REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, nueve (09) de abril de 2012
201º y 152º
CAUSA Nº 1U-521-12_________ _____________SENTENCIA Nº 15-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal.
VICTIMA: KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO.
FISCAL: AGB. JOSE PINEDA ARMENTA, Fiscal Titular Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PRIVADA: Las abogadas MARIA T. ARRIETA y DALIA GODOY, titulares de las cédulas de identidad N° 14.073.027 y 5.847.3798 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 114.704 y 41.020, respectivamente, siendo su domicilio procesal el siguiente: Barrio Altos de la Vanega, calle 101B, Casa N° 58-139, Sector Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6541631, quienes actúan en representación de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.807.812, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 47090, siendo su domicilio procesal el siguiente: URBANIZACIÓN VILLA BARALT, CALLE 6, TERRAZA 29 N° 368, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0424-6780010, quien actúa en representación de los tres adolescentes acusados.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio noventa y dos (92) al ciento dos (102) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se les imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día Tres (03) de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche la ciudadana KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, se encontraba caminando cerca de Supertiendas Miami, en el kilómetro 4,vía Perijá, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observa que de frente a ella se acercan caminando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se para en frente de la referida ciudadana y la apunta con un arma de fuego, diciéndole que se quedara tranquila porque si gritaba le daba un tiro con el arma que portaba, mientras que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trataban de tapar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que las personas que por ahí transitaban no se dieran cuenta de lo que estaban haciendo, seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), despoja a la víctima de su celular marca Nokia, modelo 5070, color blanco con rojo, seguidamente dichos adolescentes se retiran del sitio caminando, inmediatamente la ciudadana KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, se dirige al Centro de Coordinación Policial Domitila Flores ubicado en el kilómetro 4 vía Perijá del Municipio San Francisco, donde se encontraban en labores de servicio los funcionarios S2. VARGAS MENDES ORLANDO, PALACIO VIVAS CRISTO Y S2. LARA OJEDA DANNY, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 3, lugar donde la referida ciudadana les informa lo acontecido, y la vestimenta de cada uno de los autores del mismo, por lo que en compañía de la víctima KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, salen a su búsqueda, por lo que al desplazarse por la calle 148 vía al Aeropuerto, en las adyacencias a una cauchera que se encuentra en la vía, observan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes fueron señalados por la ciudadana KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, de ser los mismos que minutos antes la habían robado, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la altura de la cintura en un costado un (01) facsimile de arma de fuego tipo revolver color negro de material metálico, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle en el bolsillo derecho del pantalón en la parte de adelante un teléfono celular marca Nokia, de color blanco y rojo, señalando la denunciante que el mismo era de su propiedad, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial de fecha tres (03) de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios S2. VARGAS MENDEZ ORLANDO, PALACIO VIVAS CRISTO y S2. LARA OJEDA DANNY, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 3, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los acusados luego de que la víctima de autos los señalara como las personas que la habían robado.
Denuncia Verbal, de fecha tres (03) de febrero de 2012, interpuesta por la ciudadana KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 3, en la cual manifestó: Yo venía caminando más delante de donde se encuentra super tiendas Miami, allí en el día funciona una frutería y venta de verduras, veo de frente se acercan caminando tres hombres dos adelante y uno más atrasado, uno vestía suéter verde con rayas blancas pantalón jean, otro vestía suéter blanco manga larga y short y había uno más pequeño que tenía puesta una chemise blanca pantalón jean, el que tenía puesto el suéter blanco manga larga se paró frente a mi, sacó un revólver de color negro, me apuntó, me dijo que me quedara tranquila porque si gritaba me daba un tiro, los otros dos chamos se pararon de manera de tapar el revolver y que la gente no se diera cuenta de lo que estaban haciendo, el que tenía el suéter verde me quitó el teléfono celular marca Nokia, modelo 5070, blanco con rojo, ellos se fueron caminando de ahí fui rápido para el comando de la Guardia y les dije lo que había pasado, yo los acompañé y los agarraron cerca de una cauchera vía Mercamara se los trajeron para el comando. Es todo.
