REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000388
ASUNTO : VP11-D-2009-000388


ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO dictado al joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha doce (12) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), titular de la cédula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA), Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia
DELITO: COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: SIMON ARRIETA QUINTERO
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la audiencia preliminar contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, acusado como COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), y en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se resolvió entre otros pronunciamientos, como punto previo, declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, admitir la acusación del Ministerio Público, ordenar el Enjuiciamiento del prenombrado joven, admitir la totalidad de las pruebas ofrecidas tanto por el ente fiscal como por la defensa del imputado de autos, ordenándose igualmente sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 20 de enero de 2012, y remitir copia certificada del presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 ejusdem, en consecuencia:

PUNTO PREVIO

En la audiencia preliminar, el Tribunal en virtud del escrito presentado por el Abogado Simón Arrieta, DEFENSOR PRIVADO del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 24 de Abril de 2012, mediante el cual requirió a este órgano jurisdiccional se fijase nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando al Tribunal la nulidad de oficio del auto de fecha 12 de abril del año en curso en el cual se fijó la referida audiencia, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se subsane a la mayor brevedad posible los vicios ordenando la celebración de la audiencia preliminar dentro del lapso previsto en el articulo 571 de la Ley Especial, procedió el Tribunal a indicar a los intervinientes que la audiencia fijada por este órgano jurisdiccional tiene su fundamento en la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual decretó la nulidad de la decisión dictada en fecha 05-03-2012 por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito y Extensión y los actos subsiguientes, manteniéndose la Detención Preventiva, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del joven adulto a la audiencia preliminar, ordenando a un órgano jurisdiccional distinto al que dictó la decisión la celebración una nueva audiencia preliminar.

En este sentido, siendo necesario resolver el pedimento formulado por la Defensa a los fines de dar continuidad al acto convocado, aunado que la circunstancia señalada por la defensa privada en cuanto a la presentación de la contestación se realizó por dicha representación en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional de control, se concedió el derecho a los intervinientes a los fines de dar continuidad al acto pautado indicando la Defensa que solicitaba se dejara constancia que la audiencia oral se realizaba en cumplimiento de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones; por su parte el Ministerio Publico manifestó compartir la posición del Tribunal en cuanto a la fijación del acto para el día de hoy, invocando los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que, declarada como fuere la nulidad de un acto conlleva los actos consecutivos que del mismo emanan, por lo que siendo que los intervinientes no presentaron objeción en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar y explicado como fuere al joven imputado los motivos del acto en atención a la garantía del juicio educativo, se celebró el acto que tuvo lugar el día de hoy .

Al hacer uso de su derecho a intervenir la representación fiscal, en la persona del Abogado DANIEL ALVARADO, quien, entre otras cosas, procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por considerarlo como COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 17/11/2008, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio, requiriendo el enjuiciamiento del prenombrado joven, solicitando la sustitución de la medida de Detención Preventiva de Libertada establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 ejusdem, todo ellos a los fines de asegurar la permanencia del acusado al presente proceso, fundamentando su solicitud por cuanto al prenombrado imputado se dicto orden de captura, para garantizar la comparecencia del mismo al juicio oral correspondiente, y, de igual modo, indicó que, una vez demostrada su responsabilidad penal, le fuese impuesta como SANCIÓN DEFINITIVA la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Previa explicación al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), del contenido de la acusación realizada por el Ministerio Público, quien manifestó entender lo expuesto, se concedió la palabra al ciudadano SIMON ARRIETA QUINTERO, en su condición de DEFENSOR del prenombrado joven, quien entre otras cosas, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentada en su oportunidad, indicando que el escrito que fuere presentado por su persona fue presentado en tiempo hábil, indicando, entre otras cosas, que discrepaba en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal en la audiencia oral, manifestando que hubo violación a los derechos de su defendido desde el inicio del proceso, por cuanto el mismo es traído al proceso por una orden de aprehensión, sin agotar las vías de notificación, que en el expediente cursaba una notificación ordenada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no fue practicada debidamente, nunca llegaron a su defendido, por lo que solicitaba se deje constancia si el Ministerio público no notifico a su defendido, por lo que había una flagrante violación a sus derechos; en relación a la Prisión Preventiva de Libertad como sanción, manifestó que solo atentando en contra de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto no prevee las formas inacabadas, consideraba que no era procedente la privación de libertad como sanción, por el lapso de cuatro (04) años, expresando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2 de fecha 03-02-2012, establece el termino medio para la dosimetría penal, por lo que el termino medio entre uno y cinco años es el que se debe aplicar.

