REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de 2012
201º y 153º
CAUSA Nº 1U-528-12_________ _____________SENTENCIA Nº 18-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha diez (10) de abril de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITOS:
ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal.
VICTIMA: YONNYS ANTONIO MEZA COLMENARES y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS.
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: ROSO RAMON PEREZ y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS.
PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
VICTIMA: YONNYS ANTONIO MEZA COLMENARES, JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, RONALD JOSE PAZ INFANTE, ROSO RAMON PAEZ y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS.
ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5, 8 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA DE ARMENTA, Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública Penal Especializada Número 08, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y cuatro (54) al ochenta y cuatro (84) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 09 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la mañana los ciudadanos ROSO RAMON PAEZ y su hijo el ciudadano RONAL JOSE PAEZ INFANTE, se desplazaban desde la ciudad de Maracay, Estado Aragua, pasando por el puente sobre el Lago de Maracaibo, a bordo de un vehículo tipo Camión Marca Chevrolet, color blanco, modelo FSR, tipo plataforma, placas A94AI7G, con la finalidad de hacer un servicio de mudanza, a un sujeto de nombre BRAULIO, acordando que su hija los iba a esperar en el Puente sobre el Lago, pero luego recibe una llamada de la hija del señor BRAULIO, diciendo que lo estaba esperando en el Puente de Cañada Honda, indicándole que la misma estaba vestida con un blue jeans, blusa verde y lentes oscuros, motivo por el cual el ciudadano ROSO RAMON PAEZ embarca en el Puente sobre el Lago al ciudadano JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, para que les sirviera de caletero, seguidamente sigue manejando y al llegar al Puente de Cañada Honda dicho ciudadano observa a la mujer que estaba vestida con la misma ropa que le habían indicado vía telefónica, motivo por el cual detiene el camión y en ese momento esta ciudadana le presunta que si él era el señor ROSO PAEZ, éste le contesta que si, y de seguidas la mujer se sube al camión y arrancan, dirigiéndoles ésta hasta un lugar donde al llegar salen tres sujetos dentro de los cuales se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y los apuntan con armas de fuego, lo despojan del camión, y la mujer se retira del sitio, de ahí los introducen en un rancho y luego los trasladan a otro, seguidamente ese mismo día, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, se encontraba a bordo de un vehículo tipo camión Ford 600, de color verde, de plataforma, año 1979, placas 99R-VAM, en compañía del ciudadano YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ, viajando desde la ciudad de Caracas hacia Maracaibo, a objeto de realizar una mudanza, ya que previamente se había puesto de acuerdo vía telefónica con una mujer de nombre CAROLINA y su progenitor, motivo por el cual cruza el Puente sobre el Lago de Maracaibo, de seguidas la mujer lo llama nuevamente y le dice que la espere en el Puente de Cañada Honda, razón por la cual se acerca al sitio orillándose en las ventas de aceite, lugar donde se apersona la mujer, quien le pregunta al ciudadano YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ que si era el camión que venía de Maracay, se embarca y le dice que si sabía donde quedaba la Curva de Molina, respondiéndole éste que no sabía, por lo que dicha ciudadana le indica que cruzara en el Distribuidor de Makro y que tomara hacia la avenida la limpia, y llegan al sector La Curva de Molina, ahí cruzan a la izquierda y siguen esa vía derecho, más adelante como a unas 5 o 6 cuadras, luego cruzan frente a un Mercal y más adelante pasan Centro de Diagnóstico Integral, y en la siguiente esquina observaron una casa donde la mujer indica que los que estaban ahí eran primos de ella, y que ellos son los que los iban a ayudar a cargar, por lo que el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS detiene el vehículo frente a esa casa, donde la mujer se baja así como su ayudante YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ, posteriormente desciende el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, y se sube a la plataforma para preguntarle si dejaba el camión ahí o lo parqueaba del otro lado de la vía, es cuando un sujeto de franela amarilla saca un arma de fuego con la cual lo apunta y le indica que se bajara de allí, es cuando lo despoja de su teléfono celular marca Motorolla, luego lo despoja de su bolso, donde portaba el carnet de circulación, luego le revisa los bolsillos y le despoja de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,oo) en efectivo, seguidamente también es despojado el ciudadano YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ de su celular marca Samsung de color azul con plateado, posteriormente se acerca otro sujeto haciéndole preguntas acerca de la mecánica del vehículo, inmediatamente se lo llevan junto a su ayudante YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ, a una de las calles del sector donde caminaron hasta llegar a un espacio de terreno donde se encontraba una construcción a media pared y láminas de zinc, con cerca de alambre de púas y estantillos de maderas que aparentaba estar sola, pero una vez dentro de ésta se percata el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS que se encontraban los ciudadanos ROSO RAMON PAEZ , su hijo el ciudadano RONAL JOSE PAEZ INFANTE y JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, seguidamente se apersona una mujer diciendo que por qué tenían a esas personas secuestradas, pidiendo una vacuna, posteriormente los sacan a todos de ese lugar y los llevan a una zona boscosa en un rancho que decía SE VENDE, posteriormente se apersona un sujeto de contextura gruesa quien comienza a llamar por teléfono para trasladarlos a un hotel, seguidamente los trasladan en una camioneta tipo Vans de color amarilla hacia el Hotel Granada ubicado en la carretera vía a la Concepción, donde se introducen en una de las habitaciones y bajan la Santamaría, seguidamente se retiran tres sujetos a bordo de la referida camioneta y se quedan con los ciudadanos arriba mencionados los adultos YORBIS ENRIQUE VILLALOBOS, CESAR DAVID VILLALOBOS ROBLES, MARCIAL ANDRES MOGOLLON BOSCAN y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lugar donde permanecen alrededor de una hora, y siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) NERIO RAMIREZ, CREDENCIAL N° 2994, el OFICIAL JEFE (CPEZ) DARWIN MAVAREZ, CREDENCIAL N° 1721, el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) DEGNY BARRETO, CREDENCIAL N° 1477, el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) CARLOS SILVA, CREDENCIAL N° 2304 y el OFICIAL (CPEZ) JHON MENDEZ, CREDENCIAL N° 1139, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de policía del Estado Zulia, en labores de servicio, y al momento de realizar un recorrido por la carretera vía ala Concepción, obtuvieron una información por parte de un ciudadano que se negó a identificar por temor a futuras represalias, que momentos antes había observado que varios sujetos portando armas de fuego habían logrado bajar de un vehículo camioneta de color amarillo a cinco ciudadanos y bajo amenazas de muerte los habían introducido en la habitación N° 23 del Hotel Granada, razón por la cual se dirigen al sitio entrevistándose con los ciudadano HUGO JOSE SANCHEZ, JAVIER ORLANDO ANGULO y el encargado del hotel de nombre JOSE ALBERTO NEGRON GARRIDO, a quienes les indicaron el motivo de su presencia, posteriormente subieron la Santamaría, ingresando hacia la habitación, manifestándoles los ciudadanos JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ, ROSO RAMON PAEZ , su hijo el ciudadano RONAL JOSE PAEZ INFANTE y JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, que se encontraban privados de libertad por parte de los sujetos que allí se encontraban y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al ciudadano YORBIS ENRIQUE VILLALOBOS, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, de color plateado, contentivo de tres cartuchos de igual calibre en su estado original, y un teléfono celular marca Blu, de color negro y morado, resultando identificados estos sujetos como YORBIS ENRIQUE VILLALOBOS, CESAR DAVID VILLALOBOS ROBLES, MARCIAL ANDRES MOGOLLON BOSCAN y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial de fecha nueve (09) de marzo de 2012, suscrita por el OFICIAL JEFE (CPEZ) NERIO RAMIREZ, CREDENCIAL N° 2994, el OFICIAL JEFE (CPEZ) DARWIN MAVAREZ, CREDENCIAL N° 1721, el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) DEGNY BARRETO, CREDENCIAL N° 1477, el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) CARLOS SILVA, CREDENCIAL N° 2304 y el OFICIAL (CPEZ) JHON MENDEZ, CREDENCIAL N° 1139, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado de autos.
