REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000053
ASUNTO : VP11-D-2010-000053


ASUNTO: CAPTURA decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA) estado Mérida.
DELITO: CONTRABANDO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: YOSUSSI ANASHI HERNANDEZ HERNANDEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la incomparecencia y falta de ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el presente asunto, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

En fecha 07 de febrero de 2011, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presenta formal ACUSACIÓN contra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, como COAUTOR del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley de Contrabando, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo recibida en éste el día 08 de febrero de 2011 y con motivo de la misma se procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR que la precede, cumpliéndose los trámites legales y procesales respectivos.

Sin embargo, la AUDIENCIA PRELIMINAR, a pesar del tiempo transcurrido, no ha tenido lugar dada la imposibilidad para ubicar al prenombrado imputado en la dirección que fuere aportada al Tribunal, según se evidencia de los folios 122, 129, 158 y 166, constatándose, igualmente que no ha dado cumplimiento a la media cautelar que le fuere impuesta en fecha 02 de marzo de 2010, lo cual motivó al órgano jurisdiccional a declararlo en ESTADO DE REBELDÍA, en fecha 18 de enero de 2012, ordenándose su ubicación inmediata al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Vigía, según se evidencia del auto cursante al folio ciento setenta y nueve (179) de la causa y según el sistema automatizado Iuris 2000.

En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Articulo. 617. Evasión

El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (Subrayado propio)

Ahora bien, siendo que no ha sido recibida respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Vigía, en cuanto a la orden emanada para la ubicación de al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de lo cual se infiere que el mismo no ha sido localizado, es deber del Tribunal pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud del prenombrado adolescente, denota su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del órgano jurisdiccional, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el adolescente inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado no comparezca a la audiencia o al juicio, según la fase en la cual se encuentre la causa, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a la audiencia preliminar uno de los supuestos planteados, lo procedente es ordenar la CAPTURA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA.


Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA), estado Mérida), al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDÍA, y no tener lugar la localización y ubicación del mismo, acordada en decisión de fecha 18 de enero de 2012. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía - Estado Mérida para la captura del mismo y correspondiente traslado a este Juzgado, tomando en cuenta el domicilio procesal indicado por el prenombrado adolescente en el acto de imputación fiscal. TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensora Privada. Participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA


DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se registró con el número 095-12, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA


DANA CLAIRE MACHO PONSON