REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de abril de 2012
201º y 153º


CAUSA N° 1U-509-12 DECISION Nº I-005-12

Visto que en el día de hoy estaba pautada la celebración del Juicio Oral y reservado en la presente causa seguida en contra de los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem y el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se realizó, motivado a su incomparecencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), razón por la cual este Tribunal los decretó en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a dictar auto debidamente fundado de dicha decisión.

En tal sentido, establece el precitado artículo que:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, en el acta de esta misma fecha que antecede a este auto, este Tribunal estableció la incomparecencia de los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a la audiencia pautada para el día de hoy a pesar de haber estado notificados para dicho acto tal y como se constata de las resultas positivas de las boletas que se les librara para que comparecieran el día de hoy, la cual que cursa en el folio doscientos once (211) y doscientos doce (212) de la causa.

Así mismo, se estableció que de la de la revisión de la presente causa se constataba que los mismos han dejado de comparecer a los diversos actos procesales pautados por este Tribunal, ya que conforme al acta de constitución de Tribunal Unipersonal a Mixto de fecha veintidós (22) de febrero de 2012 inserta desde el folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y cinco (185) de la causa, los mismos quedaron notificados de que el día seis (06) de marzo de 2012 tendría lugar el acto de constitución del Tribunal Mixto, acto para el cual no comparecieron tal y como se verifica del acta de tal fecha que cursa en el folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y tres (193), dejando de atender nuevamente las convocatorias que se les hiciere conforme a las resultas positivas de las boletas de notificación que se les librara, que cursan en los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199) del expediente, referidas a un acto de constitución del Tribunal Mixto, que fuera diferido por acta de fecha veinte (20) de marzo de 2012 que cursa desde el folio doscientos (200) al doscientos tres (203) de la causa y al acto de juicio pautado para el día veintiuno (21) de marzo de 2012, diferido por acta que cursa desde el folio doscientos siete (207) al doscientos nueve (208) de este asunto penal, siendo que en el día de hoy los acusados a pesar de estar notificados, tal y como supra se indicó, nuevamente dejan de atender el llamado que les hiciere este Tribunal.

Adicionalmente a todo lo antes planteado, tal y como se desprende de los reportes de presentaciones que cursan desde el folio doscientos dieciséis (216) al doscientos diecisiete (217) del expediente, se verifica que ambos adolescentes están incumpliendo la medida cautelar que se les impuso en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, contenida en los literales B, C, D y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual implica que los mismos cumplan con presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) días, pues conforme a los reportes en referencia la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se presenta ante este Tribunal desde el día 03-03-12 y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) desde el día 22-02-12, denotando ello un claro incumplimiento de los mismos de la medida en comento y la renuencia de éstos se someterse a este proceso.

Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual este Tribunal, a los fines de acordarle una tutela judicial efectiva al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien compareció en el día de hoy a la audiencia pautada por este Tribunal para celebrar el Juicio Oral y Reservado en esta causa, y en garantía de su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitucional, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida cautelar que le fuera impuesta a los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y con base en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda declarar en estado de REBELDIA a los prenombrados acusados.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.

PRIMERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la medida cautelar que le fuera impuesta a los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, contenida en los literales B, C, D y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que el incumplimiento de las presentaciones que se les impusieran cada quince (15) días, denota renuencia de los mismos a someterse a este proceso.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara en estado de REBELDIA a los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes se les sigue causa penal ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem y el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ordena la inmediata ubicación de los prenombrados acusados, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez tengan localizado a los mismos, deberán ingresarlos en la Casa de Formación Integral Sabaneta y en la Casa de Formación Integral Guajira conforme corresponda en razón de su sexo, donde quedarán recluidos a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal por escrito sobre la ubicación de los acusados dentro de las 24 horas siguientes de ello y así mismo notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado que se encuentre de guardia de su detención.

En virtud de ello, se acuerda librar orden de localización de los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los efectos de asegurar la comparencia de los mismos al Juicio Oral y Reservado que se encuentra pendiente por celebrar en esta causa. Líbrense los respectivos oficios.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 530, 531, 537, 546 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. KEILA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libraron los respectivos oficios.

LA SECRETARIA



ABG. KEILA VILLALOBOS
MEMA
CAUSA N° 1U-509-12