REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000052
ASUNTO : VP11-D-2012-000052


ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Pueblo Nuevo Municipio Baralt, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento 15-07-1996 , titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), de profesión estudiante, estado civil, soltero, hijo de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), con domicilio en (OMITIDA).
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DOUGLAS JOSE MELENDEZ MENDOZA
DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día dieciséis del presente mes y año, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día cuatro (04) de Marzo de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las doce del mediodía (12:00 m.), la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba cocinando el almuerzo en casa de su progenitora, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y le indicó a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) años de edad, que se dirigiera hasta su residencia a buscar un pollo, manifestando el niño que si, pero en ese instante el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le manifestó a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), que el lo acompañaría, accediendo la misma a la compañía ofrecida para su hijo. Acto seguido, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), llegaron hasta la residencia de la Victima, procediendo de inmediato el adolescente imputado a tomar de las manos al niño y lo ingresa hasta la habitación principal, donde de seguidas sin mediar palabras le bajo los pantalones a la Victima y lo lanzó a la cama, procediendo el adolescente de actas a despojarse de sus pantalones para de inmediato sacarse su pene erecto, tomando por los brazos al niño para inmovilizarlo y luego intentar introducirle su pene erecto por el ano de la victima , a quien le dolía, ejerciendo el imputado presión sobre el esfínter del ano del niño, ocasionándole a este una lesión como consecuencia de dicha acción, el cual según el resultado del reconocimiento médico legal practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), arrojó una laceración sangrante en radial a las 12 (en posición mahometana).

Habiendo transcurrido treinta minutos luego del hecho, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) conjuntamente con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), regresaron hasta la casa de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), preguntándoles la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) el motivo por el cual se había demorado tanto, no recibiendo respuesta de ninguno de ellos. De seguidas, la progenitora de la Victima, se dirigió hasta su residencia a buscar unos ajos para culminar el almuerzo y al llegar e ingresar a su vivienda se dirigió hasta su habitación notando de manera inmediata que no estaba como ella la había dejado, notó la cama desordenada y el aire acondicionado descontrolado, dicha ciudadana tomó los ajos y una ropa para bañar a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) en casa de su progenitora, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a donde regresó y una vez que comenzó a bañar al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y pasar sus manos por la zona anal del mismo, esté ultimo mostró dolor al tacto, por lo que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) le preguntó que le había ocurrido, fue en ese instante que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) le indicó en sus propias palabras, el termino utilizado para referirse al acto sexual, que el prenombrado imputado lo obligo a un acto carnal por vía anal, fue cuando la progenitora de la Victima, desesperada ante dicha noticia se trasladó hasta a la sede del Centro de Coordinación Policial número 21, Baralt, El Venado y Valmore Rodríguez, a interponer la correspondiente denuncia, funcionaros que realizaron la aprehensión del prenombrado imputado, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, colocado a disposición de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, ente fiscal que lo presentó ante el órgano jurisdiccional de control correspondiente el día 05 de marzo de 2012, oportunidad en la cual le fuere impuesta la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar la audiencia preliminar .

Culminada como fue la investigación, el Ministerio Público, en fecha 09/03/2012, presenta Acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado en actas, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocándose en consecuencia a la audiencia preliminar respectiva, la cual tuvo lugar en el día de dieciséis (16) de Abril de 2012.

En la audiencia oral preliminar contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el Ministerio Público representado por la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RODHE, acusó oralmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo AUTOR del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), modificando oralmente el escrito presentado por el Despacho a su cargo en cuanto a la sanción solicitada para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la cual pidió en su escrito acusatorio CUATRO (04) AÑOS, modificándola a TRES (03) AÑOS, de Privación de Libertad, al considerar la misma proporcional e idónea al delito, ratificando en todo lo demás el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra el prenombrado adolescente por el indicado delito, requiriendo le fuera impuesta como SANCIÓN DEFINITIVA la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 04 de Marzo de 2012, así como los escritos de fecha 13 de marzo de 2012, donde realizó una subsanación del defecto de forma del escrito acusatorio y en fecha 26 de marzo de 2012, donde se promovió testimoniales y documentales en tiempo hábil, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral, contenidos en el escrito acusatorio, requiriendo el enjuiciamiento del mismo, y que una vez demostrada su responsabilidad penal, en el referido delito, se le condene e impongan como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el literal “a” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso indicado.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la representación fiscal, y explicado el contenido de la acusación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, el ciudadano DOUGLAS MELENDEZ MENDOZA, Defensor Privado del prenombrado adolescente, en su derecho de palabra expuso que éste en conversaciones realizadas conjuntamente con su progenitor, le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se escuchase su defendido, garantizándole el derecho a ser oído y se realizare la rebaja tomando en cuenta la idoneidad de la sanción para el caso en cuestión.

