REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta (30) de abril de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº 1U-512-12 SENTENCIA Nº 19-12

SENTENCIA CODENATORIA TRAS JUICIO
UNIPERSONAL, ORAL Y RESERVADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITOS:

LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.

VICTIMA: GERBLAN CORTEZ.

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. KIZZY BERRUETA, Defensora Pública N° 01 (e), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensa Pública N° 07.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El Juicio Oral, Unipersonal y Reservado en la presente causa, inició en fecha siete (07) de marzo de 2012, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido de forma Unipersonal, con la Juez Profesional Abg. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, la secretaria ABG. PATRICIA ORDOÑEZ y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días trece (13) y quince (15) de marzo de 2012, culminando en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Iniciado el debate oral y reservado, en audiencia de fecha siete (07) de marzo de 2012, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, señaló al tribunal los delitos imputados al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento ordinario, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los hechos que se le imputaron al acusado de autos, según expuso la representación fiscal en su acusación observable desde el folio ciento ocho (108) al ciento dieciocho (118) de la causa, ocurrieron de la siguiente manera:
El día dieciocho (18) de octubre de 2010 una comisión integrada por los funcionarios WILFREDO BORREGALES, ELKIS CUMARE, YELITZA FERRER, LUIS SANCHEZ, VIDAL QUIVA, GERBLAN CORTEZ, GEFERSON VILLALOBOS, JANELITH GERARDINO y ADAN MARTINEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, se trasladan hasta la urbanización Altos del Sol Amado, Segunda Etapa, Avenida Arismendi, Villa Mi Cielo, Casa N° 746, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) OLIVER, presuntamente por ser el autor de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de su conyugue la ciudadana VIRGINIA QUINTERO y al llegar al lugar, en el momento de proceder a la aprehensión del mencionado ciudadano, su hijo el adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, quien se encontraba presente en el lugar, al observar la aprehensión de su progenitor tomó una actitud agresiva y hostil en contra de la comisión, por tal motivos los funcionarios actuantes le indicaron que desistiera de tal actitud, sin embargo el adolescente imputado arremetió en contra del funcionario GERBLAN CORTEZ, golpeándolo en el hombro izquierdo, ocasionándole una contractura muscular según lo determinó el informe médico forense practicado a dicho funcionarios, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes optaron por emplear las técnicas de sujeción, conducción y control para restringir y dominar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y posterior a ello proceden a su aprehensión levantando el correspondiente procedimiento policial.
Escuchada la representación Fiscal, la defensa del acusado, ABG. KIZZY BERRUETA, señaló:
“Ciertamente como lo señala el Ministerio Público este caso tiene sus orígenes con respecto a la denuncia formulada en materia especializada, es bueno señalar que el Tribunal en Funciones de Medidas de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-12-11, en esa causa dictó una decisión donde se acordó el Archivo Fiscal y Cese de Medidas con respecto al señor Marcos Tulio Hernández, de la cual consigno copias simples y certificas a efectos videndi, que fue la causa que dio origen a este caso. Posteriormente se originó otra denuncia en la Fiscalía 45 del Ministerio Público en contra de los funcionarios que ingresaron a la residencia de mi defendido, la cual ratifico como medio de prueba que se encuentra en la causa. Cuando llegan los funcionarios llegan a la casa de mi representado de manera hostil, intentan ingresar a la casa, y se presenta la situación porque mi representado quiso tratar de defender a su progenitor, si bien el Ministerio Público señala que es lógico que las personas reaccionen para defender a un familiar, ello no siempre es así, porque no todo individuo reacciona del mismo modo, en todo caso, bajo la hipótesis de que un individuo reaccione ante unos funcionarios, esa reacción debe ser injusta, por lo que la defensa niega los hechos alegados por el Ministerio Público acaecidos en fecha 18-10-10, por cuanto mi representado no ha ejecutado ninguna acción en contra de los funcionarios, por lo cual tuvo que hacer la denuncia por ante la Fiscalía 45 del Ministerio Público, ya que se le violaron sus derechos como adolescente. Mi representado aun cuando tiene conocimiento que la sanción solicitada, que no es la privación de libertad, aun insiste de que él no tiene nada que ver en los hechos por los cuales fue acusado en el presente proceso, es por ello que invoco el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi representado, previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a partir de la fecha, el Fiscal tiene la carga de probar que mi defendido actuó en contra del ciudadano GERBLAN CORTEZ. La Defensa, ratifica los medios probatorios promovidos, la única víctima en esta causa es mi representado, quien fue golpeado, presentó excoriaciones y esas pruebas también se ratifican en este acto, por todo lo antes expuesto, solicito que sean evacuados las testimoniales de los ciudadanos Zoraida Morales Ungria, David Rafael Morales, Virginia Roxely Quintero Prada y Maikel David Hernández y las pruebas documentales consistentes en copia certificada de la Causa N° 24-F4-0513-10, donde hay constancia de la denuncia de mi representado y el resultado del examen médico forense, solicito al Tribunal se evacuen todas las prueba y llegar a la verdad que es la finalidad del proceso penal con una sentencia ABSOLUTORIA para mi defendido”.
Al preguntársele al acusado en la audiencia en que se iniciara el juicio si deseaba declarar, éste manifestó su deseo de no hacerlo, por lo que este Tribunal declaró aperturado el debate a la recepción de las pruebas y fueron incorporados al mismo las pruebas admitidas por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar con la prescindencia por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de otras de ellas, sin oposición de la defensa y con la homologación de este Tribunal, así como las pruebas testimoniales propuestas de la defensa, con la prescindencia por parte de la defensa de la testimonial del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) OLIVER, quien es padre del acusado.
Después de que se incorporaran al debate las pruebas documentales propuestas tanto por el Ministerio Público y como por la Defensa del acusado, éste señaló que quería rendir declaración y libremente y sin coacción prestó la misma y fue interrogado por la defensa y el Tribunal.
Luego de darse por culminada la recepción de pruebas, cada una de las partes presentó sus conclusiones y sus réplicas, siendo que al dársele el derecho de palabra al acusado antes de procederse al cierre del juicio, el mismo indicó:
“Analizando todo los maltratos que me han hecho, yo antes era muy amante de la justicia, pensaba que los organismos actuaban en apoyo a la ciudadanía, pero ahora abusan de una manera inaceptable, no se justifica por que si son designados a proteger a la ciudadanía actúen de esa manera, se esta en busca de justicia y van a hacer una injusticia, tumbaron el portón, nos tenían que decir que eran policías y no entrar y tumbar el portón, no se justifica que se llevaran a mi papá, no había razón para que nos trataran de esa manera como si fueran a buscar un capo, no había razón, ahora por que estoy grande, pero en ese momento yo era flaquito, que hubiera podido hacer en ese momento contra ese batallón, pues son preparados para defenderse, como van a decir que yo cause un perjuicio, yo apenas soy un muchacho sano, que estudia, si esa gente tiene que proteger a la ciudadanía, en mi opinión esa lesión se la provocó el mismo, él si me golpeo desde que me montó a la camioneta, yo soy un muchacho sano, soy cristiano, asisto a la iglesia con mi mamá, no digo groserías, no es aceptable su comportamiento, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con las pruebas que fueron traídas al debate oral y reservado celebrado en esta causa las cuales de seguidas serán debidamente valoradas y adminiculadas entre si, logró acreditarse que el día dieciocho (18) de octubre de 2010 una comisión integrada por los funcionarios WILFREDO BORREGALES, ELKIS CUMARE, YELITZA FERRER, LUIS SANCHEZ, VIDAL QUIVA, GERBLAN CORTEZ, GEFERSON VILLALOBOS, JANELITH GERARDINO y ADAN MARTINEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, se trasladan hasta la urbanización Altos del Sol Amado, Segunda Etapa, Avenida Arismendi, Villa Mi Cielo, Casa N° 746, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir la residencia del acusado de autos, a fin de buscar al padre del acusado, el ciudadano MARCOS HERNANDEZ OLIVER, ya que existía una denuncia interpuesta por su esposa y madre del acusado, la ciudadana VIRGINIA QUINTERO por un delito de Violencia de Género, siendo que al llegar al sitio la madre del acusado les permitió el acceso a la residencia a la comisión y el acusado tomó una actitud grosera contra la misma, profiriendo amenazas e insultos para el que estaba aprehendiendo a su papá, llegando a interferir en el momento que estaban sacando a su padre, agarrándolo, tapando la puerta, así como desafiando al funcionario y víctima de autos GERBLAN CORTEZ, diciéndole que si no tuviera la chapa y el arma le diera unos golpes, por lo que la Jefa de la Comisión, la comisario Cumare ordena la aprehensión del acusado de autos, por lo que el funcionario GERBLAN CORTEZ procede a practicar la misma, resultando lesionado en el momento en que estaba aprehendiéndolo, producto de un movimiento del acusado, por el forcejeo que se presentó, lo que le hizo que se apartara entrando los funcionarios Luís Sánchez, Vidal Quiva y Geferson Villalobos a efectuar la detención del acusado, utilizando técnicas para dejar inmóvil a la persona, vale decir, llaves de sujeción en los brazos, cuello, uno que lo sostenía y se le colocaron las esposas, todo lo cual se produjo luego de que al acusado se le hicieron llamados de atención por parte de la Jefa de la Comisión, quien le decía a la mamá del mismo que lo mantuviera lejos porque estaba impidiendo la realización de la labor, pero como éste no hizo caso a los llamados de atención, la Comisaria Cumare ordenó su detención.

Del mismo modo quedó acreditado en el juicio, que la lesión que sufrió el funcionario y víctima GERBALN CORTEZ, se trató de una contractura muscular en el hombro izquierdo, que debía sanar en el lapso de ocho días, la cual implica sufrimiento físico tal como molestia, dolor, dificultad para realizar algunas cosas, lesión que es producida por agentes externos, como por ejemplo un objeto contundente, un puño, golpe, ejercicio físico exagerado, así como movimientos de rotación muscular interna o externa cuando se ejerce con fuerza, es decir, movimiento del brazo en dirección internamente hacía el cuerpo o hacia afuera del cuerpo, lo que repercute en el hombro, siendo éste último de movimiento muscular interno o externo el que concluyó este Tribunal fue el señala la víctima efectuó el acusado y le ocasinó una lesión, por ser el mismo compatible con el tipo de movimiento que debió presentarse al momento de que el acusado se opusiera al acto de su propia detención, que era practicado por la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, según su libre apreciación razonada, tal y como lo dispone el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 de la norma adjetiva penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, siguiéndose así mismo la previsión contenida en el artículo 589 de la ley especial, de seguidas, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Los hechos antes narrados fueron acreditados, en primer con la declaración de la víctima y funcionario GERBLAN ALFONSO CORTEZ CERPAS, titular de la cédula de identidad N° 18.307.943, quien legalmente juramentado al declarar en forma espontánea señaló: “Recuerdo que fuimos varios funcionarios al sitio con la finalidad de identificar al ciudadano, al papá del muchacho, por cuanto habían puesto una denuncia su esposa por Violencia de Género, al llegar al sitio la señora nos permitió el acceso a la residencia, su hijo tomó una actitud grosera en contra de los funcionarios irrumpiendo contra la aprehensión de su padre, tuvimos que controlar al muchacho quien fue igualmente aprehendido, en ese momento en el forcejeo se me falseó el hombro izquierdo y me tuve que apartar de su aprehensión, eso ocurrió en la Urbanización Sol Amado”.

