REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de abril de 2012
201º y 153º
CAUSA Nº 1U-524-12_________ _____________SENTENCIA Nº 16-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: ALI JOSE DIAZ CASTELLANO.

FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Penal Especializado N° 06, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal por haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento abreviado, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día dieciséis (16) de enero de 2.012, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANOS, se dirigía a bordo de un vehículo que tiene asignado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Marca Wolkswagen, modelo Saveiro, clase camioneta, año 2007, uso particular, color gris, serial de carrocería 9BWECOSWX7P075614, Placa 39Y-VAY, hasta el sector El Valle, avenida 7ª, entre calle ST y RS, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de dejar a su hija de seis años en casa de su progenitora, para luego dirigirse a su trabajo, cuando de pronto se acercan a la camioneta el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN portando un arma de fuego, acompañado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes le dicen que se quedara tranquilo porque eso era un atraco y que si hacía algo lo mataban, es cuando el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, abre la puerta del lado del chofer donde se encontraba el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO, y le ordena que se sentara en el puesto del copiloto con su hija, éste hizo lo que le decía por temor a su integridad física y la de su hija, luego lo apunta con la pistola diciéndole que bajara la cabeza y que no lo mirara porque si no lo iba a matar, posteriormente se sienta en el puesto del chofer y enciende la camioneta, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se embarca en el cajón de la camioneta, y arrancan a toda velocidad y al poco tiempo de haber rodado el vehículo el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, pierde el control del mismo, saliéndose de la vía y cayendo en una cañada, seguidamente el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN abre la puerta del chofer y sale de la camioneta corriendo en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), posteriormente el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO toma a su hija y sale de la camioneta, dirigiéndose hasta la avenida 2 El Milagro a pedir ayuda, lugar donde se encontraban de servicio en la Carpa denominada “Los Reyes Magos”, ubicada en el Sector Santa Rosa, Prolongación Circunvalación Nº 2, de la avenida Milagro Norte en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, los funcionarios TTE. RINCON OLIVO ANGEL, S2. BRICEÑO ZERPA JOHAN Y S2. HERNANDEZ VERA LEIVI, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes observan que se les acercaba el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO con una niña en sus brazos pidiendo auxilio, por lo que se acercan y este ciudadano les manifiesta que dos sujetos portando armas de fuego hacía unos momentos lo habían despojado del vehículo antes referido, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por la zona, localizando el vehículo descrito por el denunciante y logrando la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban a escasos metros del lugar, informándoles el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO que esos eran los dos sujetos que momentos antes lo habían despojado del vehículo antes descrito, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha dieciséis (16) de enero de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. RINCON OLIVO ANGEL, S2. BRICEÑO ZERPA JOHAN Y S2. HERNANDEZ VERA LEIVI, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado de autos.

Denuncia, de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO, en el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó: Bueno quiero denunciar, que en el día de hoy aproximadamente a las 3:40 horas de la mañana, me trasladé en un vehículo que poseo asignada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, marca Wolkswagen, modelo Saveiro, clase camioneta, año 2007, uso particular, color gris, serial de carrocería 9BWECOSWX7P075614, placa 39Y-VAY, hasta el sector El Valle, Avenida 7A, entre calle ST y RS, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando a su hija de seis (06) años, en casa de su mamá, que me disponía a irme para su trabajo cuando de pronto se acercaron a la camioneta dos sujetos desconocidos de los cuales uno poseía un arma de fuego en manos, quienes para el momento vestían de la forma siguiente; el que poseía el arma de fuego tenía puesto una franela de color azul y bermuda de color azul y el otro poseía una franela de color negro y una bermuda de color azul, quienes me dijeron que me quedara tranquilo porque eso era un atraco y que si hacia algo me mataban, seguidamente el que vestía con franela azul y bermuda azul, quien es el mismo que poseía el arma, me abrió la puerta y me ordenó que me sentara en el puesto del copiloto con mi hija, yo hice lo que él me decía por temor a la integridad física de mi hija y la mía propia, después que me senté en el asiento del copiloto, el sujeto que portaba el arma de fuego, me apuntó con la misma y me dijo que bajara la cabeza y que no lo mirara porque si no me iba a matar, luego él se sentó en el puesto del chofer y prendió la camioneta, en cuanto al otro sujeto se montó en la parte trasera de la camioneta (cajón), luego arrancaron a toda velocidad y al poco tiempo de estar rodando el vehículo, el sujeto que conducía perdió el control del mismo, saliéndose de la vía y cayendo en una cañada, seguidamente el sujeto que iba manejando abrió la puerta, salió de la camioneta y echó a correr junto con el otro sujeto que iba en la parte de atrás de camioneta (cajón) yo todo golpeado agarré a mi hija y como pude salí de la camioneta y me dirigí hasta la avenida a pedir auxilio, percatándome que me encontraba en la avenida el milagro con avenida 5 del sector El Valle de la Parroquia Coquivacoa, al poco tiempo iban pasando dos motorizados en la guardia Nacional y les hice señas con las manos para que pararan, cuando se detuvieron les conté lo sucedido y les dije como andaban vestidos y por donde se habían ido corriendo, luego fui hasta mi camioneta a sacar unas pertenencias y los papeles de la camioneta y después me trasladé hasta la carpa de la Guardia Nacional que está cerca de la Cañada a formular la denuncia, al llegar les expliqué a los funcionarios que se encontraban en la carpa lo que había pasado y me dijeron que ellos acababan de detener a dos sujetos y me los mostraron, para ver si eran los mismos que me habían sometido minutos antes, inmediatamente los identifiqué y les dije que si eran los dos sujetos que me habían sometido en compañía de mi hija de seis años y que me habían apuntado con un revolver, ahí mismo en la carpa los dos sujetos me amenazaron de muerte si los denunciaba y que iban a matar a mi familia porque eran del sector y sabían donde vivía, luego los funcionarios me pidieron que los acompañara hasta el comando a formular la respectiva denuncia, es todo.”

Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, suscrita por el S2. BRICEÑO ZERPA JOHAN y S2. HERNANDEZ VERA LEIVI, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en la calle ST, con avenida 8, del Barrio La Lucha, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Acta de Inspección Ocular del sitio de la aprehensión, suscrita por el S2. BRICEÑO ZERPA JOHAN y S2. HERNANDEZ VERA LEIVI, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en la avenida 5, con Prolongación Milagro Norte, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 283-35, de fecha diecinueve (19) de enero de 2012, suscrita por los funcionarios SM/1ERA. ESCALONA ARROYO ROSARIO, S/ GONZALEZ MONTIELLA RICHARD, adscritos a la Sección de Investigaciones penales, del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: “Un (01) vehículo, marca Wolkswagen, modelo Saveiro, clase camioneta, año 2007, uso particular, color gris, serial de carrocería 9BWECOSWX7P075614, placa 39Y-VAY, es decir, el vehículo que le fue despojado de forma violenta a la víctima de autos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día dieciséis (16) de enero de 2012, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANOS, se dirigía a bordo de un vehículo que tiene asignado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Marca Wolkswagen, modelo Saveiro, clase camioneta, año 2007, uso particular, color gris, serial de carrocería 9BWECOSWX7P075614, Placa 39Y-VAY, hasta el sector El Valle, Avenida 7A, entre calle ST y RS, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de dejar a su hija de seis años en casa de su progenitora, para luego dirigirse a su trabajo, cuando de pronto se acercan a la camioneta el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN portando un arma de fuego, acompañado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes le dicen que se quedara tranquilo porque eso era un atraco y que si hacía algo lo mataban, es cuando el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, abre la puerta del lado del chofer donde se encontraba el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO, y le ordena que se sentara en el puesto del copiloto con su hija.

Es así que la víctima hizo lo que le decía el acusado por temor a su integridad física y la de su hija, luego lo apunta con la pistola diciéndole que bajara la cabeza y que no lo mirara porque si no lo iba a matar, posteriormente se sienta en el puesto del chofer y enciende la camioneta, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se embarca en el cajón de la camioneta, y arrancan a toda velocidad y al poco tiempo de haber rodado el vehículo el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, pierde el control del mismo, saliéndose de la vía y cayendo en una cañada.

Seguidamente el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN abre la puerta del chofer y sale de la camioneta corriendo en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), posteriormente el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO toma a su hija y sale de la camioneta, dirigiéndose hasta la avenida 2 El Milagro a pedir ayuda, lugar donde se encontraban de servicio en la Carpa denominada “Los Reyes Magos”, ubicada en el Sector Santa Rosa, Prolongación Circunvalación Nº 2, de la Avenida Milagro Norte en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, los funcionarios TTE. RINCON OLIVO ANGEL, S2. BRICEÑO ZERPA JOHAN Y S2. HERNANDEZ VERA LEIVI, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes observan que se les acercaba el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO con una niña en sus brazos pidiendo auxilio, por lo que se acercan y este ciudadano les manifiesta que dos sujetos portando armas de fuego hacía unos momentos lo habían despojado del vehículo antes referido.