Acta de Inspección Técnica de fecha nueve (09) de marzo de 2012, practicada por el OFICIAL AGREGADO DEGNY BARRETO, CREDENCIAL 1477 y OFICIAL JHON MENDEZ, CREDENCIAL 1139, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de policía del Estado Zulia, en el kilómetro 8 de la Vía que Conduce a la Concepción en el Hotel Granada, específicamente en la habitación N° 23, próximo al alumbrado público signado con la nomenclatura P05H01, Jurisdicción Municipio Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el sitio donde fueran localizadas las víctimas de autos en el momento en que estaban privadas de su libertad por parte del acusado y de las otras personas adultas que participaron en la comisión de los hechos que se le imputaron y que libremente admitió, siendo éste el sitio donde el acusado fue aprehendido conjuntamente con otras personas adultas involucrados en los hechos a los que esta causa se contrae.
Denuncia Común de fecha nueve (09) de marzo de 2012, interpuesta por el ciudadano YONNYS ANTONIO COLMENARES en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde el mismo manifestó: Resulta que el día de ayer jueves 08 de Marzo, como eso de las 03:30 de la tarde me mando a avisar José Domingo García, que me presentara en su casa para irnos para un viaje de trabajo para la ciudad de Maracaibo, yo me aliste y salí para allá, de ahí salimos como a eso de las 04:30 de la tarde con rumbo a Maracaibo, llegamos a la estación Los Pinos a eso de la 01:00 de la madrugada de hoy viernes y ahí nos quedamos a descansar un rato como hasta las 04:00 de la mañana, salimos rumbo a Maracaibo y a eso de las 06:30 estábamos pasando el Puente sobre el Lago de Maracaibo, luego como a eso de las 07:00 de la mañana estábamos pasando el puente de Cañada Honda esperando a la mujer que nos iba a levar a la casa donde se haría la mudanza, sin saber que ahí nos estaban esperando para robarnos el camión, nuestras pertenencias y secuestramos, luego nos mantuvieron en movimiento por todo un vecindario hasta que nos llevaron a una casa donde nos dimos cuanta que tenían a otros sujetos secuestrados igual que nosotros, de ahí nos sacaron a todos en una camioneta bajo amenazas de muerte con armas de fuego, sino hacíamos lo que ellos decían nos iban a causar daño, entonces nos llevaron a un hoteles y nos metieron en una habitación, donde al pasar algo más de una hora llegaron varios funcionarios policiales , detuvieron a cuatro de los sujetos que nos secuestraron y gracias a Dios nos rescataron y nos trajeron a este comando a rendir declaración del caso. Es todo.
Acta de Entrevista de fecha nueve (09) de marzo de 2012, rendida por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: Yo estaba parado en la cabecera del Puente sobre el Lago en el Peaje de Punta de Piedra, esperando que pasara un camión para ofrecerle al mismo servicios de Caletero, en eso llegó un camión color blanco, venían un señor con una muchacha, me dijeron que si quería trabajar para montar una mudanza, me ofrecieron Cien (100) Bolívares y yo acepté, me monte en la parte de de la cabina del camión, después ellos pararon en el puente de cañada Honda y ahí hablaron con una muchacha morena, gordita, que tenía una cicatriz en el brazo izquierdo, yo me pase para la parte de atrás y ella se montó en la parte de adelante, de ahí arrancamos hacia los lados del Barrio La Rinconada llegamos a una casa donde supuestamente se iba a montar la mudanza, cuando llegamos ahí que yo me baje, se bajó la muchacha y salieron tres (03) tipos y nos encañonaron a todos, ellos nos dijeron que estábamos atracados, nos revisaron, de ahí nos llevaron caminando para un ranchito, de ahí nos trasladaron para otro rancho mas a delante, ahí las señoras se amotinaron y nos sacaron para un monte y después nos montaron en una camioneta amarilla y nos Ilevaron para el Hotel Granada, nos metieron en una habitación, nos tenían sometidos ahí, y después llegó la Policía, ellos se asustaron cuando vieron que era la Policía y los Policías les dijeron que abrieran la puerta y cuando la abrieron los Policías que entraron estaban vestidos de civil y tenían sus chapas, nosotros les dijimos que nos tenían secuestrados y que nos habían robado el camión, le señalamos a los tipos, los policías los revisaron y a uno de ellos que tenían un suéter amarillo le consiguieron un revolver y un teléfono y de ahí nos trajeron para esta comando a declarar. Es todo.
Denuncia Narrativa de fecha nueve (09) de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano RONALD JOSE PAEZ INFANTE en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a través de la cual manifiesta: Yo vivo en Maracay estado Aragua con mi papá y trabajo de ayudante de él en un camión particular propiedad del señor ROBERT, nosotros ayer salimos para Maracaibo a las ocho (08:00) de la noche aproximadamente para hacer un viaje desde Maracaibo hasta Mariara, llegamos como a las seis (06:00) de la mañana, cuando mi papa prendió su teléfono tenia tres (03) llamadas perdidas del señor BRAULIO, entonces lo llamó una mujer y le dijo que era la hija del señor BRAULIO Y QUE LO ESTABA ESPERANDO EN EL PUENTE DE CAÑADA HONDA, EN LA MISMA AUTOPISTA Y LE DIJO COMO ESTABA VESTIDA, entonces mi papá monto a un caletero en el puente para que nos ayudara a montar la mudanza, seguimos para adelante y cuando llegamos al puente de la Pomona vimos a una muchacha que estaba vestida con la misma ropa que le habían a mi papá, paramos el camión y ella le preguntó a mi papá que si el se llamaba ROSO PAEZ, él le dije que si y ella se subió al camión y arrancamos, llegamos hasta un sitio para donde ella nos llevó, cuando llegamos salieron tres (03) chamos, nos encañonaron, nos quitaron el camión y ella se fue del sitio, de ahí nos metieron para un rancho a mi papá y a mi, después nos sacaron y nos llevaron para otro rancho a pie, estando en el rancho trajeron a dos (02) personas más que les -habían quitado un camión, después nos sacaron y nos llevaron para un monte que dicen que se llama “LAS TABLITAS”, después nos montaron en una camioneta amarilla y nos llevaron para un hotel, ellos metieron la camioneta, bajaron la Santa María de la habitación y se metieron para el cuarto de hotel, repicó el teléfono del hotel y uno de los tipos el que estaba vestido de chemise amarilla y una gorra blanca dijo: ALO MIJO SOY YO, YORBI ESTOY AQUÍ CON DOS MUJERES Y UN PANA TRANQUILO HERMANO QUE A LAS CUATRO (04:00PM) A LO QUE ME TRAIGAN LOS COBRES TE DOY UNA BOMBA BUENA, de ahí al ratico le tocaron una ventanita y se abrió y le entregó un dinero, de ahí seguía hablando por teléfono creo que con su jefe, al rato llegaron de pronto unos policías vestidos de civil y nos restacaron, nosotros les dijimos ELLOS NOS TIENEN SECUESTRADOS y los policías los pusieron presos, de ahí nos trajeron al comando a denunciar. Es todo.