De igual modo, formuló oposición, en atención a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a la privación preventiva de libertad, la cual solo es aplicable excepcionalmente para los delitos allí expresamente señalados, indicando que la complicidad, en este caso, sería accesoria por lo que no procedía la privación de libertad, en atención al último aparte del artículo 628 de la ley especial; indicando, igualmente, sobre la violación a los derechos de su defendido, por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad desde el día 20-01-12 y hasta el día de hoy, 25-04-2012, había excedido los tres (03) meses, que se encuentran establecidos en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que vencido dicho lapso, solicitaba una medida menos gravosa, por lo que ratificaba el escrito de descargo presentado y se declarase improcedente la solicitud de prisión preventiva como medida de coerción, acordase una medida cautelar distinta a esta de las previstas en el articulo 582 de la Ley Especial, y a todo evento la defensa solicitaba, si se envía el proceso a juicio, cualquiera las medidas distintas a la prisión preventiva solicitada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por ser la complicidad una forma de participación accesoria, para la cual la privación de libertad la consideraba improcedente, por ultimo solicito, la admisión de las pruebas ofrecidas haciendo suyas las ofertadas por el Ministerio Público, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.

En tal sentido, presentado el incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución de éste, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, alegó que los supuestos para el otorgamiento de la orden de aprehensión solicitada por el Despacho a su cargo estuvo debidamente fundamentada, citando una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Realizada como fuere la admisión del escrito acusatorio, el Tribunal informo al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de los derechos que le asisten en esta fase del proceso e impuesto de los derechos y garantías legales, constitucionales y procesales, manifestó su voluntad de ir ante un Tribunal de Juicio, por lo que se ordenó el enjuiciamiento del nombrado adolescente, como COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).

En el mismo orden, siendo que la Defensa en el escrito de contestación presentado, solicito de conformidad con el articulo 573, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 30 y 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público fue promovida ilegalmente por cuanto carece de elementos probatorios suficientes que demostrasen la participación de su defendido en los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2011, indicando que la conducta, presuntamente, desplegada por su defendido en los hechos en los cuales perdiere la vida el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no le hace participe en el hecho punible ni mucho menos se estima en estricto derecho la existencia de la complicidad atribuida por el Ministerio Público.

En consecuencia, oídas las partes intervinientes, el Tribunal procedió a DECLARAR SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS EXCEPCIONES presentadas por la DEFENSA PRIVADA, por los siguientes motivos:

