REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000006
ASUNTO : VP11-D-2011-000006
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido el 27-09-93, soltero, cédula de identidad N° (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA), Municipio Baralt.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
Los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron en fecha siete (07) de enero de 2011, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la mañana, en momentos que los funcionarios Ángel Chourio, Gerardo Rojas, Rafael Rodríguez y Eduardo Chacon, todos pertenecientes a la Policía Municipal de Baralt, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector rancho grande, municipio Baralt, de este estado y recibieron llamado de la central de comunicaciones de dicho cuerpo policial, para que procedieran a trasladarse hasta la plaza principal de dicho municipio ya que en dicho lugar se encontraba un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas y donde, además, al parecer dichos sujetos se estaban despojando de sus ropas en plena vía pública; por lo que de inmediato se traslado la citada comisión y, una vez en el lugar, pudieron percatarse que efectivamente había una cantidad de personas, entre los que se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales al visualizar la presencia policial comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, siendo instados por parte de los efectivos en mención a guardar el orden ya que la comunidad necesitaba descansar, además de exigirles el debido respeto a la autoridad, manifestando estos que nada ni nadie los sacaba de los predios de la plaza, identificándose uno de los presentes como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le solicitó que mostrara su identificación, negándose el mismo y empujando al oficial Rafael Rodríguez, arremetiendo contra el mismo, igualmente el adolescente de autos, procediendo a inmovilizar a dicho ciudadano, momento este donde el adolescente imputado de autos y el resto de las personas que se encontraban con el comenzaron a arremeter en contra de los mencionados funcionarios al arrojarles objetos contundentes tanto a sus personas como a las unidades radio patrulleras, debiendo requerir refuerzos ya que los participes del hecho superaban en numero a los funcionarios, apersonándose al sitio los oficiales Eduardo Saavedra, Mauricio Silva y Elvis Fernández, los cuales del mismo modo fueron atacados por estas personas, siendo impactado uno de los vehículos en el parabrisas, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión de varios de los ciudadanos, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que los demás lograron huir del hecho, siendo colocado a disposición del Ministerio Público, quien dentro del lapso legal pertinente lo presentó ante este órgano jurisdiccional.
En fecha 02/03/2012, el Despacho Fiscal presenta ACUSACIÓN contra al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy.
En la audiencia preliminar contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la COSA PUBLICA, solicitando le fuese impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional e idónea al delito imputado y para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos subsiguientes del proceso, se mantuviese la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el literal “c”, del artículo 582 ejusdem, requiriendo, finalmente, la admisión de la acusación, las pruebas presentadas, así como el enjuiciamiento del prenombrado imputado por el indicado delito.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al prenombrado joven por parte de la Jueza atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSA PÚBLICA del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en su derecho de palabra expuso que en conversación sostenidas con su defendido éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que pedía que fuese escuchado, y así mismo, no tenia objeción en cuanto a la sanción solicitada por el ente fiscal, así mismo como a la medida cautelar, considerando la misma proporcional e idónea al delito imputado.
En este orden, admitido como fuere el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, con la modificación realizada en cuanto al grado de participación, contra al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), éste fue escuchado, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en alta y clara voz: “Admito mis hechos” Es todo”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.
En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, por parte del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…”
El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, y cuando ésta es privativa de libertad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, Y ASÍ SE DECLARA
La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, dispone:
“Articulo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”
Por su parte, en cuanto al modo de participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del coautor, y el cual, como se mencionó, se encuentra contenido en el artículo 83 del Código Penal, cuyo supuesto ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible indicando el texto sustantivo penal que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y, en tal sentido establece:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
En el caso de autos, a los fines de encuadrar el comportamiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del indicado tipo penal se observa que los hechos se suscitaron en el municipio Baralt de este estado, en la dirección ut supra indicada, en momentos que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba con un grupo de personas, arremetiendo contra funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Baralt, cuando se encontraban en cumplimiento de sus funciones, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO a los hechos ocurridos el día 07 de enero de 2011, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto la conducta desplegada por al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), el día 07 de enero de 2011, a primeras horas de la mañana, en la forma ya indicada, se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, previsto como tipo penal en perjuicio de la cosa pública, que supone violencia o amenaza para hacer oposición a la actuación de un funcionario público en cumplimiento de su deber, lo cual encuadra perfectamente en el ilícito penal invocado, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al joven acusado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga las sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estuvo conforme la defensa del joven imputado, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo previsto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió en la audiencia preliminar que asumió la conducta irregular arremetiendo contra los funcionarios Angel Chourio, Gerardo rojas, Rafael Rodríguez, Eduardo Chacon, Eduardo Saavedra, Mauricio Silva y Elvis Fernández, adscritos a la Policía Municipal de Baralt, el día 07 de enero de 2011, a primeras horas de la mañana, son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es la cosa pública y como garantía del accionar del funcionario público en cumplimiento de sus funciones, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, existe la demostración de que el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, toda vez que admitió que en fecha 07 de enero de 2011, conjuntamente con un grupo de personas arremetieron contra los funcionarios del mencionado cuerpo policial en momentos que éstos se encontraban cumpliendo funciones inherentes al cargo para lo cual han sido designados, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en calidad de COAUTORÍA, aceptando el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por la imputado representan una conducta que lesiona y pone en peligro la actuación de los funcionarios públicos y, en el caso que nos ocupa, de funcionarios policiales, aunado a la forma, tiempo y lugar de comisión de los hechos, debe considerarse para determinar la sanción a aplicar, y siendo que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, transcurriendo mas de un (01) año de los hechos, se considera que la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por el Ministerio Público no objetada por la Defensa Pública del prenombrado joven, es decir, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE
En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el libre ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas a los funcionarios del Cuerpo de Policía del Municipio Baralt, respondiendo en consecuencia como COAUTOR del referido delito, por lo que es merecedor de la sanción definitiva pedida por la Vindicta Pública sin objeción de la Defensa, para hacerle entender la ilicitud de su conducta, aún cuando ya al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que describe la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionado con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES, sin oposición de la Defensa y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, que persiguen educar al adolescente para que éste pueda vivir como ciudadano sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelve, considerando quien juzga que con la referida medida, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, y alcanzar que el prenombrado joven supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, Y ASÍ SE DETERMINA
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente diecinueve (19) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, a sabiendas que pudiera ser sancionado, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA
En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la presencia del joven imputado a la audiencia preliminar efectuada en esta misma fecha y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se desprende que con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene en este orden, que en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se mantuviese al joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la medida cautelar que tiene decretada desde el día 07/01/2011 y modificada en cuanto a su periodicidad en fecha 19 de marzo de 2012, solicitud que no fue objetada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, y en atención a ello, vista la medida sancionatoria considerada a imponer en el presente caso, y en consecuencia, SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, Y SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR decretada en la fecha arriba indicada, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, presentada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido el 27-09-93, soltero, cédula de identidad N° (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado (IDENTIDAD OMITIDA) Municipio Baralt, como COAUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, con la modificación relacionada en cuanto al grado de participación y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, SE LE CONDENA a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE TRES (03) MESES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR para el joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, NO OBJETADO por la DEFENSA PÚBLICA, y en consecuencia SE MANTIENE la medida contenida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este órgano jurisdiccional el día 07 de enero de 2011, con la modificación realizada en fecha 19 de marzo de 2012, la cual se cumplirá en la forma y con las particularidades impuestas en la indicada fecha, tal como fue explicado en la audiencia preliminar, y expuesto en la parte motiva del presente fallo, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute el presente fallo, y emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida. TERCERO: Se insta al prenombrado joven a mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, de conformidad con lo establecido en al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE
REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 013-2012, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
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