Denuncia Narrativa de fecha nueve (09) de marzo de 2012, interpuesta por el ciudadano ROSO RAMON PAEZ en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual manifestó: Yo vivo en Maracay Estado Aragua, yo trabajo en un camión particular propiedad del señor ROBERT, entonces resulta que el día un día de la semana pasada yo estaba en el transporte donde nosotros trabajamos haciendo viajes y llegaron dos muchachas preguntando por un servicio de mudanza, entonces yo le di mi tarjeta de presentación, entonces esta semana me llamó un señor que supuestamente se llama BRAULIO y me preguntó que en cuanto le hacia un viaje desde Maracaibo hasta Mariara, yo le dije que ese viaje cuesta Cinco Mil (5000) Bolívares y él me dijo que me viniera para que le hiciera el viaje que la hija de él me iba a espera en el Puente sobre el Lago, entonces yo anoche arranque desde mi casa con mi hijo RONAL JOSE para Maracaibo, llegamos esta mañana como a las seis (06:00) de la mañana, cuando prendí mi teléfono tenía tres (03) llamadas perdidas del señor CLAUDIO, entonces me volvieron a llamar y me hablo una mujer y me do: YO SOY LA HIJA DEL SEÑOR BRAULIO, LO ESTOY ESPERANDO EN EL PUENTE DE CAÑADA HONDA, SIGA DERECHO LA AUTOPISTA Y AHÍ VA A VER UN PUENTE QUE SE LLAMA CAÑADA HONDA YO LO VOY A ESPERA AHÍ, ESTOY VESTIDA CON UN BLUE JEANS, BLUSA VERDE Y LENTES OSCUROS entonces yo monte a un caletero de los que se paran en el puente para que me ayudara a montar la mudanza, seguí manejando y cuando llegué al puente de Cañada Honda, ví a una muchacha que estaba vestida con la misma ropa que me había dicho por teléfono, yo pare el camión y ella me dijo ¿USTED ES EL SEÑOR ROSO PAEZ?, yo le dije que sí y ella se subió al camión y arrancamos, llegamos hasta el sitio donde ella nos llevó, cuando llegamos salieron tres tipos y nos encañonaron, nos quitaron del camión y ella se fue del sitio, de allí nos metieron para un rancho a mi hijo y a mi, al rato nos sacaron de ahí y nos llevaron caminando para otro rancho y cuando estábamos allí trajeron a dos personas más que también les habían quitado el camión, luego nos sacaron de allí y nos llevaron para un monte donde estaban unos guajiros limpiando el monte después nos sacaron y nos montaron en una camioneta amarilla y nos llevaron para un hotel, ellos metieron la camioneta y nos metieron para el cuarto de hotel, la camioneta se fue y bajaron la santa maría, después al rato llegaron de pronto unos funcionarios policiales de inteligencia vestidos de civil y nos rescataron, cuando las personas que nos tenían sometidos en el cuarto vieron que era la policía se abrazaron con nosotros y nosotros les dijimos ELLOS SON LOS SECUESTRADORES y los policías los pusieron presos a uno de ellos que tenía el suéter amarillo le consiguieron un revolver y un teléfono y de allí nos trajeron a denunciar, es todo.
Entrevista de fecha nueve (09) de marzo de 2012, rendida por el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual manifestó: Resulta que el día lunes de esta misma semana llaman al yerno mío para hacer un viaje, pero como él no tiene carro dice que quien tiene carro soy yo, entonces él dio mi número de teléfono y estando yo en Caracas me llaman para preguntarme si iba a hacer el viaje que era una mudanza y para preguntarme cuando iba a cobrar, yo le dije a mi yerno que le dijera a la muchacha que yo le devolvía la llamada después porque iba manejando, supuestamente la muchacha se llama Carolina, en el transcurso que venía de regreso yo le dije a mi yerno que la llamara pero él me dijo que la muchacha no lo atendió, cuando llegue a mi casa el camión se me quedó sin croché y es el día martes cuando ella me llama y yo la atiendo por vez primera y le dije que estaba accidentado, que tenía que hacer las reparaciones primero para después poder cuadrar lo del viaje, que estaba bien, luego de eso me llamó el mismo martes un tipo que supuestamente era el papá de ella y me preguntó qué cuanto le iba a cobrar por el viaje, me regateo que se lo dejara en 5.500 Bs., yo le dije que no que eran 6.000 Bs., me dijo entonces que estaba bien, pero que tomara en cuenta que la muchacha se iba a ir conmigo y una niña de 07 años, yo le dije que era difícil porque en las alcabalas ponían muchos peros al viajar con niños, me pidió que hiciera lo posible, yo le dije que estaba bien, que iba a ver que se hacia sobre eso y que cuando terminara de reparar el carro yo le avisaba a él para venirme a hacer el viaje, él me dijo que como íbamos a hacer para el pago, yo le dije que me dejara el pago con la muchacha y él aceptó y el día de ayer terminé de armar el trabajo del camión como a las 02:00 de la tarde, lo llamé y le dije que ya estaba listo y que me venía como en 02 horas, que cualquier cosa que hablara con la muchacha que supuestamente era su hija, que él iba a estar en la Granja, después de eso yo me fui hasta la empresa Electro Lux y entregue unas facturas y agarre carretera para acá con un ayudante, llegamos a la estación Los Pinos como a la 01:00 horas de la mañana, ahí le cambie un bombillo al camión y descansamos hasta las 04:00 de la mañana, de ahí nos vinimos hasta la bomba que está antes del peaje Santa Rita y de ahí llamé a la muchacha, eso fue como a las 07:30 de la mañana, ahí cruzamos el Puente sobre el Lago y la esperamos en la cabecera del Puente del Lago de Maracaibo, de ahí ella me llamó y me dijo que la esperara en el Puente de Cañada Honda, como yo no conozco mucho me orille en esa vía a la altura de un letrero de Aqua Park, desde donde se veía el distribuidor o puente de Cañada honda, estando ahí me volvió a llamar y me dijo que me viniera mas adelante por donde están las ventas de aceite, allí esperé hasta que ella llegó, se acercó al camión y le preguntó a mi ayudante si era el camión que venía de Maracay y se embarco, me preguntó si sabía donde quedaba La Curva de Molina, le dije que no y me dijo que cruzare en el distribuidor de Makro y tomare la avenida la limpia, de ahí seguimos derecho y llegamos al sector La Curva de Molina, ahí cruzamos a la izquierda y seguimos esa vía derecho, más adelante como a unas 5 u 6 cuadras había una camioneta circulando y la camioneta cruza en una esquina a mano derecha y ella me dice que siguiera la camioneta, yo la seguí entonces y logre ver que pasamos frente a un Mercal, después cruzamos a la derecha nuevamente y más adelante como 5 cuadras estaba un CDI, es más ella dijo “EL QUE SE SIENTA MAL AHI ESTÁ EL CDI” cruzamos a mano derecha en la siguiente esquina del CDI, en toda la casa de la esquina de la próxima calle hay una casa donde la mujer me dijo AHÍ ES, LOS QUE ESTÁN ALLI SON PRIMOS MIOS, ELLOS SON LOS QUE VAN A AYUDAR A CARGAR”, yo pare el camión frente a esa casa, se bajó ella y mi ayudante y yo me salí del camión y me subí a la plataforma para preguntarle si dejaba el camión ahí o lo parqueaba del otro lado de la vía, allí es cuando uno de los chamos que andaba con una franela amarilla saca un arma y me dice MAMA GUEVO BAJATE DE ALLI apuntándome con un arma, yo le pedí que se calmara y me baje de la plataforma y me coloque a cierta distancia de él y se me acercó con el arma en sus manos apuntándome, me preguntó que tenía y me levante la camisa y le dije que nada, me quitó el teléfono que portaba en mi cintura y luego me quitó el que cargaba en el bolso, luego me preguntó por el carnet de circulación, te dije que estaba en el bolso que se calmara para sacarlo, me vine con él para el camión para sacarlo, me dice “MOSCA CON LO QUE SACAIS DE AHÍ MAMA GUEVO”, le saqué el bolso con cuidado, lo abrí y le entregue el carnet, me registro los bolsillos y me sacó Doscientos Setenta Bolívares (270 Bs.) en efectivo, luego se me acercó otro individuo quien vestía una chemis azul y un pantalón de jean azul pidiéndome también el carnet de circulación, en ese momento me pude percatar que la voz de este individuo era la misma de la persona que me había llamado cuando yo me encontraba en Maracay, este me preguntó qué tipo de caja de velocidades poseía el camión y si el clavo funcionaba a los cuales le respondí que era una caja Clark y no