Es así, que al ser interrogado por las partes y el Tribunal, dejó ver con las respuestas de las preguntas que se le efectuaran, que los hechos por él narrados sucedieron entre el porche y la sala, que el acceso a la residencia se los permitió la señora denunciante, quien no tubo oposición alguna, que el acusado profería amenazas e insultos para la comisión, para el que estaba aprehendiendo a su papá, que él resultó lesionado en el momento en que estaban aprehendiendo al acusado, producto de un movimiento del acusado, por el forcejeo, que cuando él sintió que estaba lesionado, se apartó y los demás funcionarios logran esposarlo luego de utilizar llaves de contención, que es un procedimiento que se utiliza cuando las personas no se dejan someter, implican fuerza física para someter a la persona, que no recordaba que otro funcionario resultara lesionado, que en el sitio no habían otras personas ya que eso fue dentro de la casa, entre el porche y la sala, que ese día aprehenden al padre del acusado y al acusado, que se recordaba que entre los otros funcionarios que actuaron estaban la funcionaria Cumare, el Detective Luís Sánchez, Vidal Quiva, Yerferson Villalobos, pero que no recordaba exactamente la fecha, que eso creía que fue en horas de la tarde, a eso de las 5 a 5 y media, que la casa estaba ubicada en la Urbanización Altos del Sol Amada, que llegaron en un vehículo Tahoe, pero que no recordaba cuantos vehículos eran, que los funcionarios integrantes de la comisión estaban vestidos con chaquetas, gorras y todos con sus credenciales, que no recordaba que el vehículo tuviera alguna identificación de la policía, que la comisión quería esposar al muchacho, él no quiso ser esposado por lo que utilizaron la fuerza física y las llaves, que en el momento de la detención estaban Luis Sánchez, Quiva, Geferson y su persona, y luego cuando se lesionó, se apartó y ellos terminaron de esposar al acusado, y le colocaron las esposas, que las palabras obscenas y ofensas el acusado las hizo en contra de la comisión al momento en que estaban esposando al papá, que al momento de la lesión, sintió que el brazo se le salía de la clavícula y que se le estiró, por lo que se lo acomodó el mismo llevándolo a su sitio y después lo vio el médico forense, que le hicieron el examen médico legal, pero no otro examen médico porque le dijeron que fue algo leve, así mismo, que tuviera reposo unos días y no alzara peso con ese brazo, que durante lo ocurrido ningún miembro de la comisión policial golpeo al acusado para calmarlo, que la mamá era la que estaba tratando de calmarlo, que la lesión se le curó como a los tres días, que tenía un dolor pero leve, que al llegar al sitio, los atendió la madre del adolescente, que le dijeron el por qué se encontraba allí la comisión, y como ella colocó la denuncia les permitió el acceso, que ella les señaló a la persona que iban a aprehender y se le notificaron el motivo de su aprehensión, que el acusado les dice palabras obscenas a la comisión cuando esposan al papá, y a él le dijo que si no tuviera la chapa y el arma le diera unos golpes, que en vista de su actitud ante la comisión, la jefa de la comisión ordena la aprehensión del acusado, que cuando escuchó la orden de aprehensión él se dirigió a practicar la aprehensión y cuando salió lesionado se apartó, que el momento de la detención del adolescente estaba presente su mamá y ella no hizo ningún señalamiento, así mismo estaba presente un muchacho más joven, que suponía era el hermano del acusado, como de 10 a 11 años, que la aprehensión del adolescente ocurre entre el porche y la sala, más en el porche y que el señor que aprehendieron estuvo presente al momento de la detención del adolescente

La declaración de este funcionario y víctima la aprecia y valora el Tribunal ya que proviene por una parte, de uno de los funcionarios que participación en el procedimiento de detención del acusado, y por la otra, de la persona que resultó lesionada por el acusado al momento de estarse practicando su detención, lo que lo coloca en la posición de poder narrar a las partes y el Tribunal los pormenores de los hechos que rodearon la detención del acusado, así como los hechos que sufriera por la acción de éste, así mismo, se aprecia y valora, ya que al declarar este funcionario y víctima, mantuvo un actitud de serenidad, sinceridad y coherencia en su relato, no incurriendo en contradicciones en los aspectos neurálgicos de sus dichos, los cuales mantuvo una vez que fue interrogado por las partes y el Tribunal, acreditando la declaración de este funcionario y víctima, que el mismo participó en el procedimiento de detención del acusado, la cual tuvo lugar en una oportunidad en que se trasladara junto con una comisión a la residencia del acusado ubicada en la Urbanización Altos del Sol Amado, a fin de buscar al padre del acusado ya que existía una denuncia interpuesta por su esposa por un delito de Violencia de Género, siendo que al llegar al sitio la madre del acusado les permitió el acceso a la residencia y el acusado tomó una actitud grosera contra la comisión, ya que profería amenazas e insultos para el que estaba aprehendiendo a su papá, llegando a decirle a él, que si no tuviera la chapa y el arma le diera unos golpes, por lo que dada la actitud del acusado ante la comisión, la jefa de la misma ordena la aprehensión del mismo, resultando este funcionario y víctima lesionado en el momento en que estaban aprehendiendo al acusado, producto de un movimiento de éste, por el forcejeo que se presentó, lo que le hizo que se apartara para que los demás funcionarios lograran esposarlo luego de utilizar llaves de contención, que es un procedimiento que se utiliza cuando las personas no se dejan someter, que implican fuerza física para someter a la persona.

Esta declaración la concatena primeramente el Tribunal con la declaración de la Experta EVA FLORES, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.441.621, quien legalmente juramentada, de forma espontánea señaló: “Ese día yo vi al ciudadano que aparece en el informe, tenía una contractura muscular a nivel del hombro izquierdo”.

Al ser interrogada por las partes y el Tribunal dejó ver al contestar las preguntas que se le formularon que el carácter médico de las lesiones fue leve, que el tiempo de curación fueron ocho (08) días, que cuando hay una contractura muscular, hay una deformidad leve, que el origen de esa lesión puede ser causada por un factor externo, si la persona alza un gran peso, con un objeto contundente, que el motivo por el cual se practicó el informe fue que ese día estaba de guardia y la llamaron para realizarlo, que el informe detallado que se estableció en el informe fue la contractura muscular, que el examen que se practicó al ciudadano fue físico, donde se toma en cuenta todo el cuerpo humano, desde la cabeza, y se ven las lesiones, si es una lesión donde se aprecia herida o fractura, se envía a un centro asistencial, qué los síntomas que señaló presentar el paciente fue que tenía molestias y se le hace el examen visual, que no le colocó medicamento porque ellos no medican a los pacientes, que la contractura muscular supone que se recogen los músculos, se unen y forman una pequeña deformidad de algún miembro muscular, que no tiene especialidad en traumatología, pero que en Medicatura Forense se ve toda la materia, que no necesariamente se estaba en presencia de un caso de traumatología, que para que se produjera esta lesión la posición del brazo pudo haber sido cualquiera, que es normal que cuando se somete a un funcionario que pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la práctica de un examen sean los mismos médicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los que lo evalúen, pues son expertos legales y colocan en el informe lo que ven, que una contractura muscular se puede producir por esfuerzo físico, pero cuando el ejercicio es exagerado, que la sintomatología puede durar semanas, hasta meses, depende la lesión pude afectar nervios, arterias, que una persona después que sufre ese tipo de lesión debe guardar reposo dependiendo del caso ya que hay lesiones que son leves y otras más graves, que el informe fue realizado el día dieciocho (18) de Octubre de 2010, a Gerblan Cortez, a quien se le diagnosticó contractura muscular en el hombro izquierdo, que ese tipo de diagnóstico implica sufrimiento físico tal como molestia, dolor, dificultad para realizar algunas cosas, que no recordaba que el paciente le hubiera dicho como ocurrió la contractura, que lo que puede dar lugar a esa contractura son agentes externos, un objeto contundente, un puño, golpe, puede ser producida por fuerza, ejercicio físico exagerado, también puede ser cuando la parte muscular realiza movimientos de rotación interna o externa cuando se ejerce con fuerza, es decir, movimiento del brazo en dirección internamente hacía el cuerpo o hacia afuera del cuerpo, lo que repercute en el hombro.

La declaración de la experta en referencia, la aprecia y valora el Tribunal ya que proviene de una persona con conocimientos científicos que la capacitan para evaluar el cuerpo de cualquier persona y dejar constancia de las lesiones que pudiera observar en el mismo, estableciendo el tipo de lesión y tiempo de curación de las mismas, experta que por haber sido la que evaluó a la víctima GERBLAN CORTEZ una vez que sucedieron los hechos a los que esta causa se contrae y por haber reconociendo el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, una vez que se le exhibiera conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba en total capacidad de exponer en el juicio las conclusiones a las que arribara luego de evaluar medicamente a la víctima después del acaecimiento de los hechos, y en tal sentido, la declaración de esta experto acredita que el día dieciocho (18) de Octubre de 2010, evaluó a la víctima GERBALN CORTEZ, quien presentaba una contractura muscular en el hombro izquierdo, que debía sanar en el lapso de ocho (08) días, la cual implica sufrimiento físico tal como molestia, dolor, dificultad para realizar algunas cosas, lesión que es producida por agentes externos, como por ejemplo un objeto contundente, un puño, golpe, ejercicio físico exagerado, así como movimientos musculares de rotación interna o externa cuando se ejerce con fuerza, es decir, movimiento del brazo en dirección internamente hacía el cuerpo o hacia afuera del cuerpo, lo que repercute en el hombro.

Vemos pues, como al concatenar la declaración de la víctima con la de la experta en referencia, se aprecia una concordancia en lo señalado por la víctima en el sentido de que resultó lesionado al momento de estar aprehendiendo al acusado producto de un movimiento del mismo, con la conclusión a la que llegó la experta en comentó, vale decir, el que apreció en la víctima una contractura muscular en el hombro izquierdo, la cual implica sufrimiento físico tal como molestia, dolor, dificultad para realizar algunas cosas, lesión que es producida por agentes externos, como por ejemplo un objeto contundente, un puño, golpe, ejercicio físico exagerado, así como movimientos musculares de rotación interna o externa cuando se ejerce con fuerza, es decir, movimiento del brazo en dirección internamente hacía el cuerpo o hacia afuera del cuerpo, lo que repercute en el hombro, siendo este último tipo de movimientos musculares de rotación interna o externa, el que concluye el Tribunal fue el movimiento que la víctima señala efectuó el acusado y le ocasiónó la lesión, por ser muy compatible con el tipo de movimiento que debió haberse presentado entre el acusado y la víctima al momento de que éste se resistiera a la detención que aquel le estaba practicando, ocasionando el acusado la lesión que refiere el funcionario y víctima GERBLAN CORTEZ al declarar y observada por la experta que lo evaluara medicamente una vez sucedidos los hechos.

Adicional a la concatenación de la declaración de la de la experta en cuestión y la de la víctima, este Tribunal concatena la declaración de la víctima GERBLAN CORTEZ con la de el funcionario GEFERSON BENITO VILLALOBOS MORAN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.461.547, Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quien debidamente juramentado al declarar de forma espontánea expuso: “Ese día fuimos a prestar apoyo a la Inspectora Elkis Cumare, quien esta en la ciudad de Mérida, nosotros somos de la brigada de homicidios, nos solicitó el apoyo por cuanto íbamos a buscar a persona que portaba un arma de fuego por una denuncia realizada por una ciudadana, llegamos al sitio, los funcionarios nos bajamos, la señora abrió la puerta, se identificó al señor, cuando se procedió a realizar la aprehensión al señor, el muchacho tomó una actitud agresiva, diciendo que por que se iban a llevar a su papá, la inspectora Cumare le advirtió a la mamá del muchacho y al muchacho que se quedara tranquilo, el muchacho continuó diciendo groserías, le dijo a uno de los funcionarios en una actitud desafiante, que si no fuera por la gorra y la chaqueta le diera unos coñazos, posteriormente la Comisaria Cumare manifestó que nos lleváramos al muchacho por que el muchacho estaba tratando de detener que nos lleváramos a su papá, y cuando lo fuimos a detener a él, porque estaba alzado, un funcionario salió lesionado en el brazo o el hombro, no se, y se procedió a realizar su aprehensión”.