El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los requisitos que debe contener la acusación en el sistema penal juvenil, no siendo aplicable en esta materia por encontrarse la audiencia preliminar debidamente desarrollada en la Ley especial que rige la matera, el articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal indicado por la Defensa, siendo aplicable el texto adjetivo penal, solo en aquello que no se encuentre previsto en la Ley Especial, en atención al contenido del articulo 537 ejusdem, considerando quien juzga que la ley especial tiene sus instituciones procesales, y se nos remite a otros textos normativos cuando éstas no están desarrolladas en dicho instrumento, observándose que la acusación presentada por el MINISTERIO PÚBLICO cumple con los requisitos legales para su procedencia contenidos en el articulo 570 de la Ley Especial, debiendo declararse sin lugar la solicitud de desestimación de la misma presentada por la DEFENSA, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo expuesto por la Defensa relacionado al modo de participación señalado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, como presunto COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que los hechos ocurren el día 17 de noviembre de 2011 y la participación o grado de ella es materia de resolución en juicio oral, ya que la AUDIENCIA PRELIMINAR es solo para conocer los motivos por los cuales se sustenta la acusación del MINISTERIO PÚBLICO por una parte, y los descargos de la Defensa por la otra, no siendo este el acto a través del cual se determina la participación o responsabilidad penal de un imputado alguno, motivo por el cual se declara sin lugar la excepción opuesta, no emitiéndose pronunciamiento alguno en relación al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Defensa, dada la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora Bien, la representante fiscal acusó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, como presunto COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos el día 17 de Noviembre de dos mil ocho, siendo aproximadamente la una horas de la tarde, en momentos que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Victima de los Hechos, se encontraba caminando por la vía pública del Barrio Quinta República, jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, cuando se encontró en el camino con los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), adolescente para el momento de los hechos y el adulto YHONNY JOSE CAMPOS DUQUE, personas con las que días antes la referida Victima había tenido problemas; por lo que al encontrarse en el camino surgió una discusión entre ellos por lo cual el ciudadano Victima (IDENTIDAD OMITIDA), opto por salir en veloz huida del lugar, originándose una persecución ya que tras de el corrían el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el adulto YHONNY JOSE CAMPOS DUQUE, y en vista que no lograban darle alcance a la Victima, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), saco a relucir un arma de fuego realizándole un disparo al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el cual no logró tocar su humanidad por cuanto choco con un balancín del frente de la casa de la ciudadana NORBELIS JOSEFINA RODRIGUEZ AMARICUA, quien ella en compañía de otras vecinas que se encontraban observando lo que estaba sucediendo; por lo que en vista del disparo el ciudadano victima de marras se escondió en la maleza cercana a la vivienda de la ciudadana NORBELIS JOSEFINA RODRIGUEZ AMARICUA y en vista que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y YHONNY JOSE CAMPOS DUQUE no encontraban al hoy occiso hicieron como haberse retirado del sitio. Al cabo de unos minutos de haber cesado la persecución, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), salio entre la maleza y le pregunto a la ciudadana NORBELIS JOSEFINA RODRIGUEZ AMARICUA si los ciudadanos que lo perseguían se habían marchado del lugar, a lo cual respondió que si, por lo que la victima se introdujo a la casa de habitación de la prenombrada ciudadana en la cual se encontraban algunos familiares de la misma, entre ella la propietaria de la casa ciudadana EMMA MOLLEGA, procediendo la Victima a acostarse en la cama de la habitación a observar la televisión cuando al instante se introdujo el ciudadano YHONNY JOSE CAMPOS DUQUE a dicha vivienda, entró a la habitación donde se encontraba el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y sin mediar palabras portando un arma de fuego tipo revolver entre sus manos, le propino cuatro disparos al prenombrado ciudadano, lo cual le origino la muerte; todo esto mientras el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), lo esperaba en las afueras de la vivienda , como observando que nadie llegara a interrumpir la acción cometida por el ciudadano YHONNY JOSE CAMPOS DUQUE, acompañado el prenombrado imputado por otra persona señalada en actas como LEVIS BAZAN, quien es una vez que el ciudadano YHONNY JOSE CAMPOS DUQUE salio de la vivienda, luego que le causó la muerte a la referida Victima, salieron en veloz huida del lugar.

La conducta asumida por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), cuyos hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, ha sido encuadrada por la Representante fiscal dentro del tipo penal de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, calificación ésta que a juicio de esta juzgadora se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual una vez analizada la acusación presentada, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma cumple con dichos requisitos, por lo cual debe admitirse, Y ASÍ SE DECLARA

