REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2012-000001
ASUNTO : VV11-D-2012-000001


IMPUTADO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de quince (15) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 28-09-96, nacido en Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA), Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VICTIMA: JESUS ANTONIO MELEAN GONZALEZ
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALAVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, y relacionado con los principios que rigen el proceso penal acusatorio, que generan la incompetencia de éste para continuar en el conocimiento del presente proceso, y en consecuencia:

Se tiene conocimiento del presente proceso en fecha 17 de Agosto de 2011, en virtud de la aprehensión y posterior presentación ante este Juzgado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), al encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO MELEAN GONZALEZ, oportunidad en la cual se le impuso a los referidos adolescentes la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Culminada como fue la investigación y cumplidos los lapsos legales otorgados, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público presenta en fecha 03 de Octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, formal ACUSACIÓN contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO MELEAN GONZALEZ, acordando este Tribunal poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en un plazo común de cinco (05) días, los cuales comenzarán a contarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones realizada y fijar el séptimo día hábil siguiente al término del lapso arriba indicado, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), para que tenga lugar la audiencia preliminar correspondiente en el presente asunto, librándose las notificaciones a los intervinientes en el presente proceso.

El día 27 de Enero de 2012, este Tribunal, en atención al escrito de fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012) suscrito por el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, mediante el cual informó a este Despacho sobre la existencia de dos (02) asuntos en los cuales se encuentra imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signados con la nomenclatura VV-D-2011-000002 y VP11-D-2011-000256, el primero ante este Juzgado y el segundo ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes Extensión Cabimas, en el cual, igualmente, fuere presentado escrito acusatorio por la Vindicta Pública en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Autor, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO CASANOVA, LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA y ELIANY LOZANO CASANOVA, causa en la cual le fuere impuesto al prenombrado adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), ordenó remitir el asunto VV-D-2011-000002, llevado por este órgano jurisdiccional al Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Sección, para ser acumulado al asunto VP11-D-2011-000256, llevado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la normativa prevista en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la división de la continencia de la causa respecto al imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 09 de Febrero de 2012, mediante oficio número JC1-164-12 , se remitieron las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes, para ser acumulado al asunto N° VP11-D-2011-000256, llevado por ese Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVDO COMETIDO A MANO ARMADA, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO CASANOVA, LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, Y ELIANY LOZANO CASANOVA; procediendo este órgano jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2012 a requerir compulsa de las actuaciones que conforman la referida causa al Juzgado Segundo de Control, a los fines de resolver sobre la situación jurídica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 22 de marzo de 2012, se recibe procedente del Tribunal Segundo de Control, de esta Sección y Circuito, copia certificada del asunto VP11-D-2011-000256, relacionado con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constatándose del contenido de las referidas actuaciones que en fecha 24 de febrero de 2012, el mencionado despacho acordó acumular los asunto penales signados bajo la siguiente nomenclatura VP11-D-2011-000256 y VV11-D-2011-0000002, llevados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10°, eiusdem, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PRIETO SANCHEZ, ANTONIO RAMON CASANOVA SANDREA (OCCISO), LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, EDRIANNY ESTHER LOZANO CASANOVA Y JESUS ANTONIO MELEAN GONZALEZ, ordenando agregar las actuaciones correspondiente al asunto penal signado bajo el numero VV11-D-2011-000002, al asunto penal, VP11-D-2011-000256, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la normativa prevista en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la causa, así como el Sistema Automatizado Iuris 2000, en lo referente a la causa llevada por el Juzgado Segundo de Control contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose ambas causas pendientes por la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir, en la misma etapa procesal, lo que hace necesario estimar los principios que rigen el proceso penal acusatorio como pilares fundamentales del debido proceso, y en tal sentido:

Dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.” (Subrayado nuestro).

En atención a la norma transcrita, se observa que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la unidad del proceso, principio que esta referido, en el primer supuesto, a la comisión de un hecho punible por varias personas, caso en el cual deben ser juzgadas por un mismo Tribunal, indicando el legislador en tal sentido: “…no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos…”.

Igualmente, establece la mencionada disposición la posibilidad de que todas las causas cuya participación se atribuya a un imputado, aun cuando fueren cometidas en tiempos y lugares diferentes, deben ser juzgadas por el mismo Tribunal, indicando el referido articulo “…tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”

En este sentido, se evidencia que si bien es cierto que la remisión de la causa relacionada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le atribuye la participación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10°, eiusdem, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PRIETO SANCHEZ, ANTONIO RAMON CASANOVA SANDREA (OCCISO), LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, EDRIANNY ESTHER LOZANO CASANOVA Y JESUS ANTONIO MELEAN GONZALEZ, no es menos cierto que la causa llevada por este Juzgado, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público contra el prenombrado adolescente y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO MELEAN GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 16 de Agosto de 2011, hay expresa prohibición del legislador de la prosecución de diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque los imputados o imputadas sean diversos, evitándose así sentencias contradictorias.

En tal sentido, de permanecer dicho proceso en la misma situación procesal y ante Tribunales distintos, violenta flagrantemente el debido proceso que debe regir en toda actuación judicial, y tomando en consideración el contenido de la disposición transcrita, y los particulares anteriores, siendo que en la fecha arriba indicada este órgano jurisdiccional se desprendió del conocimiento de la causa con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los motivos ya indicados, correspondiendo al Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, el conocimiento de la misma contra el prenombrado imputado, en tal sentido considera quien juzga, que este órgano jurisdiccional es incompetente para continuar resolviendo en el presente asunto con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el conocimiento de ambos procesos, en atención a la norma ya indicada, corresponde al Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECLARA

Con motivo de lo antes descrito el ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”

En virtud de ello, considerando que la competencia de ambos procesos seguidos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, corresponde al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, lo cual conlleva, igualmente, el conocimiento con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 16 de Agosto de 2011, en virtud del principio de la Unidad del proceso, quien juzga considera remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al mencionado Juzgado para su debido conocimiento, Y ASÍ SE DECLARA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, RESUELVE: SE DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente asunto signado con el número VV11-D-2012-000001, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de quince (15) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 28-09-96, nacido en Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA), municipio Miranda del Estado Zulia, en la presente causa seguida por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO MELEAN GONZALEZ, y en consecuencia SE ORDENA la REMISIÓN inmediata de las actuaciones que conforman el referido asunto al JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, para su debido conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, la Defensoría pública Penal Segunda, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y a la Victima de los hechos. REMÍTASE CON OFICIO, Y ASÍ SE DECIDE
CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se registró con el número 102-2012, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,

DANA CLAIRE MACHO PONSON