DANA CLAIRE MACHO PONSON


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 03 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000382
ASUNTO : VP11-D-2009-000382


ASUNTO: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Natural de Ciudad Ojeda, nacido en fecha 12/02/1992, de 20 años de edad, Obrero, portador de la cédula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en el (OMITIDA), municipio Lagunillas del estado Zulia
DELITO: CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: LUIGI GUZMAN
VÍCTIMA: RAMON ANTONIO FERRER ALAÑA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede y realizada para atender la solicitud de REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, y en consecuencia:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Cursivas del Tribunal)

En fecha 13 de febrero de 2012, el Abogado Luigi Guzman, Defensor del prenombrado adolescente, presentó escrito ante este órgano jurisdiccional solicitando la revisión y sustitución de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 08 de noviembre de 2009, argumentando el tiempo transcurrido y el fiel cumplimiento de éste a la medida impuesta, y que la misma fuese sustituida por una menos gravosa, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral la cual tuvo lugar el día de hoy.

En la referida audiencia, el prenombrado Defensor Privado ratificó el escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2011, solicitando la imposición de una medida menos gravosa de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que la Medida que pesa sobre su defendido fue impuesta en el año 2009, y han transcurrido dos años desde su imposición, por lo que invocaba la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo constancia en el asunto penal del control y vigilancia de los últimos tres meses, no habiendo agregado en actas notificación alguna por parte del organismo policial (IMPOL) de incumplimiento por parte de su defendido.

La FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso en la referida audiencia que las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), no se opone a la solicitud de la Defensa, mientras sean revisadas las planillas de control y vigilancia desde la imposición de la medida, ya que solo rielan en la causa solo los tres últimos meses de control y vigilancia, siendo el deber revisar desde que fue decretada la medida, indicando que en este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente no se aplica el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al Ministerio Publico no puede solicitar prorroga mal puede aplicarse dicho articulo, por lo que se oponía a la solicitud de la Defensa hasta tanto sean verificados las planillas de control y vigilancia restantes.

Al hacer uso de su derecho a intervención e impuesto de los derechos que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, manifestó: “Yo quiero una oportunidad quiero estudiar, quiero trabajar, tengo oportunidades de Trabajo. Es todo”.

En tal sentido, escuchadas las exposiciones de las partes se observa que la solicitud presentada por la DEFENSA cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, transcurrido como ha sido el lapso legal que da lugar al examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que se considera procedente en derecho la petición realizada, debiendo ser declarada la misma con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue impuesta en fecha 08 de Noviembre de 2009, la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la vigilancia del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL), obligación ésta a la cual el imputado ha dado cumplimiento por cuanto de las actuaciones que conforman la causa se evidencia que desde la indicada fecha el prenombrado joven ha comparecido a este Tribunal, en las ocasiones que el mismo ha sido requerido, a través del traslado efectuado por el mencionado cuerpo policial, órgano policial que a la presente fecha no ha indicado un reporte negativo en cuanto a un incumplimiento de la medida de coerción antes indicada por parte del imputado de autos, aunado que consta en la causa comunicación número CCP-CI-2012-0394, de fecha 29 de marzo de 2012, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, en la cual remite las labores de control y vigilancia de los últimos tres meses del presente año, correspondientes al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que la referida medida cautelar se lleva a cabalidad, considerando quien juzga que dicha circunstancia debe ser analizada en casos como el que nos ocupa para proceder a modificar o sustituir medidas de coerción personal, buscando el menor perjuicio para el imputado, pero tomando en cuenta también que éstas no son sanciones anticipadas, por cuanto el proceso penal de adolescentes tiene un fin primordial que es la formación del adolescente en el sentido de que asuma responsabilidades, y en el que juega un papel fundamental la familia, porque se trata de quien brinda el asesoramiento respectivo, y quien debe fomentar en el adolescente ese sentido de responsabilidad, situación que observamos en el caso de autos en el cual a la presente fecha, el adolescente ha tenido el comportamiento acorde a su condición de imputado, asumiendo que es ciudadano sujeto también de deberes, Y ASÍ SE DECLARA

En este sentido, debe observar este Tribunal que, si bien desde la fecha que le fuere impuesta la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “a”, consistente en la detención domiciliaria, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), esto es desde el día 08 de noviembre de 2009, no fue requerida revisión alguna de la medida cautelar por parte de la defensa, tal como fue indicado por la representación fiscal, no es menos cierto que el Juez debe ser garante de los derechos que le asisten al imputado de autos, mas aun cuando el proceso penal seguido al prenombrado joven, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, debiendo, en consecuencia tomar consideración la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha 10/08/2009, bajo el número 1145, que establece:

“Visto lo anterior, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:

(…)

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”. (Cursivas nuestras)

En este sentido, considera quien juzga que, observado como ha sido el cumplimiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), tal como ha sido expuesto por la DEFENSA, dicha circunstancia lo hace merecedor de una medida menos gravosa, y encontrándose la presente causa a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, se sustituye la medida de coerción personal impuesta en fecha 08 de Noviembre de 2009 y contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las contenidas en el literales “c y d” del referido artículo y Ley en mención, para asegurar su presencia en el proceso, debiendo cumplirse, la primera, en horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), y tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m), cada siete (07) días, en día hábil, ante este órgano jurisdiccional de control, correspondiendo, la segunda, en la prohibición de salir del Estado Zulia, acogiendo este órgano jurisdiccional la solicitud de la Defensa, tomando en cuenta que la audiencia preliminar en la presente causa se encuentra fijada para el día 18 del presente mes y año, a los fines de mantener al prenombrado joven apersonado al presente proceso, negándose el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida cautelar de detención domiciliaria, Y ASÍ SE DECLARA


Por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por el Abogado Luigi Guzman, en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Natural de Ciudad Ojeda, nacido en fecha 12/02/1992, de 20 años de edad, Obrero, portador de la cédula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en el Sector el Danto, Calle 10, casa S/N, diagonal a la barbería, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAMON ANTONIO FERRER ALAÑA, al reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACOGE el PEDIMENTO de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR solicitado por la DEFENSA PRIVADA del joven imputado, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la PRESENTACIÓN del prenombrado imputado ante este órgano jurisdiccional SIETE (07) DÍAS, EN DÍA HÁBIL, conforme al contenido del artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, computado desde el día siguiente al presente, así como la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO ZULIA, contenida en el referido articulo, literal “d”, por las razones expuestas y con las particularidades contenidas en la parte motiva de la presente resolución, negándose el pedimento formulado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: OFICIAR al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Lagunillas (IMPOL), participando el contenido de la presente decisión, y en consecuencia la exoneración de la cual ha sido objeto en la vigilancia de la medida cautelar impuesta en fecha 08 de noviembre de 2009 al joven (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO POINSON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 094-2012, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

DANA CLAIRE MACHO POINSON