REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Abril de 2012
201° y 153°
Decisión N°002-12.
Adolescentes: 1.- CONFIDENCIALIDAD y
2.- CONFIDENCIALIDAD.
Se admitió la presente causa en fecha 15 de Marzo de 2012, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes, conforme al trámite del procedimiento seguida a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR GUDIÑO.
Se considera necesario realizar el siguiente recorrido:
En fecha quince (15) de marzo de 2012, arriba a este Juzgado la presente causa, y se le da entrada en la misma fecha, fijando como fecha para la celebración del Juicio Oral el día 29 de marzo de 2012, fecha disponible en agenda y estando dentro del lapso al que se contrae el articulo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012 se recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo Escrito de Acusación Fiscal suscrito por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público.
Igualmente, en fecha 29 de marzo de 2012, se Constituye el Tribunal de Unipersonal a Mixto, Audiencia para conocer la Sanción solicitada en la Acusación Fiscal para la Constitución del Tribunal, una vez que los adolescentes fueron informados pormenorizadamente del contenido de la Acusación Fiscal, se fijó la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 12 de abril de 2012, y el Juicio Oral y Reservado para el día 26 de abril de 2012 acordando fijar razón por la cual el Tribunal fija la Celebración.
Posteriormente, en fecha 9 de abril de 2012 se recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo Escrito de Examen y Revisión de Medida, suscrito por el ABG. CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia aplico a los adolescentes imputados, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de Prisión Preventiva como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Jueza del Tribunal de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por el Ministerio Público se adecuaba a tal pronunciamiento, mas hoy, se activa a su favor el mecanismo establecido en la misma disposición, en su segundo parágrafo, y ahora en fase de juicio, este Tribunal ha de realizar lo que la Ley le impone.
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008;
“ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.
Ahora bien, es cierto que en materia de Medidas de Coerción Personal, dentro del Proceso Penal Juvenil, la Privación de Libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesa les que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Así tenemos, que por mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrilla del Tribunal).
Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “todos los adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).
Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).
De la disposición Constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales. De manera pues que, a quien le corresponde dictar este pronunciamiento, considera previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que se trata de un delito contra la propiedad.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, los adolescentes y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los criterios autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, quien se encuentra privado de su libertad y que esta debe ser mirada como la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.
Analizada exhaustivamente, la solicitud suscrita por el Defensor Privado ABG. CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, y el histórico del contenido de esta causa, debe este Tribunal producir decisión y dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los criterios autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, quien se encuentra privado de su libertad y que esta debe ser mirada como la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art. 257 ejusdem).
Asimismo, se permite citar este Tribunal Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003, en relación al Principio de Proporcionalidad:
“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
Que tenemos en el asunto que hoy nos ocupa, tenemos unos justiciables adolescentes que están siendo acusados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR GUDIÑO, que según el contenido del artículo 628 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es susceptible de la medida excepcional de Privación de libertad, tenemos igualmente las opiniones de las partes, tenemos igualmente que estos adolescentes quienes se encuentran privados de su libertad, por las razones que se leen en el decurso de esta causa, y para estos justiciables han sido y es su verdad, y que este Tribunal esta en el deber de escucharla y estudiarla exhaustivamente, verificando las actuaciones que reposan en el presente asunto, se ha observado que los adolescentes han sabido aprovechar el tiempo que han estado detenidos como se evidencia de los folios 100 y siguientes, que han probado su condición de estudiantes que emana de recaudos consignados por la defensa, que poseen apoyo familiar que hoy se encuentra presente en este Despacho y que han consignado la dirección exacta de los adolescentes, asimismo se observa de los hechos, se observa lo siguiente:
“…… El ciudadano HÉCTOR RAMÓN GUDIÑO GUTIÉRREZ les exige a los adolescentes JOSÉ GREGORIO MAVAREZ SUÁREZ y KART WIKENHT VILLA OYOLA que se lanzaran al suelo, en ese instante transitaba por el lugar el Oficial JOSÉ PORTILLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, y el ciudadano HÉCTOR RAMÓN GUDIÑO GUTIÉRREZ, le hizo el llamado informándole que los adolescentes JOSÉ GREGORIO MAVAREZ SUÁREZ y KART WIKENHT VILLA OYOLA, mediante amenazas de muerte y con el empleo de un arma de fuego habían intentado despojarlo de su vehículo tipo moto, por lo que el funcionario solicitó apoyo policial a través de la central de telecomunicaciones llegando al lugar el oficial JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, procediendo a practicar a los adolescentes una inspección corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalisitico…”.
