REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000026
ASUNTO : VP11-D-2011-000026


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de quince años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número (OMITIDA), estudiante, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA) Municipio Baralt del estado Zulia.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de quince años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), estudiante, soltero, domiciliado (OMITIDA), Municipio Baralt del estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 30-03-2012, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito recibido en éste el día de hoy, constante de diecinueve (19) folios, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa donde se señala como responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, al considerar que no tiene elementos para incorporar en la investigación relacionada con el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido el día 11/01/2011, y en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en los artículos 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer supuesto del articulo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537, de la Ley especial, anexando con dicho escrito diligencias relacionadas con la referida investigación.

En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza de Control convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…” (Cursivas nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y el contenido de las actas de investigación presentadas por el ente fiscal.

El sobreseimiento es una institución procesal contenida tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, con algunas particularidades propias de ambos sistemas, previsto como acto conclusivo que, entre otros, presenta el Ministerio Público, en fase preparatoria, al finalizar una determinada investigación, por las causas legales establecidas, y que impide la continuación del proceso penal, lo cual refiere, en el caso de autos, el literal “d”, del artículo 561 de la Ley especial que rige esta materia.

Se tiene así que el sobreseimiento definitivo, como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, previsto en la citada disposición legal de nuestra Ley Especial, su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada…”

Se observa del caso de autos que la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se apertura en fecha 21/01/2011, dada la denuncia interpuesta en la referida fecha por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima de lo ocurrido, ante la Policía del Municipio Baralt, continuándose con los trámites legales respectivos.

Ahora bien, de las actas presentadas se observa que los hechos motivo del presente caso ocurren el día 11/01/2011, y los mismos refieren que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le dio un golpe en la cara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desprendiéndose de las actas presentadas que, desde la fecha 21/01/2011 en la cual se da inicio a la presente investigación por los hechos ocurridos en la fecha ya indicada, hasta la oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO, decide el acto conclusivo (30-03-2012), no hubo interés alguno por parte del agraviado del mismo en impulsarlo, ni actividad procesal alguna por parte del ente fiscal tendente a la imputación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desconociéndose las causas que llevan al Ministerio Público a darle la denominación de imputado al prenombrado joven, ya si bien aparece la denuncia formal de la víctima, la apertura de la investigación, la notificación al juez de control, y el resultado del reconocimiento medico legal practicado el día 13 de enero de 2011 a la victima y en la cual se indica que las lesiones producidas revisten carácter leves, no existe otra actuación procedimental que llevara a quien juzga a determinar otra decisión en el presente asunto penal, aunado a la circunstancia que no se ha evidenciado durante el recorrido del proceso interés alguno por parte de la Victima en la presente causa, desprendiéndose de ello, que las diligencias recabadas durante la fase de investigación no fueron suficientes para fundar una acusación contra el prenombrado adolescente, por cuanto no constan suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito atribuido por el ente fiscal realizado en la persona de la Victima de autos.

En este orden, se tiene que el MINISTERIO PÚBLICO fundamenta su pedimento en la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, lo que trae como consecuencia la declaratoria con lugar del pedimento fiscal en cuanto al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por el fundamento invocado, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mantuvo su estado de libertad plena durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de quince años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número (OMITIDA), estudiante, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA) Municipio Baralt del estado Zulia, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO alguno en cuanto a medida cautelar, dado que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), permaneció durante toda la fase de investigación en estado de libertad. TERCERO: NOTIFIQUESE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sus progenitores, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Victima de los hechos, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, a fin de imponerles de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se registró con el número 093-2012, y se certificó la copia.
LA SECRETARIA,

DANA CLAIRE MACHO PONSON