En este orden, admitido como fuere el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y los medios de prueba ofrecidos por cuanto se corresponden con los hechos ocurridos siendo en consecuencia válidos y pertinentes por cuanto guardan relación con los mismos, así como los escritos presentados los días 13 y 26 de marzo del año en curso, al cumplir con los requisitos legales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos dado el delito por el cual fuere presentado escrito acusatorio, y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción.

Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…”

En tal sentido, admitidos los hechos narrados por el ente fiscal, y oído el contenido de la acusación, siendo que la misma cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los medios de prueba ofrecidos se corresponden con los hechos ocurridos siendo en consecuencia válidos y pertinentes por cuanto guardan relación con los mismos, como se mencionó, por lo que la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público así como los escritos presentados los días 13 y 26 de marzo del año en curso, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, debe ser admitida, Y ASÍ SE DECLARA

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, Y ASÍ SE DECLARA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) años de edad, configuran según el Ministerio Público el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el cual establece:

“Artículo 374.Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1° Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años…”

De igual forma, considerando que el Ministerio Público durante la audiencia preliminar celebrada, señaló no solo la citada disposición del Código Penal, sino también el artículo 80 ejusdem, el cual dispone:

“Articulo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

En palabras de Longa Sosa, Jorge (2001), este tipo penal se asocia con el uso de la violencia física, la amenaza o la intimidación para la realización del acto carnal, incluyendo también la citada disposición, algunos supuestos, entre ellos, el de menor de edad, que la doctrina ha ubicado en los casos de la denominada “violencia presunta”. (Obra: Código Penal Venezolano. Autor: Jorge Rogers Longa Sosa. Ediciones Libra. 2001. Caracas, Venezuela).

Respecto al referido tipo penal, y en relación al supuesto citado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Sentencia N 409, fecha 07/08/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, pronunció el siguiente fallo:

“…Al entrar a analizar el artículo 374 “eiusdem”, se debe entender que el delito de violación es la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos)…puede definirse como el trato carnal con una persona conseguido por medio de la fuerza (en sentido lato) verdadera o presunta, o de otra forma en contra de su voluntad. Es así que la violación se considera efectiva cuando se realiza con una persona privada de razón o de sentido o con una persona menor de trece años…Ha sostenido la Sala Penal con relación a la denominada violación presunta lo siguiente: …De la primera parte del artículo se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas. Por otra parte el único aparte del mismo artículo estipulaba que se aplicaría la misma pena a la persona que tuviera un acto carnal con otra persona del mismo u otro sexo, que para el momento del hecho reuniera algunas características, y de seguidas las enumeraba, por ejemplo el ordinal 1° señalaba…es decir, existe un sujeto pasivo calificado, y que al legislador no le interesó que cualquiera de esas personas, que describe en los cuatro ordinales, expresaran su consentimiento, porque los consideró incapaces para consentir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad. Este aparte contenía una presunción “juris et de jure” de esa incapacidad. Este tipo de violación es la conocida como violación ficta o presunta…”

Al respecto, para quien decide resulta necesario observar, que la calificación jurídica dada a los hechos que motivaron la acusación fiscal, deviene de la especial condición de la víctima, quien cuenta con seis (06) años de edad, por lo que su edad la ubica dentro del supuesto previsto en el ordinal 1°, artículo 374 del Código Penal, siendo necesario considerar lo planteado, frente a la narrativa de los hechos que generaron la acusación, y tomando en cuenta el resultado del reconocimiento médico legal practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), por el Dr Gladimir Vicuña, Experto Profesional Especialista I, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del asunto, en cuyo contenido se señala lo siguiente:

“…En el momento del examen, el día 05-03-2012, efectuado en este servicio aprecio:
EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter normotonico normotermico donde se aprecia laceración sangrante en radia a las 12 (En posición mahometana).
CONCLUSIÓN: LACERACIÓN CORRESPONDE A INTENTO DE PENETRACIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO”.