Acta de Inspección ocular, de fecha cuatro (04) de febrero de 2012, practicada por los los funcionarios S2. VARGAS MENDEZ ORLANDO, PALACIO VIVAS CRISTO Y S2. LARA OJEDA DANNY, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 3, practicada en la calle 148 vía al aeropuerto, cerca de una cauchera, Parroquia Marcia Hernández del Municipio San Francisco, es decir, el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados.
Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° CG-DO-LC-LR3-DF-0245, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, practicada por el Sargento Segundo BRICEÑO NARANJO EZBAY ARNALDO, adscrito al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: Un (01) celular marca Nokia, modelo 5070, color blanco con rojo y a un (01) facsimile de arma de fuego tipo revolver color negro de material metálico, es decir, el teléfono celular que le fue despojado a la víctima por uno de los acusados y el arma de fuego que éstos emplearan para amedrentar a la víctima a fin de despojarla del teléfono en referencia, el cual fue localizado en poder de uno de los acusados al momento de su detención
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día tres (03) de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche cuando la ciudadana KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, se encontraba caminando cerca de Supertiendas Miami, en el Kilómetro 4, vía Perijá, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, observa que de frente a ella se acercan caminando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), momento en el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se para en frente de la misma y la apunta con un arma de fuego, diciéndole que se quedara tranquila porque si gritaba le daba un tiro con el arma que portaba, mientras que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trataban de tapar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que las personas que por ahí transitaban no se dieran cuenta de lo que estaban haciendo.
Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), despoja a la víctima de su celular marca Nokia, modelo 5070, color blanco con rojo, para proceder todos los prenombrados adolescentes a retirarse del sitio caminando, siendo que inmediatamente la ciudadana KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, se dirige al Centro de Coordinación Policial Domitila Flores ubicado en el Kilómetro 4 de la vía a Perijá del Municipio San Francisco, donde se encontraban en labores de servicio los funcionarios S2. VARGAS MENDEZ ORLANDO, PALACIO VIVAS CRISTO y S2. LARA OJEDA DANNY, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 3, procediendo la misma a informarle a los funcionarios lo acontecido, aportándoles las características de la vestimenta que llevaban cada uno de los autores del hecho, por lo que en compañía de la víctima KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, salen en su búsqueda, y al momento que se desplazaban por la calle 148 vía al Aeropuerto, en las adyacencias a una cauchera que se encuentra en la vía, observan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes fueron señalados por la ciudadana KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, de ser los mismos que minutos antes la habían robado.
En este sentido, al realizarles los funcionarios una revisión corporal a los mismos, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la altura de la cintura en un costado un (01) facsimile de arma de fuego tipo revolver color negro de material metálico, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle en el bolsillo derecho del pantalón en la parte de adelante, un teléfono celular marca Nokia, de color blanco y rojo, señalando la denunciante que el mismo era de su propiedad, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de los acusados de haber abordado el día tres (03) de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche a la ciudadana KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, cuando la misma se encontraba caminando cerca de Supertiendas Miami, en el Kilómetro 4, de la vía a Perijá, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se para de frente a la víctima y la apunta con un arma de fuego, diciéndole que se quedara tranquila porque si gritaba le daba un tiro con el arma que portaba, todo ello en el momento en que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trataban de tapar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que las personas que por ahí transitaban no se dieran cuenta de lo que estaban haciendo, logrando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), despojar a la víctima de su celular marca Nokia, modelo 5070, color blanco con rojo, para luego ser aprendidos los tres acusados por la autoridad policial una vez que fueron señalados por la víctima como los sujetos que minutos antes la habían robado, siendo incautado en poder del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el facsimile de arma de fuego tipo revolver color negro de material metálico, con la cual fue sometida la víctima y al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el teléfono celular marca Nokia, que le fue despojado violentamente a la víctima.
Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, ya que actuando en conjunto, uno de ellos manifiestamente armado, ejerciendo en consecuencia violencia psicológica en contra de la víctima, lograron constreñir a la misma y despojarla de un teléfono celular que la misma tenía consigo para el momento de suceder los hechos.
Es así, que todo lo anterior deja ver que los acusados efectuaron directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos estando uno de ellos manifiestamente armada, circunstancia que, por superar a la víctima tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra ésta, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física pues estaba siendo apuntada con un arma de fuego, debió permitir que uno de los acusados la despojara de un teléfono celular que ésta tenía consigo para el momento de suceder los hechos, pues estaba a merced de sus agresores.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima la ciudadana KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, quien fue despojado de un teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido, pensando la misma que estaba en riesgo su derecho a la vida e integridad física, ya que fue sometida con un arma de fuego que no sabía que era un fascimil por uno de los acusados involucrado en estos hechos, mientras los otros dos acusados estaban en el sitio ejerciendo un efecto intimidador hacía la víctima, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular a los acusados de los hechos que les fueron imputados, los relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día tres (03) de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche cuando la ciudadana KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, se encontraba caminando cerca de Supertiendas Miami, en el Kilómetro 4, vía Perijá, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, observa que de frente a ella se acercan caminando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), momento en el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se para en frente de la misma y la apunta con un arma de fuego, diciéndole que se quedara tranquila porque si gritaba le daba un tiro con el arma que portaba, mientras que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trataban de tapar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que las personas que por ahí transitaban no se dieran cuenta de lo que estaban haciendo.
Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), despoja a la víctima de su celular marca Nokia, modelo 5070, color blanco con rojo, para proceder todos los prenombrados adolescentes a retirarse del sitio caminando, siendo que inmediatamente la ciudadana KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, se dirige al Centro de Coordinación Policial Domitila Flores ubicado en el Kilómetro 4 de la vía a Perijá del Municipio San Francisco, donde se encontraban en labores de servicio los funcionarios S2. VARGAS MENDEZ ORLANDO, PALACIO VIVAS CRISTO y S2. LARA OJEDA DANNY, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 3, procediendo la misma a informarle a los funcionarios lo acontecido, aportándoles las características de la vestimenta que llevaban cada uno de los autores del hecho, por lo que en compañía de la víctima KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, salen en su búsqueda, y al momento que se desplazaban por la calle 148 vía al Aeropuerto, en las adyacencias a una cauchera que se encuentra en la vía, observan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes fueron señalados por la ciudadana KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, de ser los mismos que minutos antes la habían robado.
En este sentido, al realizarles los funcionarios una revisión corporal a los mismos, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la altura de la cintura en un costado un (01) facsimile de arma de fuego tipo revolver color negro de material metálico, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logran incautarle en el bolsillo derecho del pantalón en la parte de adelante, un teléfono celular marca Nokia, de color blanco y rojo, señalando la denunciante que el mismo era de su propiedad, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido cuando fue despojada de un teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos, con la creencia de que adicionalmente estaba en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma pues era apuntado por uno de los acusados con un arma de fuego fascimil.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, cometido en perjuicio de KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido y adicionalmente se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución del hecho por parte del sujeto adulto involucrado en los mismos.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haber abordado el día tres (03) de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche a la ciudadana KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, cuando la misma se encontraba caminando cerca de Supertiendas Miami, en el Kilómetro 4, de la vía a Perijá, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se para de frente a la víctima y la apunta con un arma de fuego, diciéndole que se quedara tranquila porque si gritaba le daba un tiro con el arma que portaba, todo ello en el momento en que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trataban de tapar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que las personas que por ahí transitaban no se dieran cuenta de lo que estaban haciendo, logrando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), despojar a la víctima de su celular marca Nokia, modelo 5070, color blanco con rojo, para luego ser aprendidos los tres acusados por la autoridad policial una vez que fueron señalados por la víctima como los sujetos que minutos antes la habían robado, siendo incautado en poder del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el facsimile de arma de fuego tipo revolver color negro de material metálico, con la cual fue sometida la víctima y al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el teléfono celular marca Nokia, que le fue despojado violentamente a la víctima, todo lo cual hace que no haya dudas de la participación de los acusados en calidad de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO que se les imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tal ilícito, afectando el derecho a la propiedad de la víctima KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO, pensando la misma que estaba en riesgo el derecho a su vida e integridad física pues estaba siendo apuntada por uno de los acusados con un arma de fuego fascimil.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco (05) años dada la postura procesal que iban a adoptar los acusados.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, el ABG. LUIS ROBLES, en defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), señaló lo siguiente: “Previa conversación con mi defendido, el mismo me manifestó querer hacer uso de la admisión de los hechos, por lo que, en razón a la admisión de los hechos que realizara mi defendido, solicito se otorgue una medida sancionatoria en libertad, en base a las siguientes consideraciones: Los hechos ocurrieron frente al Dibise, en el mismo kilómetro 4, la conducta asumida no fue maliciosa, fue un error. El arma utilizada fue fascimil la cual no representaba ningún peligro para la víctima, el delito puede ser considerado como frustrado, el objeto del delito fue un celular el cual es de poca monta, con respecto a la conducta de mi defendido, voy a consignar carta de residencia, carta de buena conducta, constancia de estudio, copia de la cédula de mi defendido y su representante y copia de certificado, por considerar que es un juicio educativo, mi defendido a tomado conciencia de lo ocurrido, por lo que solicito tome en cuenta los alegatos de la defensa y sea decretada una sanción de libertad. Es todo”.