Al ser interrogado por las partes y el Tribunal dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le formularon, que las instrucciones que llevaban era llegar al sitio con las previsiones del caso ya que el señor portaba arma y además llevarlo al despacho, que al llegar al sitio quien permite el acceso a la vivienda fue la señora, la denunciante, que iban vestidos con chaqueta y gorras, como normalmente andan, así mismo que estaban armados, que no hubo objeción alguna para ingresar a la vivienda, que cuando logran identificar al ciudadano, al principio opuso un poco de resistencia, dijo que era funcionario, pero vio que eran varios y se le explicó el motivo de la presencia de la comisión y accedió a la detención, que los habitantes de la casa se mantuvieron al margen, que él le llamó la atención a un menor presente en el sitio, le dijo que se quedara tranquilo o se lo llevaba a él también, que la funcionaria Cumare le dijo a la mamá del muchacho y al muchacho que se quedara tranquilo, que el muchacho estaba agrediendo a un funcionario, insultó a la comisión, y que el funcionario Gerblan Cortez fue el que salió lesionado en el hombro o brazo, que la detención la ordenó la Funcionaria Cumare, y cuando se ordenó la detención del muchacho que Gerblan procede a realizarla, y éste salió lesionado, por lo que se retiró y ellos procedimos con al arresto usando llaves de sujeción, que no habían personas ajenas al grupo familiar dentro de la casa, que el señor fue aprehendido en el porche, y cuando lo estaban sacando es cuando el muchacho se interpone, que el muchacho estaba en la sala, pero el señor fue aprehendido entre el porche y la sala y el muchacho en el porche, que el vehículo donde se trasladaron al sitio fue una Tahoma, que creía que era de color gris y en una Cherokee blanca, que esas camionetas tienen logos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no recordaba cuantos funcionarios realizaron el procedimiento, que eran varios, como 7 a 8 funcionarios aproximadamente, y que estaban 2 o 3 de sexo femenino, que el lugar se ubicaba en Altos del Sol Amado, que era de día, que el que se puso grosero fue el hijo del señor, que no quería que se llevaran al papá, que desafió a uno de los funcionarios a que se quitara su distintivo y su chaqueta y se entraran a golpes, que fuera hombre, que eso lo señaló en el momento que estaban sacando al señor y allí se altera Cumare y ordena la aprehensión y Gerblan salió lesionado, que la orden de aprehensión del adolescente la dio la inspectora Elkis Cumare, que era la Jefe del Área de Violencia contra la Mujer, que la detención la hace primero Gerblan Cortez y cuando éste sale lesionado, entran Luís Sánchez, Vidal Quiva y su persona a efectuarla, que tuvieron que utilizar técnicas para dejar inmóvil a la persona, llaves de sujeción en los brazos, cuello, uno que lo sostenía y se le colocaron las esposas, que entre ellos no hubo golpes, que el muchacho cuando le están poniendo las esposas forcejea con el funcionario y es cuando lo lesiona, que el funcionario lesionado fue atendido por el médico del área médica del despacho y después le hicieron un examen médico legal, que el mismo decía que le dolía, pero que desconocía el dolor que sentía, que el procedimiento se practicó en el año 2010, que hubo dos personas aprehendidas, que la aprehensión del adolescente la motivó el que no dejaba practicar la detención de su papá y posteriormente arremete al funcionario, que el adolescente fue aprehendido entre el porche y la sala, porque son casas muy pequeñas, muy angostas, se da un paso y se está en la sala y se da otro y se está en el porche, que al momento de la aprehensión en el sitio además de los funcionarios estaba la denunciante, su otro hijo menor, el señor y el adolescente, que la detención del adolescente la motiva que él interfirió en el momento de que estaban sacando al papá, que él lo agarraba, se puso a tapar la puerta, por lo que la Comisaria le llamaba la atención y le decía a la mamá que lo mantuviera lejos porque estaba impidiendo la realización de la labor, éste no hizo caso a los llamados de atención y es cuando la Comisaria ordena la detención, que ninguna otra persona hizo oposición a la detención, que la señora estaba tratando de controlar a sus hijos, que al menor pudo controlarlo pero al mayor no, que ella lo trataba de controlar jalándolo, que le decía que se quedara tranquilo, que viniera para acá, que se lo iban a llevar también, pero que no pudo controlarlo, que él le llamó la atención al menor de los muchachos y le dijo que si tomaba la misma actitud de su hermano, también se lo iban a llevar y que él si atendió al llamado que se le efectuó.

La declaración de este funcionario la aprecia y valora el Tribunal, por tratarse de uno de los funcionarios que integraron la comisión policial que practicó la detención del acusado, por lo que el mismo está en plena capacidad de informar a este despacho los pormenores que rodearon el acto de aprehensión del mismo, y del mismo modo, en virtud de haber observado esta juzgadora un relato natural, coherente y firme del funcionario, en cuanto a la manera en que el mismo expuso la forma como se produjo la detención del acusado, no incurriendo en contradicciones en los puntos neurálgicos de su declaración cuando se analiza su dicho espontáneo, así como las respuestas de las preguntas que se le dirigieron, razón por la cual, con el dicho del mismo se da por acreditado que este funcionario participó en el procedimiento en el cual fue detenido el acusado practicado en la residencia del acusado, ubicada en la urbanización Altos del Sol Amado, donde éste funcionario se dirigió con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de aprehender a un ciudadano que presuntamente portaba arma de fuego y sobre el cual pesaba una denuncia, que resultó ser el padre del acusado, siendo que una vez en el sitio, y luego de ser atendidos por la madre del acusado, al momento que se practica la detención del ciudadano requerido, el acusado se tornó agresivo con la comisión, interfiriendo en el momento que estaban sacando al papá, agarrándolo, tapando la puerta, llegando a desafiar a uno de los funcionarios a que se quitara su distintivo y su chaqueta y se entraran a golpes, por lo que la comisario Cumare ordena la aprehensión del acusado de autos, el funcionario GERBLAN CORTEZ procede a practicar la aprehensión, y cuando le estaba poniendo las esposas al acusado, éste sale lesionado, por lo que entran Luís Sánchez, Vidal Quiva y su persona a efectuar la detención del acusado, utilizando técnicas para dejar inmóvil a la persona, que implican llaves de sujeción en los brazos, cuello, uno que lo sostenía y se le colocaron las esposas, acreditando así mismo que al acusado se le hicieron llamados de atención por parte de la Jefa de la Comisión, quien le decía a la mamá del mismo que lo mantuviera lejos porque estaba impidiendo la realización de la labor, pero como éste no hizo caso a los llamados de atención, la Comisaria Cumare Jefa de la Comisión ordenó su detención.

Es así, que a lo largo de la declaración de este funcionario y la de el funcionario y víctima GERBLAN CORTEZ, este Tribunal observó una serie de señalamientos que resultan ser lógicos para lo que es el proceder de los funcionarios de una comisión policial y la reacción que pueden tener las personas ante la presencia de la misma. En tal sentido, para este Tribunal, resulta lógico pensar, que tal y como lo afirmaron los funcionarios GERBLAN CORTEZ y GEFERSON VILLALOBOS, si una comisión policial se presenta en una residencia a detener a una persona que había sido denunciada por uno de los residentes de la misma, éstos puedan ser atendidos por la persona denunciante sin que medie de parte de tal persona, oposición a la actuación policial.

Del mismo, resulta lógico pensar, que en los procedimientos policiales los funcionarios actúen uniformados y con sus credenciales que los identifican como funcionarios, así mismo es lógico que si en un procedimiento policial se está practicando la detención de un ser querido (que en el presente caso se trataba del padre del acusado), alguno de sus familiares pueda hacer algún tipo de oposición o señalamientos que de alguna manera puedan impedir la actuación policial, siendo igualmente lógico al pensar de esta juzgadora, que ante tales situaciones, los funcionarios actuantes hagan algún tipo de llamado de atención a la persona o personas que esté perturbando la actuación policial antes de tener que proceder a la detención de las mismas por el comportamiento que puedan tener que interfiriera en la actuación policial.

Es así, que por estar revestidas las declaraciones de los dos funcionarios en referencia de aspectos como naturalidad, coherencia y firmeza, acompañados de la logicidad de los eventos relatados, es por lo que esta juzgadora les da crédito conviccional a los dichos de los mismos a los fines de acreditar los hechos tal y como antes se expusieren, por ser adicionalmente coincidentes ambos funcionarios en los aspectos neurálgicos de sus declaraciones, principalmente en el hecho por ambos exponen que el acusado de autos se tornó hostil y ofensivo ante la presencia policial y que el funcionario GERBLAN CORTEZ resultó lesionado por la acción del acusado, lo que no le da lugar a dudas a esta juzgadora, de que el acusado es culpable y penalmente responsable de los delitos que les fueron imputados por el Ministerio Público.

Por otra parte, en el juicio oral y reservado igualmente compareció a rendir declaración por haberla promovido la defensa del acusado, la progenitora del mismo, la ciudadana VIRGINIA QUINTERO PRADA, titular de la cédula de identidad N° 15.261.754, quien luego de que se le impusiere del contenido del artículo 49.5 Constitucional, señaló que quería declarar y una vez que prestó el juramento de ley, de forma espontánea declaró lo siguiente: “Lo que paso fue que ese día llegan muchas personas, no los había visto el día que fui para allá, cuando empezaron tumbaron la lata que servía como cerca de mi casa, le daban con la pistola a la puerta con muchas groserías, ante tantos gritos yo abrí la puerta, ellos se abalanzaron sobre mi esposo, habían muchos hombres, cuando mi hijo le suplicaba que por que lo golpeaban, ellos le decían que se callara porque si no se lo iban a llevar preso, él les suplicaba, en eso la mujer me decía, la catirita, que me lo llevara, él les decía que por qué lo maltrataban, lo agarraron entre todos la mujer, le pegaban cachetadas, ese Gerblan le pegó unos golpes por la cabeza, duro, con el mismo golpe me dio a mí, las funcionarias lo golpeaban y a mí también, cuando lo estaban esposando ellas me decían que me callara la geta, y yo les decía que por qué lo empujaban y cuando se lo llevaron, me lo empujaron, se lo llevaron descalzo y sin camisa, se metieron a buscar en la casa”.

Al ser interrogada por las partes y el Tribunal dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que eso ocurrió el día dieciocho (18) de octubre de 2010, que cuando estaba en su casa escuchó ruidos fuertes, que no sabía que eran PTJ porque no los había visto cuando fue para allá, que el gordo alto estaba vestido con camisa manga larga, sin carnet, que tenían armamento, que no sabía si habían llegado en un vehículo, que eran como 10 hombres y tres mujeres, que cuando abrió la puerta, su hijo estaba en el medio y dijo que pasa, que lo empujaron y se abalanzaron a su esposo, que su hijo le dijo a los funcionarios que porque lo tratan así y le decían que se callara la geta, que en ningún momento su hijo les gritó groserías y palabras obscenas a los funcionarios, que lo único que les decía era que porque lo tratan así, que él no dice groserías, que uno de los funcionarios le pasaba el brazo por encima de ella y la golpeaba, que era el funcionario Gerblan, que además de ese funcionario otros también la golpearon, que su hijo no puso resistencia y no golpeo a algún funcionario, que a él lo tenían abracado, que no puede decir en qué momento surgió la orden de que lo aprehendieran, que después le revisaron la casa pero que no causaron daños en la búsqueda, que ella no le explicó a sus hijos porque los funcionarios iban para su casa, ni tampoco a su esposo, que no sabía que eran CICPC, que le dijeron cuando ya los vio que estaban ofendiendo a su esposo, que varios de los funcionarios apuntaron a su esposo por la reja, que a ella no la agredió la comisión, lo único que una catirita le dijo que se callara la geta, que ella no le reclamo a la PTJ, que ella lo único que hizo fue suplicarles, que a ella no la aprehenden porque ella no les salio con groserias, que cuando aprehenden a su esposo, él no opuso resistencia, solo dijo que pasa, soy funcionario, que su hijo de 12 años lo que hacía era llorar y se acercó a su papá, que su otro hijo les suplicaba que no se lo llevaran desde el primer momento, que él se paró y les dijo “que pasó compadre”, porque él no sabía quiénes eran ellos, pero la actitud de ellos era agresiva, que se imagina que a su otro hijo lo aprehenden porque creían que era grande, él les decía que no se lo llevaran, que lo agredieron físicamente. Cuando se le preguntó: ¿Si todos decían lo mismo, me podría explicar si observó en su hijo algún comportamiento que la comisión le llamara la atención para que se lo llevaran detenido? contestó: Desde el primer momento que ellos estaban parados en la reja enseguida le contestan, yo decía pero porque, lo único que él les suplicaba por su padre. Cuando se le preguntó ¿Qué observó ó escuchó usted para que la comisión se lo llevará a él y no a usted y a su otro hijo? contestó: No sé, porque no veo el por qué. Que no había denunciado a su hijo en el CICPC, sino solo a su esposo, que solo la agredieron verbalmente, que la comisión se presentó en su casa como a las 4 de la tarde, que cuando llega la comisión su esposo estaba en la sala, ella en el baño del cuarto y sus hijos estaban durmiendo, que la primera persona que atiende a los funcionarios fue su esposo, que ella le abrió las puertas a los funcionario, que su esposo no les abrió la puerta a pesar de haberlos atendido primero, porque él les decía que pasa y lo ofendían, que cuando le abre las puertas a los funcionarios, su esposo estaba en la sala del lado izquierdo, que los funcionaros estaban ofendiendo a su esposo desde el frente de la casa, desde la reja, que abrió la reja los funcionarios se dirigen hacía su esposo, que suponía que por las características que ella les dio supieron que era él a quien iban a detener, que ella en ningún momento le señaló a los funcionarios a quien iba a aprehender, que cuando aprehenden a su esposo su hijo Marcos Tulio Hernández estaba en la sala, que en ese momento su hijo les decía que era lo que pasaba, porque lo tratan así, porque lo tienen con las manos para atrás, que su esposo no opuso resistencia cuando lo aprehendieron.