En tal sentido, como quiera que los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitidos por éste en la audiencia preliminar, afectaron la integridad sexual del niño (IDENTIDAD OMITIDA), siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano y acarrean consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal, configurando la existencia del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, procediendo en el caso de autos bajo la forma prevista en el ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, considerando la edad de la víctima de los hechos, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por cuanto es un delito que atenta contra la moral y las buenas costumbres, siendo que el tipo penal antes indicado no llegó a consumarse por causas independientes de la voluntad del adolescente imputado, encontrándose la conducta asumida por el imputado de autos dentro de los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada; por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, se evidencia que la acción realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día cuatro (04) de Marzo de dos mil doce (2012), aproximadamente las doce del mediodía (12:00 m.), en momentos que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba cocinando el almuerzo en casa de su progenitora, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y le indicó a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) años de edad, que se dirigiera hasta su residencia, indicándole el prenombrado imputado a la progenitora de la Victima que el acompañaría a su hijo, accediendo la misma a la compañía ofrecida, dirigiéndose el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), hasta la residencia de la Victima, y al llegar a la misma tomo de las manos al niño, lo ingresó hasta la habitación principal y sin mediar palabras le bajo los pantalones a la Victima, lo lanzó a la cama, procediendo el adolescente de actas a despojarse de sus pantalones para de inmediato sacarse su pene erecto, tomando por los brazos al niño para inmovilizarlo y luego intentar introducirle su pene erecto por el ano a la victima , a quien le dolía, ejerciendo el imputado presión sobre el esfínter del ano del niño, ocasionándole a este una lesión como consecuencia de dicha acción, la cual según el resultado del reconocimiento médico legal practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), arrojó una laceración sangrante en radial a las 12 (en posición mahometana), se subsume en el tipo penal de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, contenido en los referidos artículos, siendo su grado de participación en grado de Autoría, observándose que se protege en este tipo delictivo, el derecho a la libertad sexual y la formación sana del niño y del adolescente subsumiéndose la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos el día 04 de marzo del año en curso, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, la cual en modo alguno fuere objetada por la Defensa del aludido adolescente, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, siendo en tal sentido compartida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

Con relación a este hecho punible, también la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció señalando que: “…el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respecto a la dignidad humana, e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores ético sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria…” (Sentencia Número 62, Fecha 12/03/2009. Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) actuando con base en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”. (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destacan los siguientes:

“(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión de la acusación por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado…una vez presentada la acusación y antes del inicio del debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objetos del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…” (Sentencia N.147, de fecha 14/09/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado Eladio Aponte, refiriendo sentencia N.1919, de fecha 20/07/2006. Sala Constitucional).

“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…” (Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado Eladio Aponte, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando los referidos criterios jurisprudenciales, toda vez que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por su Abogado Defensor y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