Para el juicio oral y reservado, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ofreció como medios de prueba, para demostrar la COMPLICIDAD del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, los siguientes: Testimoniales: EXPERTOS: DRA NEYDA URRIBARRI DE PARRA, quien puede ser ubicada en el departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, Detective ELIANA COLINA y Agente ARISLEIDA STRUVE, ubicadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal; TESTIGOS: Funcionarios PABLO ANAHOLE y Agentes JARRY URBINA y RAFAEL MENDOZA, adscritos al mencionado cuerpo de investigación, Sub delegación Ciudad Ojeda; TESTIMONIO: Ciudadanos NORBELIS JOSEFINA RODRIGUEZ AMARICUA, ALBERTO JOSE ROJAS MOLLEGA, WILMER ENRIQUE CARRION BRIZUELA, CARMEN ADELINA RODRIGUEZ AMARICUA, EMMA MOLLEGA, en su condición de Testigos; DOCUMENTALES: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, distinguido con el número 9700-169-673, de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrito por la DRA NEYDA URRIBARRI DE PARRA, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por la Detective ELIANA COLINA y Agente ARISLEIDA STRUVE, las cuales durante la fase investigación fueron obtenidas atendiendo a los principios que rigen la obtención e incorporación de la prueba. Por su parte la DEFENSORA, ofreció como medios de prueba para el juicio oral, las siguientes: TESTIMONIO: Ciudadanos NORBELIS JOSEFINA RODRIGUEZ AMARICUA, ALBERTO JOSE ROJAS MOLLEGA, EMMA MOLLEGA, DRA NEYDA URRIBARRI DE PARRA, SHEILA DEL CARMEN ROJAS BARRETO, ALEX MORILLO y RANDY ROJAS BARRETO, y por ultimo para ser practicado en el juicio oral y reservado la reconstrucción de los hechos en el sitio donde se produjo la muerte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), acogiéndose al principio de comunidad de la prueba.

En tal sentido, observado el principio de libertad de prueba, y visto que los elementos probatorios ofrecidos tanto por el MINISTERIO PÚBLICO como por la DEFENSA, para ser llevados al juicio oral y privado, han sido obtenidos durante la fase investigativa atendiendo a los requisitos de la prueba en materia penal, se admiten todas y cada una de ellas, por ser lícitas en cuanto a la obtención e incorporación al proceso, y pertinentes en relación a los hechos objeto de la acusación, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, observa el Tribunal observa que con relación a lo expuesto por la Defensa atinente con la dosimetría penal, a ser aplicada en la presente causa por un término medio de la sanción solicitada por la representación fiscal, el fundamento invocado carece de validez legal en cuanto a que solo se toman del Código Penal, los tipos mas no las penas, por cuanto las sanciones aplicables son las previstas en la Ley especial que rige la materia, y en todo caso en atención al contenido de los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso que el adolescente, hoy joven adulto, en la audiencia preliminar decida hacer uso de la admisión de hechos, debiendo ser tomadas en consideración por el Juzgado al momento de hacer el respectivo pronunciamiento como pautas para la imposición de la sanción correspondiente, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la defensa, dada la postura procesal asumida por el joven imputado que conllevo al auto de enjuiciamiento.

En cuanto al pedimento formulado por la Defensa, relacionado con la sustitución de la medida cautelar que le fuere impuesta a su defendido en fecha 20 de enero de 2012, por una de las medidas contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentada en el vencimiento del lapso previsto en el articulo 581 de la Ley Especial, debe observar el Tribunal que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra sometido a la medida cautelar contenida en el articulo 559 ejusdem, referida a la Detención Preventiva, la cual no debe ser confundida con la prisión Preventiva contenida en el articulo 581, ni con la privación Judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal ordinaria, siendo que la medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación procura garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, mientras que la prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley especial, implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva.