Del mismo modo este Juzgado observa de la denuncia verbal rendida por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN GUDIÑO GUTIÉRREZ lo siguiente:
“… El día de hoy como a las 08:50 de la noche iba vía la coromoto-limpia sur cuando de repente veo que cuatro sujetos se apartaron, dos de un lado y dos del otro lado yo inmediatamente me detengo y uno de ellos blanco, delgado, de estatura pequeña quien vestía un suéter manga larga blanco con rayas negras, de pantalón jean azul, el otro sujeto era moreno, de contextura delgada, de estatura baja, quien me decía veni, veni quédate quieto por que si no te mato, yo me bajo de la moto, inmediatamente grito y llegan varios vecinos de por allí, luego veo que uno de ellos se saca de la cintura un arma y la tira al monte, yo les digo a los vecinos que me ayudaran porque estos dos sujetos me querían atracar, es cuando le digo que se tiraran al suelo y pasa una comisión de la Policía les hago seña e inmediatamente los detienen y los trasladan a su sede…”
Hay que pesar todas las circunstancias que bordean el caso, tal como se he hecho, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; los justiciables están siendo acusados por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, susceptible este de privación de libertad según el artículo 628 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se infiere dos situaciones: de un lado la sanción que podría llegarse a imponer estipulada claramente en el artículo 628 único aparte de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de otro lado que saben bien estos adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD que sean cual fueren las resultas de su juicio ellos podrían ser susceptibles de mantener su estado de libertad de llegar a cumplir fielmente con la medida sustitutiva que le imponga este Tribunal, que de su comportamiento recto, que de su fidelidad con este proceso, de su compromiso que hoy ha realizado ante este Tribunal y de su ejemplar conducta el podría obtener resultados permanentes dentro de este proceso, es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considera quien hoy decide la presentes peticiones, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad y alternativas que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículos 582, literales b, c, y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contactado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la petición de los justiciables adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD y su Defensa Privada representada por el ABG. CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA Sustituyendo la actual Medida de Privación de Libertad por la Medida Cautelar contenidas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contactado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por que luego del estudio de las peticiones y de las circunstancias que se han planteado, es lo mas proporcional y acertado para el caso que nos ocupa, lo mas ponderado en la situación que se plantea y aspirando quien le correspondió tomar esta decisión acercarse lo mas posible a la justicia y a la equidad, bajo el amparo de lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y con la premisa que debo obediencia a la Ley y al Derecho. Así se decide.
Es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considera quien hoy decide la presentes peticiones, que la balanza de esa Justicia que estas partes esperan de este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de opciones establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contactado con el artículo 264 del ejusem, y con los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al llamado de la Justicia en la aplicación del Derecho, ya que este justiciable esta cubierto por el manto de este imperio de la legalidad y debiendo recibir respuesta oportuna de parte de este Tribunal, es por lo que este Tribunal REVISA LA MEDIDA CAUTELAR privativa de libertad, que fuera dictada a los justiciables adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD y la sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS contenidas en el artículo 582 literal b, c y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a: b: Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal, c: Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Sistema automatizado y por ante este Tribunal (el mismo día). Y d: Prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, y formando parte de estas medidas, las siguientes obligaciones: 1.- Continuar sus estudios debiendo consignar la respectiva constancia de estudios y de notas actualizadas ante el Tribunal, colocando un alerta para que esta obligación se cumpla. 2.- No verse relacionado en ningún otro hecho punible. 3.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta medida. 4.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche sin su representante legal. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el joven adulto trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta medida. 6.- Se le prohíbe al joven adulto, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. Todas las obligaciones impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral la cual será ejecutada en el día de mañana cuando los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD se impongan de la misma, por ser lo mas proporcional, justo, y lo mas ponderado en la situación que se plantea y aspirando quien le correspondió tomar esta decisión acercarse lo mas posible a la realización de la justicia y a la equidad, bajo el amparo del contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la premisa de que, quien hoy dirige este Tribunal, debe obediencia a la Ley y al Derecho, aspirando a acercarse este Tribunal con esta decisión lo mas próximo a la Justicia. Así se decide.