funciona el clavo, luego de esto pude darme cuenta que este tipo se montó en el camión y comenzó a rodar el carro llevándoselo del lugar, entonces dos de los tipos que nos sometieron me llevaron a mi junto a mi ayudante por una de las calles del sector donde caminamos y cruzarnos varias esquinas donde luego nos devolvimos y cruzamos una calle antes de donde nos devolvimos y cruzamos una calle antes de donde nos habían sometido, ahí recibí una llamada telefónica donde Suena una llamada Digitel y me doy cuenta que era la misma persona que nos había sometido, donde me dijo que lo llamara después de cuadrar lo del rescate del camión, a lo cual yo le pregunté ¿En que tiempo puedo llamar?, este se molestó y me respondió COÑO ES QUE NO ME ESTAIS ENTENDIENDO, entonces yo le dije que si no me decía como lo iba a llamar, yo le respondí que lo llamaba en media hora lo cual nunca lo hice, todo esto encontrándome custodiado por los dos sujetos y constantemente amenazado con el arma de fuego, posteriormente seguimos caminando hasta llegar a una bodega donde se encontraba una guajira donde tomamos unos refrescos, de allí salirnos del lugar pero en el momento que nos retirábamos salió un perro de la casa del frente al abasto el cual ladró y el tipo que cargaba el arma de fuego la sacó y dijo “LE DOY UN TIRO AL PERRO” entonces yo le respondí que no lo hiciera, inmediatamente éste se guardo el arma y seguimos caminando por las calles del barrio hasta llegar a un espacio de terreno donde se encontraba una construcción a media pared y laminas de zing teniendo esta cerca de alambre de púas y estantillos de maderas que la cual aparentaba estar sola y una vez adentro de ésta me doy cuenta que se encontraban varios hombres, unos de pie y otros sentados en el suelo, posteriormente llegó una mujer guajira reclamando porque estas personas tenían a otras secuestradas allí, que si el compadre sabe?, quiero mi vacuna, al cabo de unos minutos nos sacaron a todos de ese lugar y nos llevaron a una zona más boscosa donde se encuentra una invasión donde me puedo recordar que uno de éstos ranchos los cuales estaba pintado con pintura de color rojo decía: SE VENDE, en ese lugar nos mantuvieron por un tiempo aproximado de dos horas donde a uno de nosotros los secuestrados se le subió la tensión entonces llamaron al jefe de ellos para saber si nos iban a soltar o que harían, entonces los secuestradores querían darle una pastilla para la tensión pero el señor no quiso ya que él no toma cualquier pastilla, después de esto, uno de los secuestradores querían llevarlo hasta el CDI, pero este no quería dejar a su hijo solo en ese momento, llegó otro sujeto de tez blanca, contextura gruesa, de estatura media, quien vestía un short de tela impermeable de color amarillo, sin camisa, al cabo de unos minutos llegó un sujeto de contextura gruesa, piel blanca y ojos claros, quien vestía un mono deportivo y franela de color gris, este sujeto comenzó a llamar por teléfono para cuadrar trasladamos hasta un hotel, en esa momento estábamos tratando de atender a señor mayor que se sentía mal y es cuando me doy cuenta que llegó nuevamente el tipo que no tenía camisa en una camioneta vieja de color amarillo, tipo vans, la cual tenía dentro varios asientos, lo que puedo recordar es que tenía la tapa del motor bastante alta, inmediatamente que llegó la camioneta nos montaron, donde comenzamos a rodar por varias cuadras pasando por varios negocios los cuales intente ver pero uno de éstos sujetos me estaba vigilando y tuve temor seguir mirando hacia afuera, en el momento de llegar al hotel el tipo que tenía la franela amarilla le dijo al conductor que se metiera a una de las que estuviera abiertas e inmediatamente uno de éstos bajo una santa maría y nos introdujeron dentro de la habitación donde acostamos al señor mayor ya que se encontraba mal y una vez estando dentro de la habitación del hotel se mantuvo la camioneta esperando instrucciones por unos minutos donde posteriormente marcharon el conductor, el sujeto que no tenía camisa y otro sujeto que no recuerdo, encontrándose con nosotros cuatro de éstos tipos, al cabo de unos minutos siento que llaman a través de una ventanita que está al nivel de suelo y era para cobrar la habitación, recuerdo que eran ciento veinte bolívares (120 Bs) pera el sujeto de la franela amarilla solo tenía ciento siete bolívares (107 Bs) lo cual el empleado le dijo que no, entonces este sujeto le dijo que después le pagaba bien, posterior a ésto el empleado se fue y regreso al cabo de un tiempo exigiendo el pago de la misma, entonces el sujeto de la franela amarilla sé dio cuenta que detrás del empleado había otra persona la cual él conocía y le dijo que porque no lo dejaba así, allí estuvimos durante una hora aproximadamente hasta que llegaron los policías, en el momento que llegaron el tipo de la camisa amarilla soltó la pistola y los teléfonos y los colocó sobre unas molduras de yeso que están fijadas a la parte superior de la pared de la habitación y comenzó a salir de esta habitación a través de la ventanilla que se encuentra a nivel del suelo pero este se quedó atascado en ella, otro de los sujetos el que vestía camisa marrón se me sentó al lado y comenzó a decirme que yo dijera que el andaba conmigo esto para tratar de confundir a los funcionarios Es todo.
Entrevista de fecha nueve (09) de marzo de 2012 rendida por el ciudadano JOSE ALBERTO NEGRON GARRIDO por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Recibí mi guardia a las seis y cuarenta (06:40) minutos de la mañana como todos los días, recibí toda la mercancía, los refrescos, todo, transcurriendo la mañana con poco afluencia de trabajo esperando que llegaran clientes a la una de la tarde ocuparon la habitación N° 23, el camarero me trae el dinero y las dos (02) cedulas y seguí laborando normalmente hasta que llegaron los funcionarios de este comando e hicieron el procedimiento que hicieron, preste la mayor colaboración. Es todo”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de las victimas y los otros testigos y los dictámenes periciales, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, así también se comprueba la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Privación Ilegítima de Libertad y Asociación para Delinquir, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor.
Entrevista de fecha nueve (09) de marzo de 2012, rendida por el ciudadano JAVIER ORLANDO ANGULO BARRIOS en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual manifestó: Yo estaba en mi trabajo en el Hotel Granada, yo estaba almorzando cuando llegó la policía, ellos se bajaron y cogieron para el lado de atrás y me preguntaron por donde se podía salir de la habitación 23, yo les señalé la ventana por donde se cobra y ellos me dijeron échate para allá, es todo.
Entrevista de fecha nueve (09) de marzo de 2012 rendida por el ciudadano HUGO JOSE SANCHEZ en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual señaló: Yo llegué a mi trabajo, me dijo la señora María LLEGO UNO ANDA A COBRARLE, yo fui se la cobre, le pregunté que quería, me dijo nada, me pagó 115 bolívares y de allí me fui a limpiar la habitación ochenta y cuatro (84) y pronto llegó la policía, es todo.
Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real N° 0280 de fecha nueve (09) de abril de 2012, practicada por el Oficial YENFRI GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial GUATAVO BARBOZA, credencial N° 5072, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a: Un (01) teléfono celular marca blu, sin modelo visible, de color negro y morado, serial Imei Nro. 354882045687756, con su respectiva batería de la misma marca de color blanco, modelo Slim Tv, serial Nro. lSWYA0800IOO8, con una tarjeta sin card de color blanco, identificada con un logo de la Empresa de Telecomunicaciones Movistar signada con el Nro. 895804120004574735 y una tarjeta micro de de color negro, de 1 Gigabyte de capacidad sin marca ni serial visible, es decir, el teléfono celular incautado en el procedimiento de detención del acusado y de las otras personas adultas involucradas en estos hechos.
Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego N° 0279, de fecha nueve (09) de abril de 2012, practicada por el Oficial YENFRI GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial GUATAVO BARBOZA, credencial N° 5072, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a: un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38mm, Color Plateado, Marca Indumil Llama, Modelo Material con cacha o empuñadura anatómica de material plástico sintético de color negro, sin serial de cacha visible (Limado O Devastado) y Serial del Armazón del Tambor Nro. 747, contentivo en su tambor de tres (03) cartuchos de igual calibre en su estado original (Sin Percutir), es decir el arma incautada en el momento de la detención del acusado junto con las otras personas adultas que participaron en la comisión de los hechos que se le imputaron, arma que fuera utilizada para amenazar a las víctimas de autos.
Dictamen Pericial de Avalúo Prudencial, signado bajo el N° 0287-12, de fecha diez (10) de abril de 2012, practicado por el Supervisor YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial JEAN CARLOS SOSA, credencial 2000, adscritos la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a: 1) Un (01) teléfono celular, marca Samsung, de tapita, color azul con plateado, línea N° 0412-4491552, es decir, el teléfono celular del cual fue despojado el ciudadano víctima Yonnys Antonio Meza Colmenarez.
Dictamen Pericial de Avalúo Prudencial, signado bajo el N° 0285-12, de fecha diez (10) de abril de 2012, practicado por el Supervisor YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial JEAN CARLOS SOSA, credencial 2000, adscritos la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a: Un (01) teléfono celular, MARCA MOTOROLA, MODELO C112, COLOR GRIS, PANTALLA AZUL, SIGNADO CON EL NÚMERO 0414-9457911 y un (01) vehículo, MARCA FORD, TIPO CAMION, MODELO PLATAFORMA, COLOR VERDE, AÑO 1979, PLACAS 99R-VAM, es decir, el vehículo y el celular del cual fue despojado el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS.
Dictamen Pericial de Avalúo Prudencial, signado bajo el N° 0286-12, de fecha diez (10) de abril de 2012, practicado por el Supervisor YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial JEAN CARLOS SOSA, credencial 2000, adscritos la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a: Un (01) vehículo, MARCA CHEVROLET, TIPO CAMIÓN, COLOR BLANCO, MODELO FSR, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A94A17G, es decir, el vehículo del cual fue despojado el ciudadano Roso Páez, perteneciente al ciudadano ROBERT COLINA CASTELLANO.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día nueve (09) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la mañana, los ciudadanos ROSO RAMON PAEZ y su hijo el ciudadano RONAL JOSE PAEZ INFANTE, se desplazaban desde la ciudad de Maracay, estado Aragua, pasando por el puente sobre el Lago de Maracaibo, a bordo de un vehículo tipo Camión Marca Chevrolet, color blanco, modelo FSR, tipo plataforma, placas A94AI7G, con la finalidad de hacer un servicio de mudanza, a un sujeto de nombre BRAULIO, acordando que su hija los iba a esperar en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, pero luego recibe una llamada de la hija del señor BRAULIO, diciendo que lo estaba esperando en el Puente de Cañada Honda, indicándole que la misma estaba vestida con un blue jeans, blusa verde y lentes oscuros, motivo por el cual el ciudadano ROSO RAMON PAEZ embarca en el Puente sobre el Lago de Maracaibo al ciudadano JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, para que les sirviera de caletero.
Seguidamente sigue manejando y al llegar al Puente de Cañada Honda dicho ciudadano observa a la mujer que estaba vestida con la misma ropa que le habían indicado vía telefónica, motivo por el cual detiene el camión y en ese momento esta ciudadana le presunta que si él era el señor ROSO PAEZ, éste le contesta que si, y de seguidas la mujer se sube al camión y arrancan, dirigiéndoles ésta hasta un lugar donde al llegar salen tres sujetos dentro de los cuales se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y los apuntan con armas de fuego, lo despojan del camión, y la mujer se retira del sitio, de ahí, los introducen en un rancho y luego los trasladan a otro.
Seguidamente ese mismo día, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, se encontraba a bordo de un vehículo tipo camión Ford 600, de color verde, de plataforma, año 1979, placas 99R-VAM, en compañía del ciudadano YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ, viajando desde la ciudad de Caracas hacia Maracaibo, a objeto de realizar una mudanza, ya que previamente se había puesto de acuerdo vía telefónica con una mujer de nombre CAROLINA y su progenitor, motivo por el cual cruza el Puente sobre el Lago de Maracaibo, de seguidas la mujer lo llama nuevamente y le dice que la espere en el Puente de Cañada Honda, razón por la cual se acerca al sitio orillándose en las ventas de aceite, lugar donde se apersona la mujer, quien le pregunta al ciudadano YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ que si era el camión que venía de Maracay, se embarca y le dice que si sabía donde quedaba la Curva de Molina, respondiéndole éste que no sabía, por lo que dicha ciudadana le indica que cruzara en el Distribuidor de Makro y que tomara hacia la avenida La Limpia.
Es así que llegan al sector La Curva de Molina, ahí cruzan a la izquierda y siguen esa vía derecho, más adelante como a unas 5 o 6 cuadras, luego cruzan frente a un Mercal y más adelante pasan por el Centro de Diagnóstico Integral, y en la siguiente esquina observaron una casa donde la mujer indica que los que estaban ahí eran primos de ella, y que ellos son los que los iban a ayudar a cargar, por lo que el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS detiene el vehículo frente a esa casa, donde la mujer se baja así como su ayudante YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ, posteriormente desciende el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, y se sube a la plataforma para preguntarle si dejaba el camión ahí o lo parqueaba del otro lado de la vía, es cuando un sujeto de franela amarilla saca un arma de fuego con la cual lo apunta y le indica que se bajara de allí, lo despoja de su teléfono celular marca Motorolla, de su bolso donde portaba el carnet de circulación, y luego le revisa los bolsillos y lo despoja de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00) en efectivo.
Seguidamente el ciudadano YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ también es despojado de su celular marca Samsung, de color azul con plateado, posteriormente se acerca otro sujeto haciéndole preguntas acerca de la mecánica del vehículo. Inmediatamente se lo llevan junto a su ayudante YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ, a una de las calles del sector donde caminaron hasta llegar a un espacio de terreno donde se encontraba una construcción a media pared y láminas de zinc, con cerca de alambre de púas y estantillos de maderas que aparentaba estar sola, pero una vez dentro de ésta se percata el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS que se encontraban los ciudadanos ROSO RAMON PAEZ, su hijo el ciudadano RONAL JOSE PAEZ INFANTE y JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, seguidamente se apersona una mujer diciendo que por qué tenían a esas personas secuestradas, pidiendo una vacuna.
Posteriormente los sacan a todos de ese lugar y los llevan a una zona boscosa en un rancho que decía SE VENDE, posteriormente se apersona un sujeto de contextura gruesa quien comienza a llamar por teléfono para trasladarlos a un hotel, seguidamente los trasladan en una camioneta tipo Vans de color amarilla hacia el Hotel Granada ubicado en la carretera vía a la Concepción, donde se introducen en una de las habitaciones y bajan la Santamaría. De seguidas, se retiran tres sujetos a bordo de la referida camioneta y se quedan con los ciudadanos arriba mencionados los adultos YORBIS ENRIQUE VILLALOBOS, CESAR DAVID VILLALOBOS ROBLES, MARCIAL ANDRES MOGOLLON BOSCAN y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lugar donde permanecen alrededor de una hora.