La declaración de esta ciudadana la aprecia y valora el Tribunal por cuanto proviene de una testigo presencial de los hechos que se le imputan al acusado, que viene a confirmar lo expuesto por los funcionarios GERBALN CORTEZ y GEFERSON VILLALOBOS, en el sentido de que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se presentó el día 18-10-10 en su residencia ubicada en la Urbanización Altos del Sol Amado, oportunidad en la cual fueron aprehendidos tanto el acusado como su progenitor, no obstante del análisis de esta declaración, al provenir de la progenitora del acusado, se evidencia el interés de esta testigo de que su hijo salga librado de la imputación que existe en su contra, conclusión a la que se arroba por la ilogicidad en el relato de la misma y las contradicciones en que incurre la testigo al declarar, lo que llevó a que sus dichos no generaran en esta juzgadora crédito conviccional como para que los dichos de la misma se estimaran veraces de manera que perdieran crédito conviccional los de los funcionarios antes mencionados.

Al respecto de la ilogicidad de este relato, no es lógico para esta juzgadora pensar que una persona que sabe y está consciente de haber colocado una denuncia en contra de su esposo, quien reside en la misma casa donde ella lo hace, que al presentarse una comisión de funcionarios en su residencia, no sepa que con motivo la denuncia que ella misma interpuso las personas allí presentes se trata de unos funcionarios, máxime si se toma en cuenta que los funcionarios FERBLAN CORTEZ y GEFERSON VILLALOBOS, son contestes en afirmar que ambos estaban identificados con chaquetas y las chapas de la institución, así como, que esta ciudadana en principio señala al declarar, que no sabía que eran CICPC, y luego que le dijeron cuando ya los vio que estaban ofendiendo a su esposo, lo que deja ver, que la misma no estaba en total desconocimiento de que las personas que se encontraban en su residencia eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tampoco resulta lógico pensar, que como afirma esta testigo, a su hijo lo hubieran aprehendido solo por el hecho de que preguntara que porque trataban así a su papá o por pedir que no se lo llevaran, siendo que llama poderosamente la atención de esta juzgadora el que cuando se le preguntó: ¿Si todos decían lo mismo, me podría explicar si observó en su hijo algún comportamiento que la comisión le llamara la atención para que se lo llevaran detenido? contestó: Desde el primer momento que ellos estaban parados en la reja enseguida le contestan, yo decía pero porque, lo único que él les suplicaba por su padre. Y cuando se le preguntó: ¿Qué observó ó escuchó usted para que la comisión se lo llevará a él y no a usted y a su otro hijo? contestó: No sé, porque no veo el por qué; evidentemente aporta respuestas vagas a tales preguntas, destacando que este Tribunal apreció una respuesta lógica dada por esta ciudadana a las preguntas que se le hicieran, siendo ésta que a ella no la aprehenden porque ella no les salió con groserías a los funcionarios, lo que deja ver que si al acusado se lo llevaron detenido y a las otras personas presentes en el sitio, es decir su madre y su hermano no los aprehendieron de igual modo, fue por que el mismo se opuso a la actuación de la comisión policial, no así su madre y su hermano.

Por otra parte, esta testigo afirma que el funcionario Gerblan le pegó unos golpes por la cabeza a su hijo, que con el mismo golpe le dio a ella, que las funcionarias golpeaban al acusado y a ella también, siendo que luego se contradice manifestando que a ella no la agredió la comisión, que solo fue objeto de agresiones verbales, contradicciones e ilogicidad del relato que le quitan todo crédito conviccional capaces de restar credibilidad a las declaraciones de los funcionarios GERBLAN CORTEZ y GEFERSON VILLALOBOS, que fue lo llevó a que este Tribunal estimara que el acusado es culpable y penalmente responsable de los hechos que se le atribuyeron.

Igualmente durante el juicio se escuchó la declaración del hermano del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), , promovido por la Defensa Técnica, quien impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional, luego de indicar que quería declarar, sin prestar juramento por tratarse de una persona menor de 15 años, ello conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, espontáneamente manifestó: “Yo me acuerdo que estaba durmiendo, salí a la sala, vi varios hombres vestidos de particular apuntando a mi hermano y a mi papá, escuche que mi hermano le dijo que pasó compadre con ustedes, ellos le decían cállate, y mi mamá abrió la reja y los hombres entraron y golpearon salvajemente a mi papá y mi hermano y yo nos pusimos a llorar, y una de la mujeres le dio una cachetada a mi hermano y le dijo que se callara la geta, y a mi hermano lo golpearon, un gordo lo ahorco y golpeó y uno de los hombres le lanzó un golpe a mi hermano por encima de mi mamá, se lo llevaron descalzo y sin camisa, ví dos carros, un carro blanco tipo taxi, a mi hermano lo bajaron y lo montaron en una camioneta y luego que entre estaba una de las mujeres adentro y le dijo a mi mamá que ya no tenía el papo bien puesto”.

Es así que al ser interrogado por la defensa dejó ver con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que cuando salió de la habitación, lo primero que vio fue a los hombres golpeando la reja y apuntando a su papá y a su hermano, que la puerta la abrió su mamá, que los funcionarios entraron con salvajismo, y se le lanzaron a su papá, que su hermano no tenía una actitud grosera, que él estaba llorando, que su hermano no se alzó cuando esposaron a su papá porque lo tenían también esposado, que en ningún momento se le acercó a su papá para tratar de impedir que lo detuvieran, que a su hermano lo aprehenden en el momento que su hermano lloraba porque se estaban llevando a su papá, que eran muchos funcionarios, que cuando habla de golpes se refriere a cascazos, que también golpearon a su hermano en la barriga, que no vio que su hermano le diera un golpe a un funcionario, que él lo que hacía era llorar, que un funcionario alto lo amenazó y le dijo que si no se callaba se lo iban a llevar a él también, que él se pregunta por qué se lo llevaron a él también si los dos estaban llorando, que vio que un funcionario golpeó en el rostro a su hermano, las mujeres también y un hombre lo abracó, que su hermano no tenía la posibilidad de moverse.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal por cuanto proviene de otro testigo presencial de los hechos, el cual igualmente confirma lo expuesto por los funcionarios GERBALN CORTEZ y GEFERSON VILLALOBOS, en el sentido de que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se presentó en su residencia oportunidad en la cual fueron aprehendidos tanto el acusado como su progenitor, no obstante del análisis de esta declaración, es evidente que al provenir del hermano del acusado, el mismo tiene un interés en que éste salga librado de la imputación que existe en su contra, siendo que por haber sido una declaración carente de total naturalidad, donde el testigo al declarar aportó un discurso aprehendido, muy lejano de la espontaneidad y por ende insincero a la vista de esta juzgadora, lleva a que a este Tribunal no le acuerde crédito conviccional a los dichos de este testigo, por lo que no puede apreciarse a favor del acusado, ni puede afectar las declaraciones de los funcionarios GERBLAN CORTEZ y GEFERSON VILLALOBOS, cuyos dichos merecieron crédito conviccional para que este Tribunal tuviera al acusado como culpable y penalmente responsable de los hechos que se le atribuyeron.

Así mismo, antes de culminar la recepción de las pruebas el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestó su deseo de declarar, y libremente y sin coacción alguna señaló: “Yo recuerdo que ese día yo estaba con mi hermanito, como de costumbre me acosté temprano, al rato despierto y escucho una bulla, unos gritos, salí y decían palabras obscenas como maldito, mama guevo, abrí la reja, y recuerdo ver varios tipos que apuntaron con una pistola a mi papá y con palabras obscenas entraron y se lo querían llevar. Mi papá decía respeten soy funcionario, ellos le decían no nos importa mama guevo, yo salí y pregunte que pasaba, quienes son ustedes y porque se lo llevaban, yo vine y pregunte otra vez quienes son ustedes y me insultaron, me dijeron maldito cállate, esa gente entró a mi casa, ellos entraron salvajemente, mi mamá por miedo les abrió, le dieron un golpe en la barriga a mi papá y vi que le pusieron las esposa, yo les preguntaba y me decían cállate mama guevo, y así sacaron a mi papá a empujones yo les pedía que no lo maltrataran, se me acerca una señora de las que andaba allí y me cacheteo duro y mi mamó se acercó para defenderme y le suplico que no me maltrataran y mi mamá me abrazo cuando ella vio que se me venían encima, el señor que me estaba golpeando paso el golpe por encima de mi mamá, y una de ellas, la catirita, quitó a mi mamá, y uno gordo me atrapó y otro me dio un golpe en la costilla y me puso unas esposas, Gerblan Cortez me dio un golpe, yo me puse a llorar y me decían maldito deja de llorar, me sacaron sin camisa y sin cotizas y me dieron un golpe en la nuca y me metieron en un carro blanco y luego me metieron en una camioneta, el Gerblan estaba tan adolorido, que me decía metete, me empujaba, me pegaba, allí me llevaron los petejota y me dijo uno de ellos que era calvito te vamos a coñaciar, cállate que te vamos a matar, me sentí con mucho dolor, yo creo en Dios, gracias a Dios no me hicieron nada, cuando me bajaron de la camioneta a la sede de petejota me bajaron de la camioneta, había una negrita, yo le dije que me ayudara y me dijo que me callara, el calvito me pegó un golpe en el pecho y me arrinconó y me empezó a dar golpes en la barriga, y allí me sacaron a la oficina donde estaba mi papá y escuche a una de las funcionarias que decía ahora de que lo vamos a acusar, para donde lo trasladamos, al albergue o al reten, allí se deja en evidencia como actúan esos funcionarios como GEFERSON Villalobos, fue uno de los que mataron a la hija del cónsul, ellos siempre están maltratando a la gente, atropellando a la ciudadanía, es todo”.

Al ser interrogado por defensa y el Tribunal, dejó ver con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que los funcionarios estaban vestidos de particular, ropa civil, azul, verde, que no sabía que eran policías, que no explicaron su presencia allí, que no le dieron orden de que actuara de alguna manera, que ellos llegaron atropellando, que eran 8 hombres y 3 mujeres, que él no se interpuso en la actuación de los funcionarios, que se enteró que eran funcionarios a lo que llegó al comando, porque pensaba que era un atraco, que ellos no cargaban ni chapa ni carnet, que no se fijó que ningún funcionario estuviera lesionado, que lo trasladan en un vehículo tipo taxi primero y luego en una camioneta, que lo aprehendieron en la sala, que le colocaron las esposas a su papá, que no se interpuso en la actuación policial, que se hizo un examen en Medicatura forense, que los hechos ocurrieron el día 18 de octubre de 2010, que los funcionarios llegaron de 4 a 5 de la tarde, que él estaba en su cuarto con su hermanito, que acostumbra a dormir a esa hora, que sale del colegio a las 12 y llega a su casa a la 1, que en el sitio al momento de llegar los funcionarios estaban su papá, su mamá, su hermanito y él, que a él lo esposaron y lo sacaron a empujones y descalzo, igual que a su padre, que le pidió a los funcionarios que no se llevaran a su papá, les decía que no lo maltrataran, que porque se lo llevaban y ellos le decían callate maldito, cuando se le preguntó ¿En algún momento agredieron a tu mamá o a tu hermano? contestó: Yo desperté y mi hermanito estaba detrás de mí y vi a uno de ellos que amenazo a mi hermanito apuntándolo con el dedo. Cuando se le preguntó ¿Y a tu mamá la agredieron? Contestó: No se porque todos lo rodearon y no pudo darse cuenta de lo demás, que no recordaba que agredieran, golpearan o insultaran a su mamá, que su mamá le abrió la puerta a esas personas por que llegaron violentamente y con la presión que mantuvieron su mamá tuvo que abrir la reja, que en ese momento su papá estaba en la sala entonces su mamá abrió la reja.