Vista la información aportada por la víctima, los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por la zona, localizando el vehículo descrito por el denunciante y logrando la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban a escasos metros del lugar, informándoles el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO que esos eran los dos sujetos que momentos antes lo habían despojado del vehículo antes descrito, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALI JOSE DIAZ CASTELLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 5 de la ley en comento dispone:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años

Por su parte el artículo 6 del aludido instrumento normativo señala:

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por Medio de Amenazas a la Vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más Personas.
5.- por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
12.- Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber abordado en compañía del ciudadano adulto CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, quien para el momento portaba un arma de fuego, en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, al ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANOS, por el sector El Valle, Avenida 7A, entre calle ST y RS, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde la misma se había dirigido a dejar a su hija de seis años en casa de su progenitora, siendo que el acusado y su acompañante le dicen a la víctima que se quedara tranquilo porque eso era un atraco y que si hacía algo lo mataban, ordenándole el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, que abriera la puerta del lado del chofer y que se sentara en el puesto del copiloto con su hija, accediendo la víctima a las peticiones del acusado y de su acompañante por temor a su integridad física y la de su hija, resultado que al poco tiempo de haber rodado el vehículo, el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN quien conducía el vehículo, pierde el control del mismo cayendo en una cañada, huyendo del lugar tanto el acusado como el sujeto adulto en referencia, siendo aprehendidos por la autoridad policial una vez que los mismos fueron señalados por la víctima como las personas que minutos antes lo habían robado.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que acompañado de otra personas que estaba manifiestamente armada, ejerciendo en consecuencia violencia psicológica en contra de la víctima, lograron constreñir a la misma y despojarla de un vehículo automotor que la misma tenía consigo para el momento de suceder los hechos.

Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos acompañado de una persona adulta que estaba manifiestamente armada, circunstancia que, por superar a la víctima tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra ésta, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física así como la de su mejor hija de seis años de edad pues estaba siendo apuntada con un arma de fuego, debió entregar al sujeto adulto que acompañaba al acusado las riendas del vehículo que estaba conduciendo pues estaba a merced de sus agresores.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 12 de la ley especial y el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima el ciudadano ALI JOSE DIAZ CASTELLANO, quien fue despojado de un vehículo automotor que tenía consigo al momento de suceder los hechos, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a su vida e integridad física así como la de su menor hija, ya que fue sometido con un arma de fuego (susceptible de haberlo podido matar o lesionar) por el sujeto adulto involucrado en estos hechos, mientras el acusado estaba en el sitio ejerciendo un efecto intimidador hacía la víctima, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día dieciséis (16) de enero de 2012, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANOS, se dirigía a bordo de un vehículo que tiene asignado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Marca Wolkswagen, modelo Saveiro, clase camioneta, año 2007, uso particular, color gris, serial de carrocería 9BWECOSWX7P075614, Placa 39Y-VAY, hasta el sector El Valle, Avenida 7A, entre calle ST y RS, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de dejar a su hija de seis años en casa de su progenitora, para luego dirigirse a su trabajo, cuando de pronto se acercan a la camioneta el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN portando un arma de fuego, acompañado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes le dicen que se quedara tranquilo porque eso era un atraco y que si hacía algo lo mataban, es cuando el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, abre la puerta del lado del chofer donde se encontraba el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO, y le ordena que se sentara en el puesto del copiloto con su hija.

Es así que la víctima hizo lo que le decía el acusado por temor a su integridad física y la de su hija, luego lo apunta con la pistola diciéndole que bajara la cabeza y que no lo mirara porque si no lo iba a matar, posteriormente se sienta en el puesto del chofer y enciende la camioneta, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se embarca en el cajón de la camioneta, y arrancan a toda velocidad y al poco tiempo de haber rodado el vehículo el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, pierde el control del mismo, saliéndose de la vía y cayendo en una cañada.

