REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciséis (16) de abril de 2012
201º y 153º
CAUSA Nº 1U-509-12_________ _____________SENTENCIA Nº 17-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha nueve (09) de abril de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
DENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITOS:
TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal.
ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem y el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA:
ABG. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Penal Especializada Número 09, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 13 de Diciembre del 2011, siendo específicamente las cinco y treinta horas (05:30) de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones de campo el Agente RAFAEL MENDOZA, adscrito al Área de Investigación Contra Drogas de la Delegación Estatal Zulia en compañía del Inspector JEFE JOSE MORALES, SUB-INSPECTORES LEONEL YANEZ, WUILFIDA CORDERO Y AGENTES CARLOS MEDINA, NELSON OQUENDO, en vehículos particulares y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a la Institución, específicamente en el BARRIO RAFITO VILLALOBOS, PRIMERA CALLE, CASA NUMERO 22-106, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, luego de haber recibido llamada telefónica de parte de una persona anónima, donde informaban que en dicha dirección reside un adolescente a quien apodan (SE OMITE APODO), quien se dedica a la distribución de drogas, a personas adultas, menores de edad e indigentes de la zona y quien es azote del sector, por tal motivo procedieron a realizar una vigilancia estática, a fin de constatar dicha información y ubicar a la persona antes mencionada, logrando observar fluidez de personas entrando y saliendo de dicha residencia, visualizando a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes les hacían señales a las personas que entraban y salían de la residencia, por lo que los funcionarios procedieron a abordarlos, y éstos al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, y trataron de evadir la misma, haciéndose señas entre ellos mismo y hacia la comisión, motivo por el cual se les dio la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, motivo por el cual los funcionarios ingresaron a la residencia, originándose una persecución a pie amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y es cuando los funcionarios observaron que entre ellos cayó al piso un (01) receptáculo, elaborado en material sintético transparente, provisto de su tapa a rosca de color blanco, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color BLANCO con un peso neto ocho gramos (8 gramos), logrando darles alcance en el área del patio de la vivienda y a fin de dejar constancia del procedimiento se ubicó dos personas transeúntes del sector para que prestaran la colaboración de servir como testigos quedando identificados como JOSE FRANCISCO BARRERA PERTUS y WILLIAM ANTONIO VEGAS ACOSTA; y conforme al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente éstos a obedecer el requerimiento policial, por lo que los funcionarios, Sub inspectora WUILFIDA CORDERO, procedió a realizarle la revisión corporal a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no logrando incautándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, y el funcionario CARLOS MEDINA, procedió a realizarle la revisión corporal a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no logrando incautándoles ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, de inmediato se verificó el recipiente que dejaron caer dichos adolescentes contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético trasparentes contentivos de un polvo de color blanco, que resultó ser droga de la denominada Cocaína, procedieron a la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) leyendo sus derechos constitucionales y legales y levantando el respectivo procedimiento policial”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° K-11-0135-10978, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, en el BARRIO RAFITO VILLALOBOS, PRIMERA CALLE, CASA NUMERO 22-106, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación Contra Drogas de la Delegación Estatal Zulia, una vez que los funcionarios se trasladaran a tal sitio tras haber recibido una llamada telefónica de parte de una persona anónima, donde informaban que en dicha dirección residía un adolescente a quien apodan (SE OMITE APODO), el cual se dedicaba a la distribución de drogas a personas adultas, menores de edad e indigentes de la zona, residencia donde los funcionarios observaron fluidez de personas entrando y saliendo y donde observaron a tres personas jóvenes, siendo una de ellas el acusado de autos, quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, optando por ingresar a la residencia en referencia, por lo que se originó una persecución a pie, ingresando los funcionarios a la vivienda en cuestión amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que cayo entre ellos en el suelo un recipiente de regular tamaño, verificándose que el envase que dejaron caer dichos ciudadanos, elaborado en material sintético transparente con tapa de color blanco, contenía en su interior, dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético trasparentes contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada Cocaína, procedimiento del cual fueron testigos los ciudadanos WILLIAM VEGA y JOSE BARRERA.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce (12) de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano VEGAS WILLIAM, rendida en la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el mismo manifestó: Resulta que yo me encontraba en el frente de mi casa cuando de repente llegó una comisión del CICPC con varios funcionarios, los mismos se encontraban identificados con chaquetas del cuerpo policial, se metieron en la casa del frente donde se encontraban varias personas una de ellas lo apodan el (SE OMITE APODO), el mismo reside en esa vivienda inmediatamente los funcionarios me pidieron la colaboración para que fuera testigo en un procedimiento, cuando entramos a la casa de LELO, lo tenían a él, a su hermana de nombre (SE OMITE NOMBRE) y a un joven, que en otra oportunidad yo lo había visto allí, inmediatamente al entrar pude observar que había en el suelo un envase pequeño de color transparente con varias bolsitas de color blanco, los funcionarios dijeron que era droga que los tenía que acompañarlos a su despacho para declarar, es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce (12) de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano BARRERA JOSE, rendida en la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el mismo manifestó: Iba llegando a mi casa cuando unos funcionarios me pidieron la colaboración para que fuera testigo en un procedimiento en la casa de (SE OMITE APODO), cuando entramos estaban (SE OMITE APODO y NOMBRE) y otro chamo que no conozco, inmediatamente observé que había en el suelo un envase pequeño de color transparente con varias bolsitas de color blanco, los funcionarios dijeron que era droga que los tenía que acompañarlos a su despacho para declarar, es todo.
ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha doce (12) de diciembre de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTORA WUILFIDA CORDERO, adscrita a la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-11-0135-10978, por uno delitos previstos en Ley Orgánica de Drogas, encontrándome en compañía del INSPECTOR JEFE JOSE MORALES, SUB-INSPECTOR LEONEL YANEZ, AGENTES CARLOS MEDINA, RAFAEL MENDOZA y NELSON OQUENDO, siendo específicamente las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde del hoy, se logró de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, la identificación provisional de la sustancia incautada localizada de la siguiente manera. 01) Un envase pequeño, elaborada en material sintético, transparente, con tapa, elaborada en material sintético, color blanco, contenida de dieciocho envoltorios, elaborados en material sintético, transparentes, contentivos de un polvo, color blanco presuntamente droga “COCAÍNA”, localizados en el suelo arenoso de la habitación de la residencia donde se encontraban los adolescentes (SE OMITE NOMBRE), indocumentado; (SE OMITE NOMBRE), indocumentada y (SE OMITE NOMBRE), titular de la cédula de identidad No. (SE OMITE DATO). Se deja constancia que los dieciocho envoltorios arrojaron un peso de bruto de 14,0 gramos. Motivo por el cual las referidas sustancias fueron debidamente colectadas, embaladas, etiquetadas y enviadas con la debida cadena de custodia de evidencias físicas al Área de Laboratorio de la División Regional de Criminalística para la experticia correspondiente y su posterior remisión al área de Resguardo y Custodia d Evidencias Físicas”.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 6001, de fecha doce (12) de diciembre 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ MORALES, Sub-Inspectores LEONEL YANEZ, WUILFIDA CORDERO y Agentes CARLOS MEDINA, NELSON OQUENDO Y RAFAEL MENDOZA (TECNICO), adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Barrio Rafito Villalobos, Primera Calle, Casa Número 22-106, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es decir, el sitio de la detención del acusado conjuntamente con los acusados declarados rebeldes en esta causa (SE OMITEN NOMBRES), luego de haberse localizado en dicha residencia un recipiente elaborado en material sintético transparente con tapa de color blanco, contenía en su interior, dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético trasparentes contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada Cocaína,
EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-242-DT.- 3795 de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios LCDO RONALD MAVAREZ DETECTIVE y LCDA. NAYRELIS DELGADO EXPERTO PROFESIONAL I, expertos comisionados para realizar dicha experticia, practicada a la MUESTRA A: Un (01) receptáculo, elaborado en material sintético transparente, provisto de su tapa a rosca de color blanco, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos c/u en su interior de un polvo de color BLANCO con un peso neto ocho gramos (8 gramos), que resultó ser COCAINA CLORHIDRATO.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día doce (12) de diciembre del 2011, siendo específicamente las cinco y treinta horas (05:30) de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones de campo el AGENTE RAFAEL MENDOZA, adscrito al Área de Investigación contra Drogas de la Delegación estatal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía del INSPECTOR JEFE JOSE MORALES, SUB-INSPECTORES LEONEL YANEZ, WUILFIDA CORDERO Y AGENTES CARLOS MEDINA, NELSON OQUENDO, en vehículos particulares y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a la Institución, específicamente en el BARRIO RAFITO VILLALOBOS, PRIMERA CALLE, CASA NUMERO 22-106, PARROQUIA ILDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, luego de haber recibido llamada telefónica de parte de una persona anónima, donde informaban que en dicha dirección reside un adolescente a quien apodan (SE OMITE APODO), quien se dedica a la distribución de drogas, a personas adultas, menores de edad e indigentes de la zona y quien es azote del sector.
