REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 09 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000083
ASUNTO : VP11-D-2012-000083
ASUNTO: DETENCIÓN PREVENTIVA, decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 11-01-1995, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Profesión u Oficio Albañil y Pescador domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA), Municipio Santa Rita Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMAS: OMAR JOSE MEDINA CHIRINOS y LA COLECTIVIDAD
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12ª de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE MEDINA CHIRINOS y LA COLECTIVIDAD, audiencia en la cual se decretó la DETENCIÓN JUDICIAL del prenombrado adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia:
En la audiencia oral realizada, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, expuso que presentaba al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado en actas, en virtud de la aprehensión del mismo en flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS), al existir elementos suficientes en actas que lo involucran en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12ª de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE MEDINA CHIRINOS y LA COLECTIVIDAD, hecho ocurrido en horas de la mañana del día 07 del mes y año en curso, en jurisdicción de este municipio, y en virtud de ello solicitaba que se sustituyera dicha aprehensión por la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento al contenido de las actas presentadas, tomando en cuenta la gravedad del hecho, y en tal sentido dicha medida aseguraría la comparecencia de éste a la audiencia preliminar, solicitando así mismo se dejase constancia de las características fisonómicas y vestimenta, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Especial.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, impuesto de sus derechos constitucionales y legales, manifestó su deseo de no rendir declaración, y acogerse al contenido del precepto constitucional que le fue explicado.
Al hacer uso de su derecho a intervención, la Defensora Pública Penal Primera, expuso que no estaba de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Publico en cuanto al delito flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su conformidad con el procedimiento ordinario para el esclarecimiento de los hechos, objetando la medida de coerción solicitada, y en su lugar fuese decretada una medida menos gravosa que la solicitada por la Vindicta Pública.
Ahora bien, analizadas las exposiciones de las partes, debe observarse el contenido de los artículos 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la primera disposición prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...” (Subrayado propio).
Por su parte, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Articulo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediatamente ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez o jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”. (Subrayado propio).
En tanto que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo que se considera como delito flagrante, indicando la mencionada disposición lo siguiente:
“Articulo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Subrayado propio).
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS), siendo aproximadamente las nueve y quince horas de la mañana del día 07 de abril de 2012, en momentos que se encontraban en labores de servicio en el punto de control semana santa 2012, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Puerto Azul, municipio Cabimas, en conjunto con efectivos del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana y Tránsito Terrestre, en el vehiculo que momentos antes le fuere despojado en su residencia al ciudadano OMAR JOSE MEDINA CHIRINOS, por varios sujetos mediante el empleo de arma de fuego, entre ellos, presuntamente el prenombrado adolescente, evidenciándose del contenido de las actuaciones que la Victima recibió una herida por arma de fuego al momento del hecho, encontrándose, igualmente, dentro del interior del vehiculo en el cual se trasladaba el adolescente un arma de fuego tipo revolver de color gris, por lo cual es llevado al MINISTERIO PÚBLICO, y éste dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el Ministerio Público, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, sin oposición de la Defensoría Pública Penal Primera, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionado adolescente.
De igual modo, visto el contenido de las actas presentadas por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, de las cuales se desprende la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12ª de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE MEDINA CHIRINOS y LA COLECTIVIDAD, así como señalamientos que comprometen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los referidos delitos, circunstancias que hacen procedente la solicitud presentada por el ente fiscal al reunir los requisitos legales pertinentes, y ser una de las figuras privativas de libertad a aplicar en esta materia especial, y en la fase preparatoria del proceso, y dada la gravedad de los hechos ocurridos resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello, obstrucción en la búsqueda de la verdad, fundamentado ello en el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley especial, circunstancias que comprueba el Ministerio Público con las diligencias cursantes en autos y que han servido de fundamento para la aprehensión del prenombrado adolescente, acogiéndose en consecuencia el pedimento fiscal por los fundamentos esgrimidos, para sustituir la APREHENSIÓN del adolescente nombrado, por la DETENCIÓN PREVENTIVA, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a lo solicitado por la Defensoría Pública Penal Primera, se niega el pedimento de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, para asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la audiencia preliminar, por los motivos que hacen procedente el decreto de la DETENCIÓN PREVENTIVA, Y ASÍ SE DECLARA
Impuesta la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente imputado nombrado, corresponde determinar el lugar donde permanecerá en cumplimiento a dicha medida, y no existiendo en esta ciudad de Cabimas, centro de internamiento para adolescentes, se establece que la detención se cumplirá en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por el lapso contenido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, hasta la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose su traslado a una comisión del Instituto Municipal de Policía de Cabimas (POLICABIMAS), entes a los cuales se ordena oficiar remitiendo la respectiva orden de ingreso, Y ASÍ SE DECLARA
En la audiencia oral, el Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, solicitó se dejase constancia de las características fisonómicas y vestimenta del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, dejándose debida constancia de ello.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, atinente a la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa relacionada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 11-01-1995, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Profesión u Oficio Albañil y Pescador domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA), Municipio Santa Rita Estado Zulia, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12ª de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE MEDINA CHIRINOS y LA COLECTIVIDAD, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12ª de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE MEDINA CHIRINOS y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la nombrada Ley especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: SE NIEGA EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por la Defensoría Pública Penal Primera por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: SE DESIGNA como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida dictada, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, al carecerse en esta ciudad de Cabimas de centro de reclusión para adolescentes. QUINTO: Déjese constancia de las características fisonómicas y vestimenta del prenombrado adolescente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: OFICIESE a la entidad socio educativa en cuestión, ordenando el ingreso de los imputados de autos, remitiendo la correspondiente boleta de reclusión, y al Instituto Municipal de Policía del Municipio Cabimas (Policabimas), para el traslado, con las seguridades respectivas, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la designada entidad. SEPTIMO: Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, ala Defensoría Pública Penal Primera, al imputado de autos y sus progenitores del contenido de la presente decisión. Y así se decide
Regístrese, Diarícese. Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CALIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 096-2012, se libraron oficios, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DANA CALIRE MACHO PONSON