El tribunal al apreciar la declaración del acusado, observa ilogicidad en su relato cuando el mismo deja ver que no se interpuso en la actuación de los funcionarios policiales, que él solo les pedía que no maltrataran a su papá, que no se lo llevaran, no obstante el mismo resultó detenido en el procedimiento policial, destacando en este punto, que la madre del acusado señaló que la funcionaria que indica era una Catirita, le decía que se llevara al acusado porque sino se lo iban a llevar también, resultando que los funcionarios GERBALN CORTEZ y GEFERSON VILLALOBOS, dejaron ver en su relato que al acusado se le hicieron llamados de atención para que depusiera su actuación antes la presencia policial, circunstancia que en la lógica que aplica este Tribunal se presentó porque el acusado estaba denotando ante la presencia de la comisión policial una conducta no apropiada, lo que es contrario a lo afirmado por el acusado.

Así mismo, resulta ilógico pensar, que el acusado a pesar de estar claramente pidiéndole a esas personas que no se llevaran a su papá, afirme que se enteró que los mismos eran funcionario cuando llegaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues si eso fue así, se pregunta esta juzgadora ¿cómo es que el acusado, le pedía a esas personas que de acuerdo a sus dichos no sabía que eran funcionarios, que no se llevaran a su papá, cuando tal es la petición que normalmente hacen los familiares y personas allegadas a la autoridad policial en un procedimiento de detención?, preguntándose igualmente el Tribunal, ¿cómo es que el acusado una vez que vio esposado a su padre, pudo seguir pensando de acuerdo a sus dichos, que se trataba de un atraco y no de una actuación policial que es lo que normalmente puede pensar una persona ante la utilización de las esposas?, máxime si se toma en cuenta que los funcionarios GERBLAN CORTEZ y GEFERSON VILLALOBOS declararon en el juicio que estaban identificados con sus chaquetas, gorras y chapas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que es lo normal en el tipo de procedimientos como el que se efectúo cuando se produjo la detención del acusado, y cuando se observa que la propia madre del acusado afirmó al declarar, que ella se percata que eran funcionarios cuando empezaron a insultar a su esposo, lo que deja ver que no hubo desconocimiento de la misma de que esas personas eran funcionarios, y por ende el acusado pudo haber estado en conocimiento de que esas personas eran funcionarios, circunstancia que es contraria a la versión del acusado.

En consecuencia de todo lo supra expuesto, es que para este Tribunal los dichos del acusado no merecen crédito conviccional por ser ilógicos los mismos y contrarios a lo que es el comportamiento normal de las personas, razón por la cual las declaraciones de los prenombrados funcionarios no pierden con los dichos del acusado su crédito conviccional, que fue lo que llevó a que este Tribunal estimara que el acusado es culpable y penalmente responsable de los hechos que se le atribuyeron.

Igualmente en el juicio oral y reservado se contó con la declaración de la testigo propuesta por la defensa ZORAIDA JOSEFINA MORALES DE UMBRIA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.663.843, quien debidamente juramentada al declarar de manera espontánea señaló: “Yo ese día el 18 de Octubre de 2011, estaba en mi casa en la cocina porque a esa hora le doy comida a los perros cuando al momento llegan dos carros a alta velocidad se bajaron tres mujeres, uno era como un taxi y una camioneta negra patearon el portón entraron a la casa del señor, y dije será que es un atraco porque el señor Marcos se que es funcionario, las calles estaban solas, empecé a mirar y observé que corrían por aquí y por allá no se quien les abrió las puertas, sacan al señor, Marcos sin camisa esposado, lo metieron en un carrito blanco, lo bajaron y lo metieron de nuevo a la casa lo sacaron con camisa y luego vi cuando sacaron a su hijo, iban a meter al hijo con su papá y luego le metieron en la camioneta negra, salio su mamá la mandaron a callar de allí no se más que paso, se ve de la ventana de la cocina de mi casa, en ningún momento decían que eran policías parecían particulares, no le puedo decir más nada, el niño iba llorando y sin camisa”. Es todo.

Al ser interrogada por las partes y el Tribunal dio a entender con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que recordaba que los carros uno era blanco, venían tres señoritas y una camioneta negra, que no sabía cuantos venían, que veían de particular, que tenían armas, que patearon el portón, que sacaron primero al señor Marcos, sin camisa, que lo metieron al carro, lo bajaron y lo metieron nuevamente a la casa y luego lo sacaron nuevamente con camisa y que luego el niño venía descalzo y sin camisa, que le venían dando empujones y golpes, que vio a muchas personas golpeando al muchacho, que le daban por la nuca, que él venía llorando, que no pudo ver si el adolescente tenía una actitud grosera en contra de los funcionarios, que él venía llorando, que ella pensaba que era un atraco, que por allí no había gente, que después que se van los carros se acercó donde la señora y le dijo después hablamos porque voy a hacer diligencias, se veía triste, no sabía que había hecho el niño, que no sabía a lo que se refería la mujer cuando decía debe ser igual a su padre, que no sabía cual de las mujeres dijo eso, que fue una de las que llegaron, que su casa está casi al frente de la del acusado, que ella ve de la ventana de su casa para afuera, que cuando llegaron esas personas no oyó voces, que cuando llegaron le dieron patadas al portón, y se imaginó que era un atraco, que no vio cuando le colocaron las esposas al señor y al muchacho, que la dirección de su casa es Altos del Sol Amado, segunda etapa, Casa N° 754, que los hechos que narró ocurrieron a eso de las 4 de la tarde, que lo que narró lo observó desde la cocina de su casa, que allí estaba con su hijo David Rafael Umbría Morales, que todos le dieron patadas al portón, que se bajaron corriendo, que eso es solo, porque todo el mundo trabaja por allí, que esas personas tenían armas, que fue a hablar con la señora después que se fueron los carros, que ella no le comentó nada, que no sabía porque se lo llevaron, que ella vive diagonal a la casa del adolescente, que frente de su casa hay una carretera donde pueden pasar dos carros al mismo tiempo.

La declaración de esta ciudadana, la aprecia y valora el Tribunal, ya que proviene de una testigo presencial de parte de los hechos que fueron discutidos en el juicio que se llevara a cabo en esta causa, siendo ello, el momento en que se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la residencia del acusado, y en tal sentido esta declaración solo puede acreditar lo antes dicho, no obstante toda vez que esta ciudadana al momento de rendir su testimonio denotó una clara intención de favorecer al acusado insistiendo en el punto que desde la cocina de su casa se veía perfectamente hasta la casa del acusado y que en ningún momento las personas dijeron que eran funcionarios, y siendo que adicionalmente a ello, la misma no presenció el momento en que se produjo la detención del padre del acusado así como la detención del acusado, ya que la misma se produjo dentro de la residencia del acusado y esta testigo claramente señaló que vio lo acontecido afuera de la residencia cuando ya traían al acusado y a su padre, debe concluirse que la misma no está en posición de informar sobre los hechos imputados al acusado, pues si bien es cierto señala que vio que llegó un grupo de personas en un vehículo, que estaban armados, que se llevaron al señor Marcos y al muchacho esposado, ello forma parte de lo que es la normalidad de un procedimiento de detención, momentos antes y momentos después de procederse a la misma, por lo que debe afirmarse que sus dichos no resultaron pertinente para esclarecer los hechos que se le atribuyeron al acusado.

Ahora bien, como quiera que esta testigo señala que al acusado lo venían golpeando los funcionarios, en criterio de esta juzgadora, tal aseveración interesaría a la investigación penal que se inició con la denuncia que el padre del acusado hiciere a los funcionarios que actuaron en el procedimiento de detención del acusado y de su propia persona, máxime si se toma en cuenta que los funcionarios GERBLAN CORTEZ y GEFERSON VILLALOBOS, negaron que los miembros de la comisión hubieran agredido al acusado, siendo contestes en la necesidad que hubo de utilizar la fuerza física para dominar al acusado y finalmente detenerlo cuando se opuso a la actuación policial, resultando el funcionario y víctima GERBLAN CORTEZ lesionado en el momento de estar practicando la detención del acusado.

Del mismo modo, en el juicio se escucho al testigo de la defensa
DAVID RAFAEL MORALES UMBRIA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.919.458, quien al declarar debidamente juramentado de forma espontánea señaló: “Fue un 18 de Octubre como a las 4 de la tarde, estábamos mi mamá y yo despachando los perros, llegaron unos carros a alta velocidad y como de la cocina hay visión para la casa de ellos, llegaron un carro blanco y una camioneta gris, se bajaron varias mujeres y hombres, le dieron patadas al portón que era de lata, vimos al señor que salió sin camisa, lo montaron en el carro blanco y de allí lo volvieron a bajar, después lo volvieron a montar y luego vimos al muchacho cuando lo sacaron a empujones y lo montaron en el carro y luego lo bajaron y lo montaron en la camioneta, eso fue lo que vi, que los sacaron empujándolos”. Es todo.

Al ser interrogado por las partes y el Tribunal dejo ver con las respuestas de las preguntas que se le dirigieran que llegaron en una camioneta gris doble cabina y un carro blanco con una raya amarilla como de taxi, que él se encontraba ubicado en la cocina cuando llegaron los carros, que vio desde la ventana, que su casa está ubicada casi en frente, como diagonal, que vio que llegaron mujeres y hombres armados, que los carros no estaban identificados, que esas personas estaban armadas, que no escuchó lo que decían porque la distancia no lo permite, solo escuchó cuando salieron, que al muchacho lo traían manoteando, que él venía esposado, venía llorando, que esas personas estaban vestidas normal, que no tenían algo que los identificara, que no es amigo íntimo del adolescente, que es su vecino, que después que se fueron los carros se metieron a su casa, que él estaba con su mamá en la cocina, que no recordaba que su mamá se comunicó con un miembro de la familia del muchacho y que él no se comunicó con ninguno de ellos, que vio a la mamá del muchacho en el frente cuando se estaban llevando al muchacho, que la funcionaria le dijo que se metiera, que sino se la llevaban a ella también, que su mamá se acercó a la señora, que esas casas miden como 7 a 8 metros, que aunque se pararon dos carros en el frente de la casa, una camioneta gris y un carro blanco, se puede ver porque la entrada de la casa son como doble vía hay una entrada y una salida, que la casa del señor Marcos está un poco hacia atrás, que él veía desde la ventana de su casa el portón de la casa del señor Marcos a pesar de que estaba parado un carro, que no escuchó voces ni nada porque estaba en la cocina, que no pidió auxilio, ni llamó al 171, que cuando vio eso pensó que era un atraco, que lo que le hizo pensar otra cosa fue que vio al acusado y a su papá que salieron esposados, que una funcionaria le dijo a la señora que se metiera porque sino se la llevaban a ella también, que ella les decía que lo dejaran quieto cuando estaba en la entrada de su casa y él en el frente de la suya, que no escuchó el momento porque se llevan detenido al muchacho, ni tampoco después, que su mamá le dijo que parecía que al muchacho se lo habían llevado preso por una denuncia que habían puesto en contra del señor, que el muchacho supuestamente fue detenido porque agredió a un funcionario, pero de eso no podía decirlo, que eso lo sabía porque le llegó el papelito, que la dirección de su casa está ubicada en la Urbanización Altos del Sol Amado, segunda etapa, Casa 754, Villa Cielo, que su residencia con relación a la residencia donde sucedieron los hechos, está diagonal, pero no es un diagonal amplio, que él vio desde la cocina, que se imagina que los vehículos llegaron juntos porque escucharon los ruidos, que no escuchó que esas personas que llegaron dijeran algo, que lo único que escuchó y vio fue el ruido del portón de latas de zinc, que lo que vio primero fue que el señor Marcos estaba sin camisa cuando lo metieron primero al carro y después con camisa cuando lo volvieron a montar, que a la señora le dijeron que si no se quedaba tranquila se la iban a llevar, que eso lo escuchó desde el frente de su casa porque ya estaban seguros que no era un atraco sino un procedimiento policial, que en frente de su casa hay una carretera que tiene doble vía.