En este orden, se evidencia que el lapso que fuere indicado por la Defensa Privada, contenido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha sido previsto por el legislador para los supuestos a los cuales hace referencia el articulo 559 ejusdem, en atención a lo cual este órgano jurisdiccional de control niega el pedimento de la Defensa atinente a la sustitución de la medida cautelar que le fuere impuesta al joven imputado el día 20 de enero de 2012, fundamentada en el vencimiento del mencionado lapso, Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto al pedimento realizado por el Ministerio Público, relacionado con la sustitución de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 20 de enero de 2012, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la PRISION PREVENTIVA, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del joven hoy acusado a la fase de Juicio Oral y Reservado, tomando en cuenta la necesidad de mantener apersonado al imputado de autos al presente proceso, observando el Tribunal que los supuestos contenidos en el articulo 581 de la Ley Especial como fundamentos del decreto de la prisión preventiva, esto es el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave a la victima, denunciante o testigo, se encuentra ampliamente desarrollados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la presente causa nos encontramos frente a un hecho punible que es susceptible de una sanción privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA); así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe de la comisión de este hecho ocurrido el día 17 de noviembre de 2008, en la forma ut supra indicada; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el prenombrado imputado compareció al presente proceso en forma compulsiva, debiendo el órgano jurisdiccional de control, a solicitud del Ministerio Público, librar la respectiva orden de aprehensión, como respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, atendiendo, igualmente, al contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley especial que señala que,”…siempre que las condiciones que autoriza la detención preventivas puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado de autos, el tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, por lo que, las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado, son fundamentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a acoger el pedimento fiscal, procediéndose a sustituir la DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559, de la Ley especial en comento, por la PRISION PREVENTIVA, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en consecuencia, negar el pedimento de la Defensa, Y ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA DEL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), no emitiéndose pronunciamiento alguno al SOBRESEIMIENTO solicitado dadas las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en consecuencia se ordena el ENJUICIAMIENTO ORAL Y PRIVADO del joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha doce (12) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), titular de la cédula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA), Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, como COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas tanto por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, como por la DEFENSA PRIVADA del joven acusado arriba identificado, al considerar que las mismas son pertinentes y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado, y comprobar de tal manera los alegatos de las partes; TRECERO: Con relación a lo expuesto por la defensa atinente con la dosimetría penal, a ser aplicada en la presente causa por un término medio de la sanción solicitada por la representación fiscal, observa el Tribunal que el fundamento invocado carece de validez legal en cuanto a que solo se toman del Código Penal, los tipos mas no las penas, por cuanto las sanciones aplicables son las previstas en la Ley especial que rige la materia, y en todo caso en atención al contenido de los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso que el adolescente, hoy joven adulto decida hacer uso de la admisión de hechos, deben ser tomadas por el Juzgado al momento de hacer el respectivo pronunciamiento, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la defensa, dada la postura procesal asumida por el joven imputado que conllevo al auto de enjuiciamiento. CUARTO: SE niega el pedimento de la Defensa relacionado con la sustitución de la medida cautelar que le fuere impuesta a su defendido en fecha 20 de enero de 2012 , por una de las medidas contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentada en el vencimiento del lapso previsto en el articulo 581 de la Ley Especial, al observar el Tribunal que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra sometido a la medida cautelar contenida en el articulo 559 ejusdem, referida a la Detención judicial, la cual no debe ser confundida con la prisión Preventiva contenida en el articulo 581, ni con la privación Judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal ordinaria, encontrándose, en consecuencia, sujeto a la medida cautelar de detención preventiva. QUINTO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, LA CUAL HA HECHO OBJECIÓN LA DEFENSA DE LAS MISMAS, PROCEDIENDOSE A SUSTITUIR LA DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559, de la Ley especial en comento, por la PRISION PREVENTIVA, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y desarrollada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presencia del joven hoy acusado a la fase de Juicio Oral y Reservado, tomando en cuenta la necesidad de mantener apersonado al imputado de autos al presente proceso, ordenándose el reingreso del prenombrado imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, librándose el respectivo oficio. SEXTO: SE ORDENA REMITIR copia certificada del presente asunto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, cumplido el lapso legal correspondiente, emplazándose a las partes para que concurran ante el referido órgano jurisdiccional una vez transcurrido el referido lapso. SEPTIMO: Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


DANA CALIRE MACHO PONSON

En esta misma fecha se registró con el Número 103-2012, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,


DANA CALIRE MACHO PONSON