REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000079
ASUNTO : VP11-D-2012-000079
ASUNTO: SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de doce (12) años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 20-10-1999, natural de Ciudad Ojeda, de Profesión u Oficio Estudiante domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA) Cabimas Estado Zulia, hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): DANIEL ALVARADO VICUÑA
DEFENSA: OSWALDO NAVARRO
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede y realizada para atender la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificada, solicitada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia:
Dispone el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Articulo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente”.
Por su parte, el artículo 582 de la Ley especial, hace referencia a otras medidas cautelares aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y en tal sentido dicha disposición señala:
“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”
Se tiene así que nuestra legislación especial consagra el carácter excepcional de la medida de privación de libertad, medida de coerción que puede ser aplicada en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, en atención al contenido de los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la detención judicial preventiva de libertad, la primera, para su identificación y la segunda, para garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, o bien bajo los supuestos contenidos en los artículos 557 en concordancia con el articulo 581 ejusdem, que persigue garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia de juicio oral.
En este sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da especial atención al régimen de libertad al restringirse la detención a situaciones previstas en los artículos 557, 558, 559 y 581, que son:
“a) la sorpresa den flagrancia en la comisión de un hecho punible en cuyo caso se hace constar las circunstancias en que ésta se produjo, para que el fiscal del Ministerio Público a cargo lo presente al juez de Control en veinticuatro horas y, de ser procedente el enjuiciamiento, convoque directamente al juicio ante el Tribunal de Juicio;
b) para identificación, vale decir, cuando en una investigación en curso surgen evidencias contra un adolescente que no se encuentra civilmente identificado o de cuya identidad se tenga duda fundada, entonces el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público puede acordar la medida, hasta por noventa y seis horas;
c) Para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, caso en el que, teniéndose evidencias contra un adolescente identificado, éste no haya podido ser ubicado o, aun estándolo, no hubiere otra forma posible de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar…”
“La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el articulo 581, pues esta ultima implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza”.
Así pues, la medida cautelar privativa de libertad, contenida en las citadas disposiciones es de carácter excepcional por lo que, siempre que las condiciones que autorizan la imposición de la misma puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, otra de las establecidas en el articulo 582 de la Ley especial.
En este sentido, se evidencia que el día 16 del mes y año en curso, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presentó escrito ante este órgano jurisdiccional solicitando la sustitución de la medida cautelar establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la medida de coerción contenida en el articulo 582, literal “a” ejusdem, esto es la Detención Domiciliaria , fundamentando su pedimento en los numerales 1 y 2 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el literal “e” del articulo 650 de la Ley Especial, sin indicar el lugar de cumplimiento de la misma, procediendo este Tribunal a solicitar a dicha representación la indicación del lugar de cumplimiento de la referida medida y al no constar en actas con respuesta alguna por parte del referido ente se fijó audiencia oral para resolver el pedimento formulado, convocándose a los intervinientes del presente proceso, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.
En el acto realizado, el representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, manifestó que ratificaba el escrito presentado el día dieciséis (16) de abril del presente año en horas de la tarde, de conformidad con el literal “e” del articulo 650 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicitaba la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que viene sometida la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Medida de Coerción Personal establecida en el literal “a”, del articulo 582 ejusdem, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, indicando que la misma seria cumplida en una residencia distinta a la que la adolescente de autos residía en el momento de su aprehensión.
Por su parte, el Defensor Privado de la adolescente, al hacer uso de su derecho a intervenir se adhirió a la solicitud fiscal, solicitando que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea autorizada para seguir cursando sus estudios, consignando Informe del Liceo Bolivariano (omitida), donde se deja constancia que la misma cursa estudios en dicha entidad educativa, así como copia del Libro de Vida, indicando que no consignaba la constancia de estudio donde conste el horario en el cual su defendida debe asistir a clases, lo cual presentaría con posterioridad, indicando que solicitaba que la adolescente permaneciera en el domicilio de su progenitor.
Al hacer uso de su derecho a intervenir el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), progenitor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó al Tribunal que le entregara a su hija para residir con su persona, indicando que la misma ha vivido con el y sus padres, que labora en el mismo liceo donde la prenombrada adolescente estudia y con su persona estaría bien.
Impuestos de los derechos constitucionales, legales y procesales que les asisten, la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, manifestó su deseo de no rendir declaración.
En tal sentido, escuchadas las exposiciones de las partes se observa que la solicitud presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, fundamentada en el articulo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser considerada en atención al contenido de los artículos 548 y 582 de la Ley especial, siendo que dicha representación considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la medida cautelar contendida en el articulo 582 literal “ a” ejusdem, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la aprehensión de la adolescente imputada y la edad de la misma, pedimento al cual se adhirió la defensa, por lo que atendiendo al carácter excepcional de la privación de libertad, considera quien juzga procedente en derecho el pedimento fiscal, debiendo ser declarada la misma con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, procedente en derecho como ha sido la sustitución de la medida cautelar dictada e impuesta en fecha 23 de marzo de 2012, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que las medidas de coerción personal tiene la finalidad de asegurar al imputado al proceso penal que se le sigue, con el propósito que no quede ilusoria su comparecencia al mismo y por cuanto el progenitor de la prenombrada imputada indicó su domicilio ubicado en (OMITIDA), como lugar de cumplimiento de la misma, lo cual fuere solicitado por la Defensa sin objeción del Ministerio Publico, acordándose con lugar dicho pedimento por este Juzgado, se hace necesario comisionar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Departamento Policial Punta Gorda, a los fines que realicen las labores de control y vigilancia de la prenombrada adolescente, así como al centro de coordinación policial Ambrosio a los fines que realicen el traslado desde la sede de este Tribunal hasta el referido domicilio, participando lo decidido Entidad de Atención La Guajira, Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa, objetada por la representación fiscal, tendente al otorgamiento de un permiso para que la adolescente imputada asista a la unidad educativa en la cual cursa estudios, no constando en actas el horario en el cual la aludida adolescente debe asistir a clases, es por lo que se acoge el pedimento fiscal, instando a la Defensa, así como al progenitor de la adolescente para la presentación del horario de clases a la brevedad posible, Y ASÍ SE DECLARA
Por Las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a dictar la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa Privada, referente a la Sustitución de la Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 23 de marzo de 2012, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de doce (12) años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 20-10-1999, natural de Ciudad Ojeda, de Profesión u Oficio Estudiante domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA) Cabimas Estado Zulia, hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Especial, en concordancia con el encabezamiento del articulo 582 ejusdem, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se designa como lugar de cumplimiento de la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente dirección: (OMITIDA), lugar donde deberá permanecer la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, en compañía de su progenitor, designándose al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Departamento Policial Punta Gorda, a los fines de las labores de control y vigilancia, a quien se ordena oficiar. TERCERO: En cuanto a la Solicitud de la Defensa de autorización para la salida de la adolescente hacia su sitio de estudio, siendo que no presentó el horario en el cual la misma requiere asistir al centro educativo, se insta a dicha representación y al progenitor del adolescente a presentar la referida constancia de estudios a la brevedad posible, en atención a los derechos que le asisten a la imputada de autos, acordando con lugar la solicitud Fiscal. CUARTO: Ofíciese a la Entidad de Atención La Guajira, participando lo decidido. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Ambrosio a los fines que realicen el traslado de la adolescente imputada hasta el domicilio en el cual deberá dar cumplimiento a la medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CALIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 098-2012, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DANA CALIRE MACHO PONSON