En tal sentido, los funcionarios procedieron a realizar una vigilancia estática, a fin de constatar dicha información y ubicar a la persona antes mencionada, logrando observar fluidez de personas entrando y saliendo de dicha residencia, visualizando a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes les hacían señales a las personas que entraban y salían de la residencia, por lo que los funcionarios procedieron a abordarlos, y éstos al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa y trataron de evadir la misma, haciéndose señas entre ellos mismo y hacia la comisión, motivo por el cual se les dio la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, motivo por el cual los funcionarios ingresaron a la residencia, originándose una persecución a pie amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, que los funcionarios observaron que entre ellos cayó al piso un (01) receptáculo, elaborado en material sintético transparente, provisto de su tapa a rosca de color blanco, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color BLANCO con un peso neto ocho gramos (8 gramos), logrando darles alcance en el área del patio de la vivienda y a fin de dejar constancia del procedimiento se ubicó dos personas transeúntes del sector para que prestaran la colaboración de servir como testigos quedando identificados como JOSE FRANCISCO BARRERA PERTUS y WILLIAM ANTONIO VEGAS ACOSTA; y conforme al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente éstos a obedecer el requerimiento policial, por lo que los funcionarios, Sub inspectora WUILFIDA CORDERO, procedió a realizarle la revisión corporal a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no logrando incautándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, y el funcionario CARLOS MEDINA, procedió a realizarle la revisión corporal a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no logrando incautándoles ningún tipo de evidencia de interés criminalístico.
En este orden de ideas, de inmediato se verificó el recipiente que dejaron caer dichos adolescentes contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético trasparentes contentivos de un polvo de color blanco, que resultó ser droga de la denominada Cocaína, procedieron a la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), leyendo sus derechos constitucionales y legales y levantando el respectivo procedimiento policial.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular a este acusado de los hechos que éste admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem y el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo atinente al delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.
En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE COAUTOR, el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada señala:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
Por su parte, el artículo 16 numeral 1 ejusdem dispone:
“Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes :
1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción...”.
Finalmente, el artículo 83 del Código Penal establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de éste de haberse encontrado en fecha día doce (12) de diciembre del 2011, en el interior de una residencia ubicada en el BARRIO RAFITO VILLALOBOS, PRIMERA CALLE, CASA NUMERO 22-106, PARROQUIA ILDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica de parte de una persona anónima, se dedicaban a la distribución de drogas, siendo que una vez en el sitio, la comisión de funcionarios del aludido cuerpo de investigaciones, visualizó a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes les dieron la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, por lo que los mismos debieron ingresar al interior de la residencia para perseguirlos a pie, observando los funcionarios que entre los adolescentes antes mencionados, se cayó al piso un (01) receptáculo, elaborado en material sintético transparente, provisto de su tapa a rosca de color blanco, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color BLANCO, con un peso neto de ocho gramos (8 gramos), de la droga que resultó ser COCAINA CLORHIDRATO.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometió de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem y el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que junto a otras dos personas adolescentes, ocultó una sustancia estupefaciente y psicotrópica en el momento en que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas les acababan de dar la voz de alto, cuando el mismo se ubicaba en una residencia donde los funcionarios tenían conocimiento se dedicaban al tráfico de drogas, lo que denota que el acusado igualmente formaba parte de una organización dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y del Código Penal que contemplan los tipos penales que se le atribuyeron, vale decir los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA SALUD PUBLICA que protege la norma que contiene el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR así como EL ORDEN PUBLICO, tutelado por la norma que contiene el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día doce (12) de diciembre del 2011, siendo específicamente las cinco y treinta horas (05:30) de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones de campo el AGENTE RAFAEL MENDOZA, adscrito al Área de Investigación contra Drogas de la Delegación estatal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía del INSPECTOR JEFE JOSE MORALES, SUB-INSPECTORES LEONEL YANEZ, WUILFIDA CORDERO Y AGENTES CARLOS MEDINA, NELSON OQUENDO, en vehículos particulares y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a la Institución, específicamente en el BARRIO RAFITO VILLALOBOS, PRIMERA CALLE, CASA NUMERO 22-106, PARROQUIA ILDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, luego de haber recibido llamada telefónica de parte de una persona anónima, donde informaban que en dicha dirección reside un adolescente a quien apodan (SE OMITE APODO), quien se dedica a la distribución de drogas, a personas adultas, menores de edad e indigentes de la zona y quien es azote del sector.