Seguidamente el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN abre la puerta del chofer y sale de la camioneta corriendo en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), posteriormente el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO toma a su hija y sale de la camioneta, dirigiéndose hasta la avenida 2 El Milagro a pedir ayuda, lugar donde se encontraban de servicio en la Carpa denominada “Los Reyes Magos”, ubicada en el Sector Santa Rosa, Prolongación Circunvalación Nº 2, de la Avenida Milagro Norte en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, los funcionarios TTE. RINCON OLIVO ANGEL, S2. BRICEÑO ZERPA JOHAN Y S2. HERNANDEZ VERA LEIVI, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes observan que se les acercaba el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO con una niña en sus brazos pidiendo auxilio, por lo que se acercan y este ciudadano les manifiesta que dos sujetos portando armas de fuego hacía unos momentos lo habían despojado del vehículo antes referido.

Vista la información aportada por la víctima, los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por la zona, localizando el vehículo descrito por el denunciante y logrando la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban a escasos metros del lugar, informándoles el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANO que esos eran los dos sujetos que momentos antes lo habían despojado del vehículo antes descrito, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ALI JOSE DIAZ CASTELLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido cuando fue despojada de un vehículo automotor que conducía al momento de suceder los hechos, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima y de su hija de seis años, pues era apuntado por el sujeto adulto que acompañaba al acusado con un arma de fuego.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ALI JOSE DIAZ CASTELLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido y adicionalmente se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma y de su hija de seis años ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución del hecho por parte del sujeto adulto involucrado en los mismos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber abordado en compañía del ciudadano adulto CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, quien para el momento portaba un arma de fuego, en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, al ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ CASTELLANOS, por el sector El Valle, Avenida 7A, entre calle ST y RS, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde la misma se había dirigido a dejar a su hija de seis años en casa de su progenitora, siendo que el acusado y su acompañante le dicen a la víctima que se quedara tranquilo porque eso era un atraco y que si hacía algo lo mataban, ordenándole el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, que abriera la puerta del lado del chofer y que se sentara en el puesto del copiloto con su hija, accediendo la víctima a las peticiones del acusado y de su acompañante por temor a su integridad física y la de su hija, resultado que al poco tiempo de haber rodado el vehículo, el ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN quien conducía el vehículo, pierde el control del mismo cayendo en una cañada, huyendo del lugar tanto el acusado como el sujeto adulto en referencia, siendo aprehendidos por la autoridad policial una vez que los mismos fueron señalados por la víctima como las personas que minutos antes lo habían robado, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tal ilícito, afectando el derecho a la propiedad de la víctima ALI JOSE DIAZ CASTELLANO, y poniendo en riesgo el derecho a su vida e integridad física así como la de su hija de seis años pues había un arma involucrada en la ejecución de los hechos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco (05) años dada la postura procesal que iba a adoptar el acusado.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:

“Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito al tribunal la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la aplicación. Así mismo consigno los siguientes documentos: constancia de estudios, constancia de cyber, carta de conducta, constancia de residencia, firmas de los habitantes de la comunidad La Lucha y copia de certificado, todo ello a los fines de demostrar la buena conducta de mi defendido, motivo por el cual solicito al Tribunal la rebaja de la sanción como este tribunal lo considera ajustado a derecho de una tercera parte a la mitad, asimismo solicito copias de la presente acta”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otra persona la cual estaba manifiestamente armada, poniendo en riesgo la vida e integridad física de la víctima y de su hija de seis años, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de un arma de fuego por parte del adulto involucrado en los mismos, era para asegurarse el objetivo que se proponía tanto el acusado como el adulto coautor de los hechos, así mismo hubo amenazas de muerte dirigidas a la víctima, el hecho se ejecutó de noche, y estando privada ilegítimamente de su libertad la víctima y su hija de seis años, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera a su defendido una sanción menos gravosa, este Tribunal debe señalar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la aplicada, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona adulta que estaba manifiestamente armada, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de la víctima en riesgo así como el de su hija de seis años, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, como quiera que hubo un arma de fuego involucrada en la ejecución de los hechos con lo que la vida e integridad física de la víctima y su hija de tan solo seis años estuvo en riesgo, siendo ambos privados ilegítimamente de su libertad durante la ejecución de los hechos, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 17 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar el Tribunal que el acusado de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputa, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALI JOSE DIAZ CASTELLANO.


TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y aplicando la rebaja de un tercio de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se deja constancia que las partes están notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos y por haber sido publicada dentro del lapso de ley. Así mismo, que este Tribunal ordenó notificar a la víctima en la oportunidad en que el acusado admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día diez (10) de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 16-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. KEILA VILLALOBOS
MEMA
CAUSA N° 1U-524-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0010-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000048

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 16-12.
LA SECRETARIA

ABG. KEILA VILLALOBOS