Se permite citar este Tribunal de forma un poco para sustentar su decisión en la Sentencia No. 504 de fecha 06-12-2011 con Ponencia de la Maestra Magistrado Dra. Ninoska Queipo emanada del Máximo Tribunal de la Republica, que señala lo siguiente:
“…La Sala, en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; pasa a revisar la orden de aprehensión con fines de extradición, solicitada contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ; y en tal sentido observa: Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, este Juzgado cita extracto de la en Sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003 dictada por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala) Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de cautelar sustitutiva de libertad expuestas por el Ministerio Público y por la Defensa en la audiencia oral y publicada celebrada por esta Sala, a favor del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ las cuales fueron ponderadas por la Sala bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por consiguiente, en el caso sub exámine, la Sala de Casación Penal estima, además que los hechos por los cuales el mencionado ciudadano es requerido en los Estados Unidos de América, según consta en la Difusión Roja Internacional, no son considerados como delitos de lesa humanidad, consagrados en el artículo 7 del Estatuto de Roma, ni constituyen violaciones graves a los derechos humanos ni crímenes de guerra, los cuales no gozan de los beneficios del proceso penal venezolano de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las resultas del presente proceso han sido debidamente garantizadas mediante la imposición de la medida de coerción personal sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad por el juzgado Sexto de Control, consistentes en: 1) Presentación cada treinta (30) días antes el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. 2) La prohibición al ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ de salir sin previa autorización del País. A tales fines se comisiona al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas para el cumplimiento de las medidas impuestas por esta Sala. Ratificadas por la Sala, como han sido, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas por el juzgado de control a favor del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, se establece un término perentorio del cumplimiento de las mismas, que no será mayor a sesenta días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América; vencido el lapso al que se refiere supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ordenará la revocatoria de las medidas ratificadas en la presente decisión y la libertad sin restricciones del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de la dirección de la investigación penal, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medias de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de los Estados Unidos de América fuera consignada con posterioridad a esta lapso. Así se decide…” (Negrillas de Tribunal).
Asimismo este Juzgado cita Sentencia No. 404, de fecha 26-10-2011, emanada de nuestro máximo Tribunal Sala Penal:
“…Conforme se desprende de lo dispuesto en el trascrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López). Por otra parte, se evidencia que en el presente caso está pendiente la celebración del debate oral y público, acto en el cual la defensa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PADILLA MEJÍAS, tendrá nuevamente la oportunidad de alegar las supuestas violaciones ocurridas durante el proceso, vale decir, solicitar durante la etapa de juicio la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decreta en contra de su defendido, pudiendo interponerse dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo consideren pertinente, por ante los jueces de instancia, teniendo estos, además, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas. …” (negrillas de Tribunal).
En el mismo orden de ideas este Juzgado cita extracto de la Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de Máximo Tribunal de la Republica Sala Constitucional:
“…Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….”.
Por ultimo este Juzgado cita extracto de la Sentencia No. 1472, de fecha 11-08-2011, emanada del máximo Tribunal de la Republica Sala Constitucional:
“…De manera que, con base a lo anterior se procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el presente caso y, a tal efecto, se observa que la denuncia realizada por la parte actora, con respecto a la no procedencia de la medida de coerción contra el ciudadano Robert José Carmona Bermúdez, resulta una pretensión que revela la intención de la parte accionante de atacar el criterio formulado al respecto por el órgano jurisdiccional, en su función de juzgamiento. En tal sentido resulta oportuno indicar que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica. Además, respecto a la consideración sobre el otorgamiento o no de las medidas de coerción personal debe esta Sala adicionar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. (Vid. fallo N° 2135, del 9 de noviembre de 2007. Caso: Inderber Blanco Ascanio) Así pues, en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente. El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (negrillas de Tribunal). Fin citas.-
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE Medida Cautelar Privativa de Libertad a los justiciables adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD, de las contenidas en el artículo 582 literal b, c y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a: b: Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal, c: Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Sistema automatizado y por ante este Tribunal (el mismo día). Y d: Prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, y formando parte de estas obligaciones las siguientes: 1.- Continuar sus estudios debiendo consignar la respectiva constancia de estudios y de notas actualizadas ante el Tribunal, colocando un alerta para que esta obligación se cumpla. 2.- No verse relacionado en ningún otro hecho punible. 3.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta medida. 4.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche sin su representante legal. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el joven adulto trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta medida. 6.- Se le prohíbe al joven adulto, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. Todas las obligaciones impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral la cual será ejecutada en el día de mañana cuando los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD se impongan de la misma advirtiendo a los adolescentes que una vez se materialice su Medida Cautelar Menos Gravosa, estarán atentos a todos los llamamientos que se produzcan en este Tribunal. Segundo: Se ORDENA notificar esta decisión en el día de hoy, a todas las partes que intervienen en este proceso, con especial mención a los justiciables adolescentes, quienes serán trasladados a esta Sede el día miércoles 11 de los corrientes, a fin de que conozca la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 002-12 y se oficio bajo los N° 277-12, 278-12 y 283-12.
LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA.
MCHdeN/Jonan*.-
Causa: No. 2U-518-12
ASUNTO IURIS: VP02-D-2012-000215.