En tal sentido, los funcionarios procedieron a realizar una vigilancia estática, a fin de constatar dicha información y ubicar a la persona antes mencionada, logrando observar fluidez de personas entrando y saliendo de dicha residencia, visualizando a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes les hacían señales a las personas que entraban y salían de la residencia, por lo que los funcionarios procedieron a abordarlos, y éstos al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa y trataron de evadir la misma, haciéndose señas entre ellos mismo y hacia la comisión, motivo por el cual se les dio la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, motivo por el cual los funcionarios ingresaron a la residencia, originándose una persecución a pie amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, que los funcionarios observaron que entre ellos cayó al piso un (01) receptáculo, elaborado en material sintético transparente, provisto de su tapa a rosca de color blanco, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color BLANCO con un peso neto ocho gramos (8 gramos), logrando darles alcance en el área del patio de la vivienda y a fin de dejar constancia del procedimiento se ubicó dos personas transeúntes del sector para que prestaran la colaboración de servir como testigos quedando identificados como JOSE FRANCISCO BARRERA PERTUS y WILLIAM ANTONIO VEGAS ACOSTA; y conforme al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente éstos a obedecer el requerimiento policial, por lo que los funcionarios, Sub inspectora WUILFIDA CORDERO, procedió a realizarle la revisión corporal a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no logrando incautándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, y el funcionario CARLOS MEDINA, procedió a realizarle la revisión corporal a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no logrando incautándoles ningún tipo de evidencia de interés criminalístico.
En este orden de ideas, de inmediato se verificó el recipiente que dejaron caer dichos adolescentes contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético trasparentes contentivos de un polvo de color blanco, que resultó ser droga de la denominada Cocaína, procedieron a la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), leyendo sus derechos constitucionales y legales y levantando el respectivo procedimiento policial.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la salud pública y el orden público, bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no lo desvincula de los hechos sino más bien lo relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la salud pública de todos los ciudadanos así como el orden público y tranquilidad social.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha día doce (12) de diciembre del 2011, en el interior de una residencia ubicada en el BARRIO RAFITO VILLALOBOS, PRIMERA CALLE, CASA NUMERO 22-106, PARROQUIA ILDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica de parte de una persona anónima, se dedicaban a la distribución de drogas, siendo que una vez en el sitio, la comisión de funcionarios del aludido cuerpo de investigaciones, visualizó a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes les dieron la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, por lo que los mismos debieron ingresar al interior de la residencia para perseguirlos a pie, observando los funcionarios que entre los adolescentes antes mencionados, se cayó al piso un (01) receptáculo, elaborado en material sintético transparente, provisto de su tapa a rosca de color blanco, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color BLANCO, con un peso neto de ocho gramos (8 gramos), de la droga que resultó ser COCAINA CLORHIDRATO.
En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la admisión de los hechos de su defendido señaló:
“Visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación luego de que esta defensa le explicara la trascendencia de tal acto y que éste comprendiera las consecuencias del mismo, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, en relación a este punto es preciso señalar que el adolescente cuenta su representante legal en esta sala, quien se ha comprometido y se compromete ante este Juzgado a ejercer una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual está en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sea analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para el mismo. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Señalo en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de participación de los adolescentes (literales A, B, C y D del artículo 622 de la Ley Especial). En efecto, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe estar dirigido igualmente a salvaguardar al adolescente que se enfrenta al mismo, la máxima de experiencia nos indica a cada uno de los operadores de justicias que integramos esta sección especializada que la permanencia de este joven, en estos centros podría ser contraproducente para la vida de los mismos, máxime si se trata de un joven que se encuentra activo en el área educativa, con un índice académico bastante alto, aspecto que acredito mediante consignación de constancia de estudios y de buena conducta, importa señalar que los familiares en este acto se comprometen a ejercer la vigilancia del adolescente, han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado elementos que puedan incidir en su ánimo a fin de que se les imponga una sanción mas benigna, entre estas un examen toxicológico que acredita que el mismo se encuentra lejos de la problemática del consumo de drogas presentando a su consideración las citas que el mismo a ubicado ante el IDENA. En relación con la conducta del adolescente debo indicarle que a el mismo le fue impuesta la medida cautelar prevista en los literales, B, C D Y E del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 20 de abril de 2012, la cual ha venido cumpliendo de forma adecuada. Considerando con todos estos elementos igualmente necesario tomar en cuenta las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que el adolescente es la primera vez que se ha visto envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Juez, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución N° 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Debo advertir que este criterio no sólo ha sido impuesto por la Corte antes aludida sino por este Juzgado, en casos que anteceden, donde con base en las pautas para la imposición de las sanciones han advertido la necesidad de imponer otras sanciones con fundamento en aspectos puntuales del caso concreto. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja solicitada nos ofrece un criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Especial que rige la materia, tal como la LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevó a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que el mismo me ha manifestado su voluntad de mantenerse insertado en el área educativa, igualmente se compromete a realizar las debidas gestiones para recibir Atención Médica y Tratamiento Toxicológico, como lo demanda el informe que presento en esta causa, con esto el adolescente pretende alcanzar los fines propuestos, finalmente tal y como lo refiere el artículo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo esté cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quienes se encuentran sometidos a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones. Por último, consigno en este acto constancia de estudio, constancia de conducta, corte de notas, constancia de asistencia al Centro de Atención Inmediata Divino Niño y resultados de exámenes de laboratorio, constante de cinco (05) folios útiles. Es todo”.
