edgar de Jesús Prieto, residenciado en la Vía san isidro, casa 21-28, 5ta etapa, Vía la concepción, cerca de Planta “C”. Estado Zulia, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la Agravante Genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad).

En consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: Siendo que el Delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con la Agravante Genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de SEIS (6) MESES a DIECIOCHO (18) MESES de PRISIÖN,, y plantea el mismo articulo que la Pena será el doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada Haciendo una Sumatoria de 24 MESES de PENA siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una DOCE MESES DE PRISIÓN, Planteándose en el mismo articulo 376 del Código Penal que la Pena será el doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada y a su vez se aplica la Agravante Genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente ( se omite su identidad, aumentando la pena a cumplir de VEINTICUATRO MESES de PRISIÓN, siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito de hasta un tercio a la de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta un tercio, quedando en la PENA Definitiva en DIECISEIS MESES DE PRISIÓN, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos.
Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE CONDENA al Ciudadano : KENBER JESUS PRIETO PAREDES; Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 19.938.610, de fecha de nacimiento 03-12-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Maria Sara Paredes y Edgar de Jesús Prieto, residenciado en la Vía san isidro, casa 21-28, 5ta etapa, Vía la concepción, cerca de Planta “C”. Estado Zulia, a cumplir la PENA de DIECISEIS MESES DE PRISIÓN, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, Por el Delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con la Agravante Genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente ( se omite su identidad) de Trece(13) años de edad , pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, y Publíquese la Presente Decisión, y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.

LA SECRETARIA
ABG. KARLA LOPEZ
La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N° 007-12 LA SECRETARIA
ABG. KARLA LOPEZ
DMA/dma