La declaración de este ciudadano, la aprecia y valora el Tribunal, ya que proviene de un testigo presencial de parte de los hechos que fueron discutidos en el juicio que se llevara a cabo en esta causa, siendo ellos, la presencia de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la residencia del acusado, y en tal sentido esta declaración solo puede acreditar lo antes dicho, no obstante toda vez que este ciudadano no presenció el momento en que se produjo la detención del padre del acusado así como la detención del acusado, ya que la misma se ejecutó dentro de la residencia del acusado y este testigo claramente señaló que vio lo acontecido desde la cocina de su casa y en el frente de su casa cuando ya traían al acusado y a su padre esposados, debe concluirse que el mismo no está en posición de informar sobre los hechos imputados al acusado, pues aunque señala que vio que llegó un grupo de personas en un vehículo, que estaban armados, que se llevaron al señor Marcos y al muchacho esposado, ello forma parte de lo que es la normalidad de un procedimiento de detención, momentos antes y momentos después de procederse a la misma, por lo que debe afirmarse que sus dichos no resultaron pertinente para esclarecer los hechos que se le atribuyeron al acusado.

Por otra parte, en relación a los documentos incorporados al juicio, se pasa de seguidas a valorar todos y cada uno de ellos, y al respecto se tiene lo siguiente:

Con relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 11.635, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, ELKIS CUMARE, YELITZA FERRER, LUIS SANCHEZ, VIDAL QUIVA, JANELITH GERARDINO, WILFREDO BORREGALES y ADAN MARINEZ, que cursa en el folio treinta y uno (31) y su vuelto de la pieza N° I de la causa, practicada en la Urbanización Altos del Sol Amado, segunda etapa, Avenida Arismendi, Villa “Mi Cielo”, casa N° 746, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, el sitio de los hechos y de la detención del acusado, se aprecia y valora por este Tribunal por tratarse de uno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 puede ser incorporado al juicio mediante su lectura y exhibición, siendo que la misma se incorporó al debate mediante su lectura y exhibición, tal y como lo dispone el precitado artículo en armonía con el artículo 358 de la norma adjetiva penal y por haberse contado en el juicio con la declaración de dos de los funcionarios que la suscribe, vale decir, los funcionarios GERBLAN CORTEZ y GEFERSON VILLALOBOS, documento éste que adminiculado con las declaraciones de los dos funcionarios antes mencionado, acredita la existencia del sitio de la ocurrencia de los hechos, siendo éste la Urbanización Altos del Sol Amado, segunda etapa, Avenida Arismendi, Villa “Mi Cielo”, casa N° 746, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al haber coincidido tal sitio con el indicado por la víctima y funcionario GERBLAN CORTEZ y el funcionario GEFERSON VILLALOBOS fue el sitio donde éstos se trasladaron a proceder a aprehender al padre del acusado al haber señalado que fue en la Urbanización Altos del Sol Amado, oportunidad en la cual el acusado tomó una actitud hostil en contra de la comisión policial, interfiriendo en la actuación de los mismos, así como lesionando a la víctima GERBLAN CORTEZ cuando éste estaba efectuando la detención del acusado luego de que la Jefa de la Comisión ante el comportamiento hostil del acusado hacia la comisión ordenara su detención.

Por su parte, en cuanto al COMPROBANTE DE DENUNCIA de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010 N° 1217, efectuada por el ciudadano MARCOS HERNANDEZ ante el Ministerio Público en la Unidad de Atención a la Víctima, inserta al folio veintisiete (27) y su vuelto de la pieza N° II, lo aprecia y valora este Tribunal, en razón de que a pesar de no ser un documento que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal pueda ser incorporado al juicio por su lectura, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible incorporar al juicio cualquier otro documento siempre que las partes y el Tribunal expresamente expongan su conformidad con su incorporación en el juicio, siendo que al no haber sido objetada la promoción de dicho documento por el Ministerio Público en la audiencia preliminar y habiendo sido admitida por el Tribunal de Control y en razón de su incorporación por su lectura y exhibición en el juicio, conforme al artículo 339 en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal interpreta que hubo la aceptación de todas las partes y del Tribunal de la incorporación de tal documento en el juicio, el cual acredita que el ciudadano MARCOS HERNANDEZ (padre del acusado) interpuso una denuncia en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que lo aprehendieron al sentir violado sus derechos fundamentales, denuncia que generó una investigación en contra de los funcionarios que debe dilucidarse, cuyos resultados no constaron en actas, ni constituyeron prueba en el juicio celebrado en esta causa, que de haberse establecido que efectivamente los hechos denunciados fueron ciertos y haber constituido ello prueba, le pudieran haber dado una convicción a esta juzgadora de que la actuación del acusado ante la presencia de los funcionarios que aprehendieron a su progenitor, no se corresponden con lo expuesto por la representación fiscal en su acusación, el funcionario y víctima GERBLAN CORTEZ y el funcionario GEFERSON VILLALOBOS, quienes en el juicio oral y reservado celebrado en esta causa dejaron ver que el acusado ante la actuación policial tomo una actitud hostil, llegando a lesionar a la víctima GERBLAN CORTEZ, siendo que ninguno de ellos alude que hubiera ocurrido ningún tipo de sobrepaso en la actuación policial por parte de ninguno de los miembros de tal comisión, por lo que en nada contribuyen para el esclarecimiento de los hechos acaecidos en esta causa.

Con relación a la DENUNCIA CORRESPONDIENTE A LA INVESTIGACIÓN N° 24-F45-0513-10, rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público por el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) OLIVER progenitor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inserta al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) de la pieza N° II, donde el mismo dejó ver en su relato entre otras cosas que presuntamente el día 18-10-10, unas personas que estaban armadas tumbaron el portón de su casa y lo apuntaron, que con palabras obscenas le decían que abriera la reja, lo apuntaban, siendo que su esposa ante la insistencia buscó las llaves y les abrió la reja, procediendo las personas a agarrarlo para esposarlo, por lo que sus hijos y su esposa lloraban y gritaran pidiéndoles que lo dejaran tranquilo, que no lo fueran a esposar, siendo que estas personas de manera brutal empujaron a su esposa e hijos, a él lo golpearon por el estómago y los brazos llevándole los brazos hasta atrás logrando esposarlo, momento en que su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo agarra para que no se lo llevaran, siendo que una de las funcionarias le daba cachetadas en la cara para que lo soltara, insultando a su esposa y su hijo MAIKEL HERNANDEZ, para luego sacarlo a él y meterlo en un carro tipo taxi y luego comenzaron a revisar su casa y decomisarle su arma de reglamento tipo pistola, procediendo igualmente a traer a su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) esposado con las manos hacia atrás, a quien lo introdujeron en una camioneta negra, llevándose a ambos a la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que está vía al aeropuerto, donde su hijo le dijo que lo habían metido en un cuarto, lo habían golpeado, le tomaron fotos y le hicieron un expediente, es otro documento que lo aprecia y valora este Tribunal, en razón de que a pesar de no ser un documento que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal pueda ser incorporado al juicio por su lectura, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible incorporar al juicio cualquier otro documento siempre que las partes y el Tribunal expresamente expongan su conformidad con su incorporación en el juicio, siendo que al no haber sido objetada la promoción de dicho documento por el Ministerio Público en la audiencia preliminar y habiendo sido admitida por el Tribunal de Control y en razón de su incorporación por su lectura y exhibición en el juicio, conforme al artículo 339 en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal interpreta que hubo la aceptación de todas las partes y del Tribunal de la incorporación de tal documento en el juicio, documento éste que acredita lo mismo del documento antes relacionado, lo que se da acá por reproducido, por lo que al no haber constado en actas los resultados de la investigación aperturada por la denuncia en cuestión, ni haber sido ello prueba del juicio, la misma no puede generar en la mente de esta juzgadora duda en relación a las aseveraciones de los funcionarios GERBLAN CORTEZ y GEFERSON VILLALOBOS, en el sentido de que los funcionarios que aprehendieron al acusado y a su padre se extralimitaron en su actuación, y que por ende la actuación del acusado se encuentra justificada, y ello es así, pues la denuncia en referencia solo acredita que existe una investigación en contra de los funcionarios aprehensores del acusado y su progenitor la cual pudiera prosperar como no prosperar, por lo que en nada contribuyen para el esclarecimiento de los hechos acaecidos en esta causa.

En lo atinente al OFICIO N° 24-F-45-1729-10, de fecha 21/10/2010, suscrito por el ABG. ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio treinta (30) de la pieza N° II, en el cual fue solicitada la práctica al acusado y a su progenitor de un reconocimiento médico legal, el mismo igualmente lo aprecia y valora el Tribunal ya que a pesar de no ser un documento que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal pueda ser incorporado al juicio por su lectura, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible incorporar al juicio cualquier otro documento siempre que las partes y el Tribunal expresamente expongan su conformidad con su incorporación en el juicio, siendo que al no haber sido objetada la promoción de dicho documento por el Ministerio Público en la audiencia preliminar y habiendo sido admitida por el Tribunal de Control y en razón de su incorporación por su lectura y exhibición en el juicio, conforme al artículo 339 en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal interpreta que hubo la aceptación de todas las partes y del Tribunal de la incorporación de tal documento en el juicio, documento éste que acredita que en la investigación que se inició con la denuncia interpuesta por el progenitor del acusado en contra de los funcionarios actuantes del procedimiento de detención del acusado y de su progenitor, el fiscal encargado de dicha investigación ordenó como es normal, la practica de diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos denunciados, no obstante este oficio en si mismo, en nada contribuye a desvirtuar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyeron.

En cuanto al INFORME DE MEDICATURA FORENSE, oficio N° 9700-168-7268, de fecha 01/11/2010, suscrito por el DR. DOUGLAS DAAL, Medico Forense Experto Profesional, Especialista N° I, inserto al folio treinta y uno (31) de la pieza N° II, donde el mismo hace constar que el día veintidós (22) de octubre de 2010 evaluó al acusado de autos y determinó que el mismo presentó: Escoriaciones superficiales con costra parcialmente desprendida en la cara lateral izquierda del cuello, esquimosis violaceas en región subclavicular izquierda, cara anterior de brazo derecho y contusión en reborde costal izquierdo, lesiones que pos sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sanaban en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales, este Tribunal lo aprecia y valora ya que se trata de uno de los documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 puede ser incorporado al juicio mediante su lectura y exhibición, siendo que la misma se incorporó al debate mediante su lectura y exhibición, tal y como lo dispone el precitado artículo en armonía con el artículo 358 de la norma adjetiva penal.

Del mismo modo, se aprecia y valora, ya que aun cuando en el desarrollo del juicio no se contó con la declaración del experto que lo suscribe, el cual no fue promovido por la defensa, existe criterio jurisprudencial que ha señalado que la experticia se basta por si sola.

En este sentido, en la sentencia N° 330, de fecha 07-07-09, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, se estableció que no es requisito indispensable para la valoración de una experticia que los expertos comparezcan al debate, pues si ésta se basta por si sola, la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio.