Posteriormente, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) NERIO RAMIREZ, CREDENCIAL N° 2994, el OFICIAL JEFE (CPEZ) DARWIN MAVAREZ, CREDENCIAL N° 1721, el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) DEGNY BARRETO, CREDENCIAL N° 1477, el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) CARLOS SILVA, CREDENCIAL N° 2304 y el OFICIAL (CPEZ) JHON MENDEZ, CREDENCIAL N° 1139, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de policía del Estado Zulia, en labores de servicio, y al momento de realizar un recorrido por la carretera vía a la Concepción, obtuvieron una información por parte de un ciudadano que se negó a identificarse por temor a futuras represalias, que momentos antes había observado que varios sujetos portando armas de fuego habían logrado bajar de un vehículo camioneta de color amarillo a cinco ciudadanos y bajo amenazas de muerte los habían introducido en la habitación N° 23 del Hotel Granada.
Ante tal información, los funcionarios se dirigen al sitio entrevistándose con los ciudadano HUGO JOSE SANCHEZ, JAVIER ORLANDO ANGULO y el encargado del hotel de nombre JOSE ALBERTO NEGRON GARRIDO, a quienes les indicaron el motivo de su presencia, posteriormente subieron la Santamaría, ingresando hacia la habitación, manifestándoles los ciudadanos JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ, ROSO RAMON PAEZ, su hijo el ciudadano RONAL JOSE PAEZ INFANTE y JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, que se encontraban privados de libertad por parte de los sujetos que allí se encontraban y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al ciudadano YORBIS ENRIQUE VILLALOBOS, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, de color plateado, contentivo de tres cartuchos de igual calibre en su estado original, y un teléfono celular marca Blu, de color negro y morado, resultando identificados estos sujetos como YORBIS ENRIQUE VILLALOBOS, CESAR DAVID VILLALOBOS ROBLES, MARCIAL ANDRES MOGOLLON BOSCAN y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YONNYS ANTONIO MEZA COLMENARES y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSO RAMON PEREZ y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YONNYS ANTONIO MEZA COLMENARES, JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, RONALD JOSE PAZ INFANTE, ROSO RAMON PAEZ y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5, 8 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 del Código Penal señala:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos preceptúa:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
El artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 eiusdem establece:
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo.
3. Por dos o más personas
…
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
…
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…”
En tal sentido, valen acá las consideraciones de la doctrina y sentencia antes citada al fundamentarse la calificación jurídica de los hechos por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO.
En lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, configurativa del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 174 del Código Penal, dispone lo siguiente:
“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o se secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años...”
Y finalmente, en relación a la calificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE COAUTOR, el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada señala:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
Por su parte, el artículo 16, numeral 5, 8 y 12 eiusdem dispone:
“Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes :
5. El robo y el hurto.
8. El hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves, aeronaves, buques, trenes de cualquier índole, sus piezas o partes.
12. La privación ilegítima de libertad individual y el secuestro.
Por último, aplican a todas las calificaciones jurídicas antes dichas el artículo 83 del Código Penal que es del tenor siguiente:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusados de autos en contra de las víctima, configuró los tipos penales que se le imputan, en primer lugar, por haber estado el acusado en fecha nueve (09) de marzo de 2012, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, en el interior de una habitación del Hotel Granada, ubicado en la vía a la Concepción, en el momento en que funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia se apersonan al sitio tras haber obtenido información por parte de un ciudadano que se negó a identificarse por temor a futuras represalias, que momentos antes había observado que varios sujetos portando armas de fuego habían logrado bajar de un vehículo camioneta de color amarillo a cinco ciudadanos y bajo amenazas de muerte los habían introducido en la habitación N° 23 del referido hotel, siendo que una vez en el sitio los funcionarios localizaron en el interior de una de las habitaciones del mencionado hotel a los ciudadanos JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ, ROSO RAMON PAEZ, su hijo el ciudadano RONAL JOSE PAEZ INFANTE y JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, quienes se encontraban privados de libertad por parte de los sujetos adultos YORBIS ENRIQUE VILLALOBOS, CESAR DAVID VILLALOBOS ROBLES, MARCIAL ANDRES MOGOLLON BOSCAN y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), incautándole los funcionarios policiales al primero de los adultos nombrados, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, de color plateado, contentivo de tres cartuchos de igual calibre en su estado original, y un teléfono celular marca Blu, de color negro y morado.
Así mismo, por haber el acusado abordado en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la mañana, a los ciudadanos ROSO RAMON PAEZ y su hijo el ciudadano RONAL JOSE PAEZ INFANTE, y al ciudadano JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, a quien los dos primeros mencionados habían recogido en el Puente sobre el Lago de Maracaibo para que sirviera de caletero, luego de que éstos se habían trasladado desde la ciudad de Maracay, estado Aragua hasta esta ciudad de Maracaibo a bordo de un vehículo, tipo Camión Marca Chevrolet, color blanco, modelo FSR, tipo plataforma, placas A94AI7G, con la finalidad de hacer un servicio de mudanza, siendo que una ciudadana sin identificar que supuestamente iba a llevar a las víctimas al sitio donde se iba a efectuar la mudanza, los condujo hasta un lugar de donde salieron tres sujetos, dentro de los cuales se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los apuntan con armas de fuego, despojan a las víctimas del camión, y los introducen en un rancho y luego los trasladan a otro.
Finalmente la acción de los delitos imputados al acusado la representa el hecho que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, se encontraba a bordo de un vehículo tipo camión Ford 600, de color verde, de plataforma, año 1979, placas 99R-VAM, en compañía del ciudadano YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ, viajando desde la ciudad de Caracas hacia Maracaibo, a objeto de realizar una mudanza, siendo que una ciudadana desconocida los condujo hasta una casa ubicada por el sector de la Curva de Molina, donde se encontraban unos sujetos que esta ciudadana desconocida les dijo a las víctimas iban a colaborar con la mudanza cargando, resultando que cuando el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS les pregunta si dejaba el camión ahí o lo parqueaba del otro lado de la vía, uno de los sujetos allí presentes, quien vestía de franela amarilla, saca un arma de fuego con la cual lo apunta y le indica que se bajara de allí, despojándolo de su teléfono celular marca Motorolla, de su bolso donde portaba el carnet de circulación, y de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00) en efectivo, siendo despojado el ciudadano YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ de su celular marca Samsung, de color azul con plateado, para luego ser trasladados hasta un espacio de terreno donde se encontraba una construcción a media pared y láminas de zinc, con cerca de alambre de púas y estantillos de maderas que aparentaba estar sola, donde una vez dentro de ésta se percata el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS que se encontraban los ciudadanos ROSO RAMON PAEZ, su hijo el ciudadano RONAL JOSE PAEZ INFANTE y JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, siendo luego las cinco víctimas llevadas a en una camioneta tipo Vans de color amarilla hacia el Hotel Granada, donde finalmente fueron rescatadas en el propio momento en que eran privadas ilegitimanente de su libertad por parte del acusado y de tres sujetos adultos mas.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YONNYS ANTONIO MEZA COLMENARES y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSO RAMON PEREZ y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YONNYS ANTONIO MEZA COLMENARES, JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, RONALD JOSE PAZ INFANTE, ROSO RAMON PAEZ y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5, 8 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que con el uso de un arma de fuego, acompañado de otras personas, mediante violencias y amanazas logra despojar a las víctimas YONNYS ANTONIO MEZA COLMENARES y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, de los teléfonos celulares que éstas tenían consigo al momento de suceder los hechos y al segundo de los nombrados, de dinero en efectivo que traía consigo.