Al respecto de la petición de la defensa, resulta pertinente traer a colación lo siguiente:
El decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:
"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).
En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil
difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).
De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar derivado de la presencia de sus familiares en los diversos actos procesales realizados en este caso, siendo que adicionalmente a ello, el Tribunal observa que el mismo se ha encontrado inmerso en el sistema educativo, conforme a constancia observable en el folio doscientos veintiséis (226), donde se hace constar que el acusado cursa el tercer año de educación media, del periodo escolar 2011-2012 en la Unidad Educativa Alejandro Petión, así mismo, cursa en actas constancia de notas en el folio doscientos veintisiete (227), que evidencian un alto nivel académico del acusado, observándose así mismo constancia emanada del Psicólogo RICARDO ALBORNOZ, adscrito al CAI Divino Niño, haciendo constar que el acusado acudió a ese Centro de Atención Integral los días 10-01 y 19-01 del presente año, acompañado de su hermana y su progenitor con la finalidad de ser evaluado a nivel integral, comprometiéndose el progenitor a continuar con tratamiento psicoterapéutico en consulta privada con la psicóloga Elvia Amesti, en la Clínica Paraíso de esta ciudad de Maracaibo.
Ahora bien, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de DETENCION PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR y posteriormente siendo merecedor de la imposición de medidas cautelares contenidas en los literales B, C, D y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a las distintas audiencias pautadas en este proceso, así como a la Juicio Oral, Reservado y Unipersonal luego de que no fue posible constituir el Tribunal de forma Mixta, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del adolescente de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, este Tribunal aprecia el reporte psicológico practicado al acusado cuando estuvo privado de libertad en la Casa de Formación Integral Sabaneta, el cual que cursa en el folio noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del expediente, donde el mismo admite un problema de consumo de droga de manera ocasional, y en el cual se le recomendó recibiera apoyó psicoterapéutico en relación dicha problemática, así como los resultados de un examen de laboratorio de fecha 11-01-2012, practicado al acusado, cursante en el folio doscientos treinta (230) de la causa, negativo para marihuana y cocaína, lo que evidencia el esfuerzo del acusado por mantenerse alejado del consumo de las drogas.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y al respecto, dada la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa, no existiendo en actas constancia de que el mismo se encuentre incurso en otras causas penales, siendo que el mismo está incurso en el sistema educativo, se le impone al adolescente de autos como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de tal medida, deberá adicionalmente cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 eiusdem, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, lo que en definitiva da un lapso definitivo de cumplimiento de las medidas sancionatorias en referencia, de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que en el presente caso no procede la rebaja en el tiempo de sanción contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado no fue sancionado con la medida sancionatiria de privación de libertad.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar el Tribunal que el acusado de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputa, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem y el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en relación al tipo de sanción a imponer al acusado y acoge la solicitud de la Defensa, razón por la cual, se impone al adolescente acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de tal medida, deberá adicionalmente cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 eiusdem, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, lo que en definitiva da un lapso de cumplimiento de las medidas sancionatorias en referencia, de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que en el presente caso no procede la rebaja en el tiempo de sanción contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado no fue sancionado con la medida sancionatiria de privación de libertad.
CUARTO: Se deja constancia, que de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal revisó las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, contenidas en los literales B, C, D y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Se ratifica la medida contenida en el Literal B, se extiendo el lapso de presentaciones que conforme al Literal C debía cumplir el acusado de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, se decreta el CESE de la medida contenida en el literal D y se ratifica la medida prevista en el literal E, todo ello a los fines de que se garantice la fase de ejecución de esta sentencia.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y haber estado presentes en al audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy dieciséis (16) de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 17-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. KEILA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 17-12.
LA SECRETARIA
ABG. KEILA VILLALOBOS
MEMA
CAUSA N° 1U-509-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-0433-11
EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2011-001034
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