Ahora bien, el documento en cuestión acredita que el acusado sufrió las lesiones antes descritas en su cuerpo, las cuales por la fecha del estudio del mismos, es decir, el día veintidós (22) de octubre de 2010, concluye el Tribunal se produjeron en el procedimiento de aprehensión del mismo, lesiones éstas que por ser compatibles con el tipo de lesiones que puede sufrir una persona a quien se le apliquen técnicas de conducción, se estima el acusado las sufrió consecuencia de la fuerza físicas que señalan los funcionarios GERBLAN CORTEZ y GEFERSON VILLALOBOS, fue necesaria emplear al momento de practicarse la detención del mismo, lo que afianza los dichos de estos funcionarios cuando los mismos aseveran que fue necesario emplear técnicas de conducción para practicarse la detención del acusado, y llevan a afianzar la confianza de este Tribunal en los dichos de estos funcionarios para tener los mismos como veraces y poder generar crédito conviccional y llevar a concluir que el acusado es culpable y penalmente responsable de los hechos que se le atribuyeron.

Finalmente, con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/10/2010, suscrita por los funcionarios ELKIS CUMARE, YELITZA FERRER, LUIS SANCHEZ, VIDAL QUIVA, GERBLAN CORTEZ, GEFERSON VILLALOBOS, JANELITH GERARDINO, WILFREDO BORREGALES Y ADAN MARINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, que cursa en el folio veintinueve (29) y su vuelto de pieza N° I, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado así como de su padre, la cual fue incorporada al debate mediante su exhibición a las partes, la cual la aprecia y valora este Tribunal adminiculada con la declaración del funcionario actuante y también víctima GERBLAN CORTEZ, así como la declaración del funcionario GEFERSON VILLALOBOS, para acreditar el acto policial de detención del acusado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010 en la residencia del mismo ubicada en la Urbanización Altos del Sol Amado, segunda etapa, Avenida Arismendi, Villa “Mi Cielo”, casa N° 746, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez que ambos reconocieran su firma y actuación en el procedimiento plasmado en el acta en cuestión.

Este Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público sin oposición por parte de la defensa prescindió de las testimoniales de los funcionarios ELKIS CUMARE, YELITZA FERRER, LUIS SANCHEZ, VIDAL QUIVA, JANELITH GERARDINO, WILFREDO BORREGALES y ADAN MARINEZ, por lo que es imposible que el Tribunal aprecie y valores sus dichos por ser inexistentes.

Ahondando mayormente en lo que serían los fundamentos de derecho de esta decisión, se tiene que en lo atinente al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, que el artículo 413 del Código Penal dispone:
El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Y el artículo 416 de la norma sustantiva penal señala:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

El lo atinente al delito de RESISTENCIA A LA AURORIDAD, el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, preceptúa:

Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a
dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

Sobre el delito de resistencia a la autoridad, Grisanti y Grisanti, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tercera edición, Editorial Mobil Libro, Caracas 1991, al citar a Carrara, señalan que el concepto jurídico de la resistencia corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente. Por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad, estimando los prenombrados autores, que en este delito la acción consiste en usar violencia o amenazas para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña o de aquel que halla llamado para que lo apoye.

En tal sentido, se tiene que en el presente caso nos encontramos ante todos y cada uno de los requisitos para la configuración de los delitos en referencia, y al respecto se tiene lo siguiente:

En cuanto a la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, la representa el que el acusado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, se comportó de forma grosera contra una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se presentó en su residencia a fin de aprehender a su padre ya que existía una denuncia interpuesta por su madre en contra de aquel, y en tal sentido, el acusado profirió amenazas e insultos para el que estaba aprehendiendo a su papá, interfiriendo en el momento que estaban sacando al mismo, agarrándolo, tapando la puerta, llegando a desafiar al funcionario y víctima de autos GERBLAN CORTEZ señalándole que si no fuera por la chapa y el arma le diera unos golpes, resultando que luego que la Jefe de la Comisión ordenó su detención por la conducta que asumió de interferir con la labor de la comisión, el prenombrado funcionario resultó lesionado en el momento en que estaba aprehendiendo al acusado producto de un movimiento de éste, lesión que se trató de una contractura muscular en el hombro izquierdo, que debía sanar en el lapso de ocho (08) días, la cual implica sufrimiento físico tal como molestia, dolor, dificultad para realizar algunas cosas y producida por agentes externos, siendo que para lograr definitivamente la detención del acusado, fue necesario emplear técnicas de conducción para dominarlo al haberse resistido el mismo al acto de su propia detención.

Vemos pues como la conducta asumida por el acusado implicó una oposición del mismo a la actuación policial en el cumplimiento de sus deberes oficiales, mediante violencia y amenazas, ya que el mismo al momento que estaban sacando a su padre de su residencia, lo agarraba, tapaba la puerta, es decir, se interponía en el paso de los funcionarios, lo que evidencia que este empleo su fuerza física para interferir en la labor de los funcionarios actuantes oponiéndose a la misma, para adicionalmente amenazar a uno de los funcionarios actuantes diciéndole que si no fuera por la chapa y el arma le daba unos golpes, ejerciendo contra éste violencia física que generó el que dicho funcionario sufriera una contractura muscular en su hombro izquierdo, la cual debía sanar en el lapso de ocho (08) días, lesión ésta que implicó un sufrimiento físico en perjuicio de la salud del funcionario lesionado.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en las normas del código penal que contemplan los delitos que se le atribuyeron, vale decir los artículos 218, 413 y 416 del Código Penal.

La antijuricidad, la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta e peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, lo vemos presente al haberse visto afectados los bienes jurídicos de “integridad física y orden público” que protegen las normas que contienen los tipos penales en referencia, con la acción desplegada por el acusado, la cual en ningún momento se alegó hubiera sido desplegada en legitima defensa, estado de necesidad, etc., que le hubiera podido justificar la acción del acusado, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con todas las pruebas que fueron debidamente valoradas y concatenadas con anterioridad a lo largo de esta sentencia las cuales no dejaron lugar a dudas a esta juzgadora de que el acusado de autos es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN SUS CONCLUSIONES

En cuanto al señalamiento de la defensa cuando la misma afirma que el que el adolescente halla tomado una actitud hostil no reviste un delito, este Tribunal debe señalar que en el desarrollo del juicio se demostró, no una simple actitud hostil del acusado ante la presencia de una comisión policial en su residencia como hace ver la defensa, sino también una actitud activa del acusado de resistencia a la actuación policial, tapando el paso cuando se iban a llevar a su papá detenido, agarrándolo, llegando incluso a amenazar a uno de los funcionarios diciéndole que si no tuviera la chapa y el arma le diera unos golpes, funcionario al cual lesionó en el momento que éste estaba practicando su detención luego de que la Jefa de la Comisión así lo hubiera ordenara consecuencia del comportamiento que mantenía el acusado y que interfería en la realización de la actuación policial, todo lo cual permite encuadrar los hechos en los delitos que se le atribuyeron al mismo.

Por lo que respecta al señalamiento de que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por el delito de ultraje a funcionario público, que inicialmente le imputó al acusado, debe decir el Tribunal que es potestad del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando estima de concurren los supuestos legales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la circunstancia de que se presente tal acto conclusivo por uno de los delitos imputados, afecte el enjuiciamiento de otro u otros delitos que igualmente le pudieran haber sido imputados a cualquier persona.

Con relación al alegato de que si el adolescente tomo una actitud hostil, fue porque se sintió vulnerado por la forma que entraron a su casa, este Tribunal a lo largo de esta sentencia ha dejado sentado que merecieron crédito los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del acusado que acudieron al juicio, vale decir los funcionarios GERBLAN CORTEZ y GEFERSON VILLALOBOS, quienes negaron que la comisión se hubiera sobrepasado en su actuación, siendo que aunque la defensa presentó unas pruebas para hacer ver que hubo una actuación extralimitada de los funcionarios que aprehendieron al acusado, entre ellas, una denuncia interpuesta en la Fiscalía de Derechos Fundamentales en contra de los mismos, así como un reconocimiento médico legal practicado al acusado, ya este Tribunal cuando valoró tales pruebas señaló que no constaron en actas los resultados de tales investigaciones, las cuales podían prosperar como no prosperar, siendo que la lesiones presentes en el cuerpo del acusado, este Tribunal concluyó las sufrió el acusado al momento de su detención ya que fue necesario emplear la fuerza física para dominarlo y finalmente deternerlo.

En lo concerniente a su alegato de que el artículo 416 del Código Penal, habla de intención, que se preguntó a los comparecientes si su defendido golpeó a uno de los funcionarios y dijeron que no, por lo que al no haber un golpe o levantamiento de un miembro por parte de su representado, no se puede hablar de que lo lesionara, este Tribunal claramente estableció con la declaración de la víctima GERBLAN CORTEZ, quien dice que se lesionó por un movimiento del acusado, adminiculado con la declaración del funcionario GEFERSON VILLALOBOS, quien indica que la víctima salió lesionada cuando estaba practicando la detención del acusado, adminiculado con la declaración de la experta EVA FLORES, quien concluye que la víctima presentó una contractura muscular, producto de un agente externo, un golpe, así como de movimientos musculares de rotación interna o externa del brazo con relación al cuerpo, este Tribunal concluyó que la lesión que presentó la víctima se la produjo el acusado al momento que la misma lo estaba deteniendo.

En lo atinente al alegato de que el examen médico legal no tiene fecha de elaboración, que no cumple con los requisitos del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conclusión del médico fue una contractura muscular y que la defensa investigó con diversas herramientas y en la Internet y la mayoría de los estudios concluyen que la contractura muscular se produce por levantar peso, este Tribunal debe indicar que el único aparte del artículo en referencia, señala que el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia, siendo que en criterio de este Tribunal, la experta EVA FLORES fue muy explicita al declarar en relación a todo lo que conllevó la evaluación de la víctima y funcionario GERBLAN CORTEZ, y a viva voz señaló que había evaluado al mismo el día 18-10-10, siendo que son los motivos que indicó esta experta los que pudieron haber generado la lesión que presentó la víctima, y no los que pudiera haber investigado la defensa, los que puede tomar en cuenta este Tribunal para arribar a una decisión, ya que son sus dichos los que provienen de una persona experta, con conocimientos científicos que la capacitan para evaluar médicamente a una persona y dejar constancia de las lesiones que ésta pueda presentar los que merecen crédito para este Tribunal, destacando que la experta en referencia, entre los agentes externos que pudieron producir la lesión que sufrió la víctima, indicó el ejercicio físico exagerado.

Sobre el alegato de que el funcionario de pronto pudo haber salido lesionado al momento de la aplicación de la llave de contusión, que su representado no pudo ocasionar la lesión por cuanto hubo varios funcionarios encima de él, valen acá las mismas consideraciones antes dichas, en el sentido de que las declaraciones de la víctima y funcionario GERBLAN CORTEZ, el funcionario GEFERSON VILLALOBOS y la experta EVA FLORES, fueron determinantes para concluir que fue la acción del acusado la que produjo la lesión que presentó la víctima.

En cuanto a lo afirmado por la defensa de que según su defendido, a pesar de estar lesionado el funcionario lo golpeó, que para eso no le dolía el brazo para lo que estaba haciendo, este Tribunal ya ha señalado que los funcionarios que comparecieron al juicio negaron haber maltratado al acusado en el procedimiento de detención.

Por lo que respecta al alegato del porque no pensar que por la mala praxis del funcionario es que salió lesionado, ya este Tribunal ha sido enfático en señalar que quedó convencido que fue la acción del acusado la que produjo la lesión que sufrió la víctima.