Por otra parte la Defensa Privada de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la persona de la ABG. MARIA T. ARRIETA expuso: “Solicito de este Tribunal que la sanción aplicada no sea la privación de Libertad peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto mis representados cursan el 4to año de bachillerato, por lo que dejarlos privados sería violatorio del derecho a la educación. Ya esta defensa solicitó un informe de conducta a la Casa de Formación Integral Sabaneta la cual fue positiva, lo que pido sea considerado por el Tribunal. Consigno al tribunal constancia de estudio, carta de buena conducta, carta de residencia, copias de cédula de identidad de nuestros defendidos y la de sus representantes y solicito una sanción de libertad a los fines de sigan cursando el 4to año de bachillerato, es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los adolescentes actuaron en conjunto para asegurarse las resultas de la empresa delictiva que se habían propuesto, estando uno de ellos manifiestamente armada, por lo que generaron en la víctima la convicción de que estaba en riesgo su vida e integridad física, siendo que adicionalmente a todo ello, hubo amenazas de muerte dirigidas a la víctima, proferidas por el acusado que la apuntaba con el arma de fuego fascimil y el hecho se ejecutó de noche, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera a sus defendidos una sanción menos gravosa, este Tribunal debe señalar que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la antes indicada, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD a los acusados, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de tres adolescentes de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, los mismos se aseguraron las resultas de su ilegal acción al haber actuado en conjunto y estando uno de ellos manifiestamente armada con un fascimil, por lo que la víctima pensó que su derecho a la vida e integridad física estaba en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, para los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en vista de que de la narración de los hechos se desprende que el primero de los mencionados esgrimió el arma de fuego en contra de la víctima y el segundo de ellos fue el que la despojó de su teléfono celular, lo que evidencia una participación muy activa de ambos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les rebaja la sanción en una tercera parte, por lo que en definitiva deberán cumplir los mismos la referida medida por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
Con respecto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), toda vez que de la narración de los hechos se desprende una participación menos activa en la ejecución de los hechos, de conformidad con el precitado artículo, se le rebaja la sanción en la mitad, debiendo en consecuencia cumplir en definitiva la referida medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.
En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que los acusados cuenta con 17 años de edad, por lo que al cumplir su sanción, responderán penalmente como personas adultas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de KATHIANA LUCIA POLANCO POLANCO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los adolescentes como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que los adolescentes admitieron los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede una rebaja en la sanción que se establece de la siguiente manera:
Para los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en vista de que de la narración de los hechos se desprende que el primero de los mencionados esgrimió el arma de fuego en contra de la víctima y el segundo de ellos fue el que la despojó de su teléfono celular, lo que evidencia una participación muy activa de ambos, se les rebaja la sanción en una tercera parte, por lo que en definitiva deberán cumplir los mismos la referida medida por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
Con respecto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), toda vez que de la narración de los hechos se desprende una participación menos activa en la ejecución de los hechos, se le rebaja la sanción en la mitad, debiendo en consecuencia cumplir en definitiva la referida medida por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación de al presente sentencia por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos y por haber sido publicada dentro del lapso de ley, así mismo que este Tribunal ordenó notificar a la víctima de la admisión de los hechos efectuada por los acusados una vez fue celebrada la audiencia donde éstos procedieron a admitir los hechos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día nueve (09) de abril de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 15-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. KEILA VILLALOBOS
MEMA
CAUSA N° 1U-521-12
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 15-12.
LA SECRETARIA
ABG. KEILA VILLALOBOS
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