SANCIÓN DEFINITIVA

Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable a los adolescentes, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó la imposición de la SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por considerarla proporcional, idónea y necesaria en el caso en estudio, respecto al delito cuya comisión fue admitida por el acusado, mientras que la DEFENSA PRIVADA, expresó su conformidad con la medida sancionatoria, requiriendo se realizare la rebaja correspondiente tomando en cuenta la idoneidad de la sanción para el caso en cuestión, por lo que dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a establecer la que se ha de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considerando procedente la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada, realizando la rebaja de dicha sanción hasta la mitad, y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue denunciado en fecha 04/03/2012, ante el centro de Coordinación Policial N° 21 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por parte de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que el mismo había abusado sexualmente de su hijo, siendo aprehendido en la misma fecha y presentado ante este órgano jurisdiccional el día 05 del referido mes y año, iniciándose una investigación por parte de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, lo cual llevó a la práctica de varias diligencias, entre ellas, el reconocimiento médico legal del prenombrado niño, todo lo cual dio lugar a la acusación formulada por el Ministerio Público, presentada ante este órgano de control, configurando los mismos, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, se afectó la libertad e integridad sexual como bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue sometido a la investigación penal correspondiente y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido los hechos atribuidos por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio, y muy especialmente al fundamentos de derecho invocado debido a la condición de la víctima, acreditan la participación del adolescente imputado en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el adolescente acusado admitió los hechos que dieron lugar a la presentación de la acusación presentada contra su persona por los hechos ocurridos el día 04 de marzo de 2012, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ut supra indicadas, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de seis años de edad, debiendo atender especialmente la edad y la condición del niño, fueron considerados por el legislador a través de la regulación del artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, como supuestos de procedencia del hecho, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) constituye un ilícito penal representado por una acción negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, abuso sexualmente contra la humanidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA), causándole, según el reconocimiento médico forense, laceración sangrante en radia a las 12 (En posición mahometana), generando una denuncia contra el prenombrado adolescente, por haber afectado el derecho a la libertad e integridad sexual inherente a las personas. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó que el acusado fuese sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años, mientras que la Defensa Privada solicitó la rebaja de la referida sanción, sin indicar el lapso de cumplimiento, acogiendo este Tribunal la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la rebaja del quantum de la sanción, estimando que la sanción requerida por la Vindicta Pública, no objetada por la Defensa, resulta proporcional y ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considerando para ello su comportamiento durante el tiempo de internamiento que se encuentra sometido desde el inicio del proceso penal donde hasta la presenta fecha no consta un reporte negativo, el estar en presencia de un adolescente que no se encuentra sujeto a medidas por otros hechos delictivos ni han incurrido en nuevas violaciones de ley, contando, igualmente, con apoyo familiar, toda vez que su progenitor lo ha acompañado a todos los actos procesales convocados y ha estado pendiente en el establecimiento de reclusión donde se encuentra, coadyuvando en su formación, verificándose que la admisión de hechos manifestada por el prenombrado adolescente en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente, por lo en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, considera quien juzga que la sanción solicitadas por la Vindicta Pública, resulta proporcional, idónea y ajustada para el caso particular, considerando restado como fuere la mitad a dicho lapso, y en consecuencia, el prenombrado imputado, se le impone la referida sanción por el período de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cuenta actualmente con quince (15) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal siendo presentado ante este Juzgado, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia preliminar convocada por este despacho, en la cual decidió admitir los hechos, no obstante la posibilidad de ventilar los hechos objeto del proceso ante un Tribunal de juicio, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad les permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que debido a la entidad del acto delictivo admitido (Violación en grado de Tentativa), sin embargo, el comportamiento procesal asumido por el acusado al admitir los hechos atribuidos, no obstante a posibilidad de acudir ante el Tribunal en funciones de Juicio, es interpretada por el Tribunal como una demostración de arrepentimiento frente a la acción infractora de la Ley y como voluntad de cumplir la sanción impuesta. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción y en ese sentido, se considera que con las sanción solicitada por la representación fiscal, con la rebaja solicitada por la Defensa, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y ASÍ SE DECLARA

En la Audiencia Preliminar la representante fiscal, también solicitó la imposición al adolescente imputado de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar su comparecencia al juicio oral, la cual no fue objetada por la Defensa Privada, por lo que este Tribunal dada la necesidad de garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria privativa de libertad, razón por la cual se ACOGE la solicitud fiscal, y se SUSTITUYE la DETENCIÓN PREVENTIVA que cumplen los prenombrados imputados, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 ejusdem, hasta tanto el órgano jurisdiccional respectivo ejecute la presente decisión, y emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, en la presente causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Pueblo Nuevo Municipio Baralt, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento 15-07-1996, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), de profesión estudiante, estado civil, soltero, hijo de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), con domicilio en (OMITIDA), actualmente recluido en el centro de Formación Sabaneta, así como los escritos presentados por el Despacho Fiscal los días 13 y 26 de marzo del año en curso, al cumplir con los requisitos legales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Autor del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, SE LES CONDENA como AUTOR del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia se les IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, dadas las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente determinar el desarrollo y forma de cumplimiento de la referida sanción; TERCERO: SE ACOGE la solicitud fiscal, no objetada por la Defensa y en consecuencia, SE SUSTITUYE la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta al prenombrado adolescente en fecha 05/03/2012, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “e” , y 581, ejusdem, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión, y hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecute la misma y emita el pronunciamiento respectivo a dicha medida asegurativa; CUARTO: SE ORDENA EL REINGRESO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, a las CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicado en la ciudad de Maracaibo, a quien se ordena oficiar, hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar de cumplimiento de la sanción definitiva dictada; QUINTO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal respectivo. SEXTO: Notifíquese a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA), Victima de los hechos, participando de la presente decisión. SEPTIMO: Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la posterior publicación de su texto íntegro de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma. Y ASÍ SE DECIDE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 14-2012, se certificó la copia y se archivó


LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON