REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Abril de 2011
201° y 152°
Decisión N° 279-12 Causa: N° 3C-S-1185-11
Visto el escrito presentado por la abogada YIRLES CAROLINA DE AVILA SERMEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.006.286, inscrita en el inpreabogado bajo en N° 149.717, quien expresa que estar domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, sin dar ubicación precisa de su domicilio procesal o lugar de habitación actuando en este acto en representación del ciudadano ALuien éste Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2011 le Entregó en Deposito, Guarda y Custodia
Este Tribunal para decidir observa:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifiesta la defensa en su escrito:…(omissis) …” En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos Mil Once (2011), por decisión N° 3C-1717-2011, éste(sic) tribunal acordó la entrega de un vehiculo propiedad de mi representado, cuyas características doy por reproducidas en este acto (sic), en calidad de Depósito, Guarda , uso y Mantenimiento, argumentando que el certificado de Registro se encuentra “ NO AUTENTICO”; instando a mi poderdante a requerir por ante la Autoridad Competente ( Instituto nacional de transito y transporte terrestre ) el Titulo original, a los efectos de equilibrar la originalidad del mismo.
Ahora bien como quiera que mi patrocinado realizó las diligencias pertinentes a éstos efectos, es por que Consigno en este acto Certificado de Registro de Vehiculo Original N° 30946150, de fecha Trece (13) de Diciembre de 2011.
Solicito se practique la experticia correspondiente al certificado de registro de vehiculo consignado, a los fines de que se demuestre su legalidad y una vez verificada la misma, identificado en la causa antes descrita, de conformidad con el (sic) 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal”
LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, en atención al articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se preceptúa que: “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y o de éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta”… (omissis). Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción del Estado Zulia pasa a decidir.
Observa quien aquí decide que lo peticionado por la ciudadana abogada YIRLES CAROLINA DE AVILA SERMEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.006.286, inscrita en el inpreabogado bajo en N° 149.717, consistente en la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo, con las siguientes características: : PLACAS: 532AAN; SERIAL DE CARROCERÍA: T9117501, SERIAL DEL MOTOR: R519623, MARCA: DODGE, MODELO: D-100, AÑO MODELO: 1979, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA
Estima pertinente este Tribunal Tercero de Control hacer unas especificaciones:
En Sentencia N° 1412 de fecha 30/06/2005 de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero se dio precedente de Interpretación del articulo 10 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual preceptuó lo siguiente: …(omissis)...” ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador- en aras de la protección del derecho de propiedad. Fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante, a juicio de la Sala, tanto el ministerio público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehiculo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehiculo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehiculo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del código de Procedimiento civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo ente los datos identificatorios que aun quedan en el vehiculo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre le mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del código civil, el cual reza: en igualdad de Circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 eiusdem, que señala : “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo..”
Ahora bien, el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que : “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…(omissis) las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o jueza de Control solicitando su devolución…(omissis) el Juez o jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito”…(omissis) Se infiere que Tiene DERECHO A RECLAMAR LA DEVOLUCION de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora o el juez o jueza de Control, las personas que Invoquen y Demuestren su Derecho a ello con la documentación Que lo Amerite, y el derecho a la propiedad en Está garantizado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo siguiente : “ se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” y se entenderá la Propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una manera exclusiva, salvo las planteadas por excepciones como las de fuerza mayor, calamidad o de utilidad publica.
Riela en el folio 24 de la causa, un Acta suscrita por el ciudadano Edgar Rafael chirinos Blanco y la y ciudadana Ana Luz Calderón Corredor, pertenecientes a la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se comunicaron con la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, y mediante Vía telefónica la ciudadana Sorbella oliveras, titular de la cedula de identidad n° 13.042.641 con cargo de Escribiente notificó que :…(omissis)…” según documento anotado bajo el N° 41, tomo 54, de fecha 21/12/2005, el ciudadano GONZALO RAMON PULGAR, titular de la C.I.: V-4.754.528, por el presente documento da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALCIBIADES SSEGUNDO FERNANDEZ AVILA, titular de la C.I.: V- 5.052.646, un vehiculo usado , con las siguientes características: PLACA:532AAN, SERIAL DE CARROCERIA : T9117501, SERIAL DE MOTOR :R519623, MARCA : DODGE; MODELO :D 100, AÑO : 1979, COLOR : BEIGE, CLASE : CAMIONETA, TIPO : PICK-UP, USO : CARGA” … (omissis)
Observa quien aquí decide que el bien objeto de la presente petición es un vehiculo automotor, es decir un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el articulo 532 del código civil, que preceptúa los siguiente: “son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar. Bien por si mismo o movidos por una fuerza exterior”. También nos expresa el articulo 794 ejusdem que:” respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del titulo “
En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio j. García García manifestó : “…Al respecto es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan las transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensibles a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradiciones a los bienes inmuebles…entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehiculos automotores. Por ello, La Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente: “Articulo 11, por ello, la Ley se considerar como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de Dominio…” ( el articulo 11 de la Ley de transito terrestre derogado es ahora el articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, el cual transcribo textualmente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo hayan adquirido con reserva de Dominio”) NEGRILLAS DEL TRIBUNAL
El Articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente esta en concordancia con el articulo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que señala lo siguiente. “Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehiculo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehiculo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaria Pública o bien por ante una oficina subalterna de registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima”
Ahora bien de la Revisión exhaustiva de los folios se verifica que no consta en el Traspaso de los Derechos sobre el vehiculo ante el Registro Nacional de Vehículos por parte del Ciudadano ALCIBIADES SEGUNDO FERNANDEZ AVILA. Siendo consecuente con lo Planteado por el Legislador en el articulo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre el cual contempla : “ Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehiculo en el registro nacional de vehículos que el vehiculo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaria Pública o bien por ante una oficina subalterna de registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”
Basado en lo antes expuesto concluye este Tribunal Tercero de Control que lo ajustado a derecho es NEGAR lo peticionado por la ciudadana abogada YIRLES CAROLINA DE AVILA SERMEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.006.286, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.717, en razón de que si bien se Transmite un derecho sobre un vehiculo automotor por autenticación ante una notaria pública de la Republica, dicho documento debe ser convalidado ante el organismo competente para así configurarse el Pleno derecho ante Terceros.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, presentada por la abogada YIRLES CAROLINA DE AVILA SERMEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.006.286, inscrita en el inpreabogado bajo en N° 149.717, quien expresa que estar domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en representación del ciudadano ALCIBIADES SEGUNDO FERNANDEZ AVILA,
Regístrese, notifíquese a las partes, y Publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI LA SECRETARIA,
ABG. KARLA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente
Decisión N° 279-12 Causa: N° 3C-S-1185-11