En relación al alegato de la defensa de que el delito de resistencia a la autoridad, contenido en el artículo 218, alegando el Ministerio Público el numeral 3, la congruencia entre hechos y derecho será dificultosa, ya que para que se de tal delito el agente debe impedir la acción, que al momento de la aprehensión el ciudadano no sabía que eran funcionarios, ni la señora, ni su representado, que el padre de su representado se quedó asombrado con la actuación de los funcionarios, que la reja que la señora abrió era la de la sala, por que los funcionarios ya estaban adentro de la casa, y que es cuando detienen al señor, que ellos no sabían por que ellos estaban allí, que ellos llegaron en carros particulares, que en el momento no hubo la percepción de que eran funcionarios, que ellos efectivamente pudieron actuar después de la denuncia, pero que no actuaron de manera correcta al llegar al sitio, este Tribunal al tratar el punto de la acción de los delitos atribuidos al acusado, justificó la forma como los hechos imputados al acusado se ajustan al delito en referencia, lo que se da acá por reproducido, siendo que reitera el Tribunal, que si bien la defensa alega que hubo una actuación arbitraria de los funcionarios y presentó pruebas para convencer al Tribunal de ello, ya en esta sentencia se ha indicado que los funcionarios actuantes señalaron haber actuado ajustado a derecho y las pruebas traídas por la defensa, fundamentalmente la denuncia ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, forma parte de una investigación cuyos resultados no constaron en autos ni fueron pruebas, por lo que no puede darse por acreditados tales hechos denunciados por parte del Tribunal de forma que la versión de los funcionarios actuantes pierda credibilidad y por ende su crédito conviccional para esta juzgadora.

En lo concerniente a su alegato de que su representado no ejecutó ninguna acción que constituya un delito, que decir que porque se llevan al padre no constituye delito, que falto el dolo, la voluntad conciente, que el niega que actuó para oponerse a los funcionarios, con la valoración de la pruebas a lo largo de esta sentencia, este Tribunal ya estableció que la acción del acusado no se limitó a solo preguntar porque se llevaban a su padre, pues su conducta fue mas activa, de interferir en la actuación policial.

En lo atinente a que es ilógico pensar que un muchacho de 15 años hubiera podido con los funcionarios, que el tenía que haber reconocido que estaba ante unos funcionarios, que ellos dicen que estaban con los reglamentos pero los testigos de la defensa, que no tienen interés, dicen que no estaban identificados con uniformes, que el adolescente tenía que haber sabido que estaba ante funcionarios policiales, sin embargo el negó haber actuado de forma agresiva, que si ellos manifestaron que el adolescente propino palabras obscenas a los funcionarios, ello no constituye un delito, este Tribunal reitera que las pruebas traídas al juicio determinaron que el acusado ocasionó una lesión a uno de los funcionarios actuantes así como opuso resistencia a la actuación policial al momento que éstos llegan a su residencia a practicar la detención de su progenitor e incluso en el momento en que se le estaba efectuando su propia detención, ordenada por la Jefa de la Comisión Policial luego de que el mismo interfiriera en la actuación policial.


Sobre el alegato de que el Ministerio Público se supone que la actitud de su representado debió ser diferente a la de los demás presentes en el sitio, que el señor no se resistió porque siendo funcionario conoce las actuaciones de los funcionarios y que la agresión fue producto de que en el sitio hubo una anormalidad, que pensar que su representado es responsable por lo que señalan los funcionarios, que los funcionarios nunca van a decir que ellos se sobrepasaron en sus actuaciones, que su representado al ver vulnerado sus derechos interpuso una denuncia en contra de los funcionarios, siendo que normalmente las personas no interponen denuncia en contra de los funcionarios en casos de abuso, pero su representado se sintió vulnerado en sus derechos fundamentales, este Tribunal concluyó luego de analizar las pruebas traídas a juicio, que lo que generó la orden de detención del acusado fue el comportamiento que éste mantuvo ante la presencia policial, tan es así, que la propia madre del acusado señaló que a ella no se la llevaron por que no se puso grosera, lo que llevó a pensar al Tribunal que el acusado si lo hizo.

En cuanto al alegato de que el testigo David, dijo que su defendido se alzó con los funcionarios, que el estaba acá por el problema, pero que él no vio lo que pasó con los funcionarios, que los testigos declararon sobre lo que ellos vieron, y ellos dicen que su defendido estaba llorando y él mismo lo señala, este Tribunal ha de indicar, que efectivamente este testigo no fue pertinente para acreditar los hechos discutidos en el juicio celebrado en esta causa, ya que el mismo no estuvo en el sitio donde fue detenido el acusado, siendo que indicar que el acusado iba llorando, no anula el que éste, como lo acreditó el Tribunal, presentara una actitud hostil ante la presencia policial y que hubiera lesionado a uno de los funcionarios actuantes.

En lo concerniente a que los funcionarios al momento de la aprehensión tomaron una actitud arbitraria por que llegaron de manera agresiva al lugar, pero en ningún momento se puede justificar la llegada de ellos de esa manera y que evidentemente no iban a detener a la señora que es la víctima, ya este Tribunal con los párrafos anteriores, ha dado respuesta a la defensa en el sentido contrario de pensar en una actuación policial que sobrepasara los límites de la ley.

Finalmente, este Tribunal consideró contrario a lo alegado por la defensa, que en el presente caso si existieron suficientes elementos probatorios para desvirtuar la inocencia del acusado, por lo que en definitiva dictó una sentencia condenatoria en contra del mismo.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, con todas las pruebas antes valoradas quedó totalmente demostrado que el día dieciocho (18) de octubre de 2010 una comisión integrada por los funcionarios WILFREDO BORREGALES, ELKIS CUMARE, YELITZA FERRER, LUIS SANCHEZ, VIDAL QUIVA, GERBLAN CORTEZ, GEFERSON VILLALOBOS, JANELITH GERARDINO y ADAN MARTINEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, se trasladan hasta la urbanización Altos del Sol Amado, Segunda Etapa, Avenida Arismendi, Villa Mi Cielo, Casa N° 746, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir la residencia del acusado de autos, a fin de buscar al padre del acusado, el ciudadano MARCOS HERNANDEZ OLIVER, ya que existía una denuncia interpuesta por su esposa y madre del acusado, la ciudadana VIRGINIA QUINTERO por un delito de Violencia de Género, siendo que al llegar al sitio la madre del acusado les permitió el acceso a la residencia a la comisión y el acusado tomó una actitud grosera contra la misma, profiriendo amenazas e insultos para el que estaba aprehendiendo a su papá, llegando a interferir en el momento que estaban sacando a su padre, agarrándolo, tapando la puerta, así como desafiando al funcionario y víctima de autos GERBLAN CORTEZ, diciéndole que si no tuviera la chapa y el arma le diera unos golpes, por lo que la Jefa de la Comisión, la comisario Cumare ordena la aprehensión del acusado de autos, por lo que el funcionario GERBLAN CORTEZ procede a practicar la misma, resultando lesionado en el momento en que estaba aprehendiéndolo, producto de un movimiento del acusado, por el forcejeo que se presentó, lo que le hizo que se apartara entrando los funcionarios Luís Sánchez, Vidal Quiva y Geferson Villalobos a efectuar la detención del acusado, utilizando técnicas para dejar inmóvil a la persona, vale decir, llaves de sujeción en los brazos, cuello, uno que lo sostenía y se le colocaron las esposas, todo lo cual se produjo luego de que al acusado se le hicieron llamados de atención por parte de la Jefa de la Comisión, quien le decía a la mamá del mismo que lo mantuviera lejos porque estaba impidiendo la realización de la labor, pero como éste no hizo caso a los llamados de atención, la Comisaria Cumare ordenó su detención.

Del mismo modo quedó acreditado en el juicio, que la lesión que sufrió el funcionario y víctima GERBALN CORTEZ, se trató de una contractura muscular en el hombro izquierdo, que debía sanar en el lapso de ocho días, la cual implica sufrimiento físico tal como molestia, dolor, dificultad para realizar algunas cosas, lesión que es producida por agentes externos, como por ejemplo un objeto contundente, un puño, golpe, ejercicio físico exagerado, así como movimientos de rotación muscular interna o externa cuando se ejerce con fuerza, es decir, movimiento del brazo en dirección internamente hacía el cuerpo o hacia afuera del cuerpo, lo que repercute en el hombro, siendo éste último de movimiento muscular interno o externo el que concluyó este Tribunal fue el señala la víctima efectuó el acusado y le ocasinó una lesión, por ser el mismo compatible con el tipo de movimiento que debió presentarse al momento de que el acusado se opusiera al acto de su propia detención, que era practicado por la víctima.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERBLAN CORTEZ y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta asumida por el acusado, implicó una oposición del mismo a la actuación policial en el cumplimiento de sus deberes oficiales, mediante violencia y amenazas, ya que el mismo al momento que estaban sacando a su padre de su residencia, lo agarraba, tapaba la puerta, es decir, se interponía en el paso de los funcionarios, lo que evidencia que este empleo su fuerza física para interferir en la labor de los funcionarios actuantes oponiéndose a la misma, para adicionalmente amenazar a uno de los funcionarios actuantes diciéndole que si no fuera por la chapa y el arma le daba unos golpes, ejerciendo contra éste violencia física que generó el que dicho funcionario sufriera una contractura muscular en su hombro izquierdo, la cual debía sanar en el lapso de ocho (08) días, lesión ésta que implicó un sufrimiento físico en perjuicio de la salud del funcionario lesionado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, todas las pruebas debidamente valoradas por este Tribunal en el punto de los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión no dejaron lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado por el delito que se le imputó, todo lo cual se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión fue demostrado en ejecutó el acusado, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERBLAN CORTEZ y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, afectó el derecho a la integridad física de la víctima GERBALN CORTEZ, así como el orden público, bienes jurídicos tutelados por las normas que contienen los tipos penales que se le atribuyen.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, se comportó de forma grosera contra una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se presentó en su residencia a fin de aprehender a su padre ya que existía una denuncia interpuesta por su madre en contra de aquel, y en tal sentido, el acusado profirió amenazas e insultos para el que estaba aprehendiendo a su papá, interfiriendo en el momento que estaban sacando al mismo, agarrándolo, tapando la puerta, llegando a desafiar al funcionario y víctima de autos GERBLAN CORTEZ señalándole que si no fuera por la chapa y el arma le diera unos golpes, resultando que luego que la Jefe de la Comisión ordenó su detención por la conducta que asumió de interferir con la labor de la comisión, el prenombrado funcionario resultó lesionado en el momento en que estaba aprehendiendo al acusado producto de un movimiento de éste, lesión que se trató de una contractura muscular en el hombro izquierdo, que debía sanar en el lapso de ocho (08) días, la cual implica sufrimiento físico tal como molestia, dolor, dificultad para realizar algunas cosas y producida por agentes externos, siendo que para lograr definitivamente la detención del acusado, fue necesario emplear técnicas de conducción para dominarlo al haberse resistido el mismo al acto de su propia detención.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO.

Al respecto, luego de haberse efectuado el juicio oral y reservado en esta causa y habiéndose determinado la responsabilidad penal del mismo en los delitos que se le atribuyeron, considerándose que el mismo es un estudiantes y que no consta en actas que se haya visto involucrado en algún otro hecho criminal, en criterio de este Tribunal dado que la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, se estima adecuada a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer a fin de generarle el menor de los perjuicios al acusado en su proceso de desarrollo y de lograrse el fin educativo de la sanción, tal y como fuera solicitado por la representación fiscal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado como consecuencia de su aprehensión policial ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentándose luego una vez que fuera convocado para la celebración de la Audiencia Preliminar, asistiendo posteriormente a los diversos actos procesales fijados para la celebración del juicio, oral y reservado por este Tribunal, lo que permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, era susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero ésta no fue activada de manera que se hubiera podido reparar aunque fuera simbólicamente a la víctima.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la integridad física de un ciudadano así como el orden público, no obstante en razón de que en actas cursa constancia de estudios a nombre del acusado, observable en el folio sesenta y seis (66) de la pieza dos (02) del expediente, donde se hace constar que el mismo cursa el cuarto año de bachillerato en la Unidad Educativa Nacional “Cecrope Segundo Prieto”, durante el año escolar 2011-2012, así mismo se aprecia en el siguiente folio constancia de buena conducta expedida por la misma institución educacional, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de UN (01) AÑO.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo reviste gran importancia, ya que de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del proceso penal en calidad de imputado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERBLAN CORTEZ y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Tomándose en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción a cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio respectivo. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197 y siguientes, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 588, 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy treinta (30) de abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 19-12.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. KEILA VILLALOBOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 19-12 y se libró oficio N°____________ al Alguacilazgo.


LA SECRETARIA



ABG. KEILA VILLALOBOS

















MEMA/
Causa N° 1U-512-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-0392-10
ASUNTO PRINCIPAL N° VP02-D-2010-000813