Del mismo modo, de lo antes expuesto se desprende que el acusado, bajo amenazas a la vida, actuando en un número mayor de dos personas, estando una de ellas armada con un arma de fuego, mediante un ataque a la libertad de las víctimas logran despojar a los ciudadanos ROSO RAMON PEREZ y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS de vehículos automotores destinados a carga que los mismos conducían al momento de suceder los hechos. Por otra parte, la acción del acusado evidencia que privó ilegítimamente de su libertad a las víctimas, las cuales fueron rescatadas por la autoridad policial en una habitación de un hotel donde estaba el acusado con otros sujetos adultos, estando uno de ellos armado, siendo que la circunstancia de que medio menos de dos horas desde que ocurrieron los primeros hechos con las víctimas ROSO RAMON PAEZ y su hijo el ciudadano RONAL JOSE PAEZ INFANTE, y al ciudadano JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ y los segundos hechos donde se involucran a las víctimas YONNYS ANTONIO MEZA COLMENARES y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, quienes supuestamente estaban contratadas para efectuar unas mudanzas desde Maracaibo a otra parte del país, siendo que por el contrario las misma fueron objetos de delitos como el ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y por el hecho de que el acusado fue aprehendido en el lugar donde fueron rescatadas las víctimas de estos dos hechos aislados, deja ver al Tribunal que el mismo formaba parte de una organización criminal dedicada a la comisión de delitos contenidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que conforme a los numerales 5, 8 y 12 del artículo 16, incluyen la comisión de los tres delitos en referencia.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y leyes especiales que contemplan los delitos que se le imputaron.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, quines vieron en riesgo su derecho a la vida e integridad física ya que fueron amenazadas con un arma de fuego por uno de los sujetos adultos que actuó conjuntamente con el acusado, así mismo se les afectó su libertad personal pues fueron retenidos por el acusado y las otras personas adultas participes de estos hechos, siendo igualmente afectado el orden público, bienes jurídicos tutelados por las normas que contienen los delitos imputados al acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día nueve (09) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la mañana, los ciudadanos ROSO RAMON PAEZ y su hijo el ciudadano RONAL JOSE PAEZ INFANTE, se desplazaban desde la ciudad de Maracay, estado Aragua, pasando por el puente sobre el Lago de Maracaibo, a bordo de un vehículo tipo Camión Marca Chevrolet, color blanco, modelo FSR, tipo plataforma, placas A94AI7G, con la finalidad de hacer un servicio de mudanza, a un sujeto de nombre BRAULIO, acordando que su hija los iba a esperar en el Puente sobre el Lago de Maracaibo, pero luego recibe una llamada de la hija del señor BRAULIO, diciendo que lo estaba esperando en el Puente de Cañada Honda, indicándole que la misma estaba vestida con un blue jeans, blusa verde y lentes oscuros, motivo por el cual el ciudadano ROSO RAMON PAEZ embarca en el Puente sobre el Lago de Maracaibo al ciudadano JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, para que les sirviera de caletero.
Seguidamente sigue manejando y al llegar al Puente de Cañada Honda dicho ciudadano observa a la mujer que estaba vestida con la misma ropa que le habían indicado vía telefónica, motivo por el cual detiene el camión y en ese momento esta ciudadana le presunta que si él era el señor ROSO PAEZ, éste le contesta que si, y de seguidas la mujer se sube al camión y arrancan, dirigiéndoles ésta hasta un lugar donde al llegar salen tres sujetos dentro de los cuales se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y los apuntan con armas de fuego, lo despojan del camión, y la mujer se retira del sitio, de ahí, los introducen en un rancho y luego los trasladan a otro.
Seguidamente ese mismo día, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, se encontraba a bordo de un vehículo tipo camión Ford 600, de color verde, de plataforma, año 1979, placas 99R-VAM, en compañía del ciudadano YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ, viajando desde la ciudad de Caracas hacia Maracaibo, a objeto de realizar una mudanza, ya que previamente se había puesto de acuerdo vía telefónica con una mujer de nombre CAROLINA y su progenitor, motivo por el cual cruza el Puente sobre el Lago de Maracaibo, de seguidas la mujer lo llama nuevamente y le dice que la espere en el Puente de Cañada Honda, razón por la cual se acerca al sitio orillándose en las ventas de aceite, lugar donde se apersona la mujer, quien le pregunta al ciudadano YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ que si era el camión que venía de Maracay, se embarca y le dice que si sabía donde quedaba la Curva de Molina, respondiéndole éste que no sabía, por lo que dicha ciudadana le indica que cruzara en el Distribuidor de Makro y que tomara hacia la avenida La Limpia.
Es así que llegan al sector La Curva de Molina, ahí cruzan a la izquierda y siguen esa vía derecho, más adelante como a unas 5 o 6 cuadras, luego cruzan frente a un Mercal y más adelante pasan por el Centro de Diagnóstico Integral, y en la siguiente esquina observaron una casa donde la mujer indica que los que estaban ahí eran primos de ella, y que ellos son los que los iban a ayudar a cargar, por lo que el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS detiene el vehículo frente a esa casa, donde la mujer se baja así como su ayudante YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ, posteriormente desciende el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, y se sube a la plataforma para preguntarle si dejaba el camión ahí o lo parqueaba del otro lado de la vía, es cuando un sujeto de franela amarilla saca un arma de fuego con la cual lo apunta y le indica que se bajara de allí, lo despoja de su teléfono celular marca Motorolla, de su bolso donde portaba el carnet de circulación, y luego le revisa los bolsillos y lo despoja de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00) en efectivo.
Seguidamente el ciudadano YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ también es despojado de su celular marca Samsung, de color azul con plateado, posteriormente se acerca otro sujeto haciéndole preguntas acerca de la mecánica del vehículo. Inmediatamente se lo llevan junto a su ayudante YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ, a una de las calles del sector donde caminaron hasta llegar a un espacio de terreno donde se encontraba una construcción a media pared y láminas de zinc, con cerca de alambre de púas y estantillos de maderas que aparentaba estar sola, pero una vez dentro de ésta se percata el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS que se encontraban los ciudadanos ROSO RAMON PAEZ, su hijo el ciudadano RONAL JOSE PAEZ INFANTE y JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, seguidamente se apersona una mujer diciendo que por qué tenían a esas personas secuestradas, pidiendo una vacuna.
Posteriormente los sacan a todos de ese lugar y los llevan a una zona boscosa en un rancho que decía SE VENDE, posteriormente se apersona un sujeto de contextura gruesa quien comienza a llamar por teléfono para trasladarlos a un hotel, seguidamente los trasladan en una camioneta tipo Vans de color amarilla hacia el Hotel Granada ubicado en la carretera vía a la Concepción, donde se introducen en una de las habitaciones y bajan la Santamaría. De seguidas, se retiran tres sujetos a bordo de la referida camioneta y se quedan con los ciudadanos arriba mencionados los adultos YORBIS ENRIQUE VILLALOBOS, CESAR DAVID VILLALOBOS ROBLES, MARCIAL ANDRES MOGOLLON BOSCAN y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lugar donde permanecen alrededor de una hora.
Posteriormente, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) NERIO RAMIREZ, CREDENCIAL N° 2994, el OFICIAL JEFE (CPEZ) DARWIN MAVAREZ, CREDENCIAL N° 1721, el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) DEGNY BARRETO, CREDENCIAL N° 1477, el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) CARLOS SILVA, CREDENCIAL N° 2304 y el OFICIAL (CPEZ) JHON MENDEZ, CREDENCIAL N° 1139, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de policía del Estado Zulia, en labores de servicio, y al momento de realizar un recorrido por la carretera vía a la Concepción, obtuvieron una información por parte de un ciudadano que se negó a identificarse por temor a futuras represalias, que momentos antes había observado que varios sujetos portando armas de fuego habían logrado bajar de un vehículo camioneta de color amarillo a cinco ciudadanos y bajo amenazas de muerte los habían introducido en la habitación N° 23 del Hotel Granada.
Ante tal información, los funcionarios se dirigen al sitio entrevistándose con los ciudadano HUGO JOSE SANCHEZ, JAVIER ORLANDO ANGULO y el encargado del hotel de nombre JOSE ALBERTO NEGRON GARRIDO, a quienes les indicaron el motivo de su presencia, posteriormente subieron la Santamaría, ingresando hacia la habitación, manifestándoles los ciudadanos JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ, ROSO RAMON PAEZ, su hijo el ciudadano RONAL JOSE PAEZ INFANTE y JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, que se encontraban privados de libertad por parte de los sujetos que allí se encontraban y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al ciudadano YORBIS ENRIQUE VILLALOBOS, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, de color plateado, contentivo de tres cartuchos de igual calibre en su estado original, y un teléfono celular marca Blu, de color negro y morado, resultando identificados estos sujetos como YORBIS ENRIQUE VILLALOBOS, CESAR DAVID VILLALOBOS ROBLES, MARCIAL ANDRES MOGOLLON BOSCAN y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YONNYS ANTONIO MEZA COLMENARES y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSO RAMON PEREZ y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YONNYS ANTONIO MEZA COLMENARES, JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, RONALD JOSE PAZ INFANTE, ROSO RAMON PAEZ y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5, 8 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otras personas adultas, afectó el derecho a la propiedad de unas víctimas, puso en riesgo el derecho a la integridad física y vida de las mismas, afectó el derecho a la libertad personal de las mismas así como el orden público.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada en primer lugar, por haber estado el acusado en fecha nueve (09) de marzo de 2012, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, en el interior de una habitación del Hotel Granada, ubicado en la vía a la Concepción, en el momento en que funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia se apersonan al sitio tras haber obtenido información por parte de un ciudadano que se negó a identificarse por temor a futuras represalias, que momentos antes había observado que varios sujetos portando armas de fuego habían logrado bajar de un vehículo camioneta de color amarillo a cinco ciudadanos y bajo amenazas de muerte los habían introducido en la habitación N° 23 del referido hotel, siendo que una vez en el sitio los funcionarios localizaron en el interior de una de las habitaciones del mencionado hotel a los ciudadanos JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ, ROSO RAMON PAEZ, su hijo el ciudadano RONAL JOSE PAEZ INFANTE y JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, quienes se encontraban privados de libertad por parte de los sujetos adultos YORBIS ENRIQUE VILLALOBOS, CESAR DAVID VILLALOBOS ROBLES, MARCIAL ANDRES MOGOLLON BOSCAN y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), incautándole los funcionarios policiales al primero de los adultos nombrados, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, de color plateado, contentivo de tres cartuchos de igual calibre en su estado original, y un teléfono celular marca Blu, de color negro y morado.
Así mismo, por haber el acusado abordado en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la mañana, a los ciudadanos ROSO RAMON PAEZ y su hijo el ciudadano RONAL JOSE PAEZ INFANTE, y al ciudadano JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, a quien los dos primeros mencionados habían recogido en el Puente sobre el Lago de Maracaibo para que sirviera de caletero, luego de que éstos se habían trasladado desde la ciudad de Maracay, estado Aragua hasta esta ciudad de Maracaibo a bordo de un vehículo, tipo Camión Marca Chevrolet, color blanco, modelo FSR, tipo plataforma, placas A94AI7G, con la finalidad de hacer un servicio de mudanza, siendo que una ciudadana sin identificar que supuestamente iba a llevar a las víctimas al sitio donde se iba a efectuar la mudanza, los condujo hasta un lugar de donde salieron tres sujetos, dentro de los cuales se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los apuntan con armas de fuego, despojan a las víctimas del camión, y los introducen en un rancho y luego los trasladan a otro.
Finalmente la acción de los delitos imputados al acusado la representa el hecho que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, se encontraba a bordo de un vehículo tipo camión Ford 600, de color verde, de plataforma, año 1979, placas 99R-VAM, en compañía del ciudadano YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ, viajando desde la ciudad de Caracas hacia Maracaibo, a objeto de realizar una mudanza, siendo que una ciudadana desconocida los condujo hasta una casa ubicada por el sector de la Curva de Molina, donde se encontraban unos sujetos que esta ciudadana desconocida les dijo a las víctimas iban a colaborar con la mudanza cargando, resultando que cuando el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS les pregunta si dejaba el camión ahí o lo parqueaba del otro lado de la vía, uno de los sujetos allí presentes, quien vestía de franela amarilla, saca un arma de fuego con la cual lo apunta y le indica que se bajara de allí, despojándolo de su teléfono celular marca Motorolla, de su bolso donde portaba el carnet de circulación, y de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00) en efectivo, siendo despojado el ciudadano YONNYS ANTONIO MEZA COLMENAREZ de su celular marca Samsung, de color azul con plateado, para luego ser trasladados hasta un espacio de terreno donde se encontraba una construcción a media pared y láminas de zinc, con cerca de alambre de púas y estantillos de maderas que aparentaba estar sola, donde una vez dentro de ésta se percata el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS que se encontraban los ciudadanos ROSO RAMON PAEZ, su hijo el ciudadano RONAL JOSE PAEZ INFANTE y JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, siendo luego las cinco víctimas llevadas a en una camioneta tipo Vans de color amarilla hacia el Hotel Granada, donde finalmente fueron rescatadas en el propio momento en que eran privadas ilegitimanente de su libertad por parte del acusado y de tres sujetos adultos mas.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:
“En conversaciones sostenidas con mi representado, previa revisión de las actas que conforman la presente causa, quien manifestó a esta defensa acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra para que exprese libremente sin coacción y sin apremio su voluntad de admitir en la presenta causa, asimismo solicito se le aplique la rebaja correspondiente en virtud del procedimiento igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que dos de los delitos que se les imputa al acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que las víctimas fueron contratadas desde otra parte del país para presuntamente prestar un servicio de mudanza, actividad comercial que las víctimas realizan para obtener los recursos económicos que les permitan su sustento y el de su familia, siendo que al llegar a esta ciudad de Maracaibo las mismas fueron engañadas por una persona no identificada que supuestamente los iba a llevar al lugar donde se les requería para la mudanza y una vez en el sitio, las mismas fueron sometidas con armas de fuego, para ser unas despojadas de sus pertenencias y dinero, otras de los vehículos tipo carga que conducían, para finalmente ser todas privadas ilegítimamente de su libertad hasta que fueron rescatadas por funcionarios policiales del lugar donde el acusado y otras tres personas adultas las mantenían sometidas, estimando este Tribunal que el hecho de que el acusado haya actuado en conjunto con otras personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, lo que puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas, era para asegurarse el objetivo que se proponía tanto él como los sujetos adultos coautores de los hechos, junto a los cuales formaba parte de una organización criminal dedicada a la comisión de los delitos que se le imputaron, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por la Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad algunas de las víctimas, el acusado se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañados de otras personas adultas y armados por lo que el derecho a la vida e integridad física de las mismas se puso en riesgo, habiendo sido todas las víctimas privadas ilegítimamente de su libertad en la comisión de los hechos, siendo dos de los delitos imputados al acusado tan graves, que son de los que excepcionalmente pueden ser sancionados con privación de libertas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 16 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoria se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YONNYS ANTONIO MEZA COLMENARES y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSO RAMON PEREZ y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YONNYS ANTONIO MEZA COLMENARES, JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, RONALD JOSE PAZ INFANTE, ROSO RAMON PAEZ y JOSE DOMINGO GARCIA CARDENAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5, 8 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, y aplicando la rebaja de la tercera parte de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, que las víctimas fueron notificadas vía telefónica, ordenándose la notificación por el Departamento de Alguacilazgo del ciudadano JAIRO ENRIQUE MONTIEL LOPEZ, quien no pudo ser ubicado vía telefónica.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy diecisiete (17) de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 18-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. KEILA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 18-12.
LA SECRETARIA
ABG. KEILA VILLALOBOS
MEMA
CAUSA N° 1U-528-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000247
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-077-12
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