REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-002832
ASUNTO : VP02-R-2012-000048
DECISION N° 119-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABOG. ANGEL ADONAY MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del Acusado ERICK LANDAEZ ARTEAGA, de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión de fecha 03/08/2011, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega la revocatoria del Decreto de Ejecución Forzosa de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MAYLLELIS FRINED INDRIAGO GOTOPO, y así mismo, ratifica la Ejecución Forzosa de las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretadas en fecha 09/06/2011, en la causa penal N° VP02-S-2008-002832, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la referida Ciudadana MAYLLELIS FRINED INDRIAGO GOTOPO.
Recibida la causa, en fecha 24/01/2012 se le dio entrada, siendo designada como ponente por el Sistema Iuris2000 a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 21/03/2011, mediante decisión Nº 085-12, fue Admitido el Recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
Inicia el Apelante citando extracto de la decisión de fecha 06/08/2011, emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el a quo negó la revocatoria de la ejecución forzosa de las medidas de protección decretadas a favor de la víctima ciudadana MAYLLELYS INDRIAGO, por lo que estimó como “PUNTO PREVIO”, lo siguiente: “Los derechos constitucionales invocados por el Tribunal a favor de la presunta victima asisten igualmente a mi representado, en tal sentido deben respetarse a mi representado la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a petición, toda vez que de las pruebas acompañadas a la solicitud de revocatoria de la ejecución forzosa de la medida de protección se evidencia claramente la falsedad de los dichos de la presunta víctima, e igualmente se evidencia que el ciudadano ERICK LANDAEZ, en ninguna momento ha violado tales medidas, ya que las únicas oportunidades en que tiene algún contacto con la ciudadana MAYLLELYS INDRIAGO, es cuando ejerce el derecho de convivencia que le asiste conjuntamente con la menor hija de la pareja, suficientemente autorizado para ello, por Sentencia dictada por el Juez Unipersonal Numero Uno de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y por el Juez Segundo en Funciones de Control quien modifico (sic) la medida de protección a tales efectos, tal como se evidencia del acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Junio de 2010 y del Acto de Apertura a Juicio de fecha 21 de Junio de 2010, y en tales oportunidades generalmente asiste acompañado de un funcionario policial por disposición del Juez Unipersonal Numero Uno de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por las constantes violaciones de la ciudadana MAYLLELYS ÍNDRIAGO, al régimen de convivencia de la menor hija de la pareja, tal como se evidencia de los folios 205 y 206 del expediente”.
Arguye en su particular “PRIMERO” que, mediante escrito de fecha 09/06/2011, fue solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la ejecución forzosa de las medidas de protección decretadas a favor de la presunta víctima ciudadana MAYLLELYS INDRIAGO; alegando la Representación Fiscal que en fecha 28/03/2011 compareció ante su Fiscalía la referida ciudadana MAYLLELYS INDRIAGO, a los efectos de denunciar que su defendido ciudadano ERICK LANDAEZ, insiste en su supuesta actitud de hostigamiento, y que en fecha 05/02/2011, la insulto (sic) y la agredió verbalmente cuando asistió a su domicilio a buscar a la pequeña hija de la pareja para ejercer el derecho de visitas que le asiste; continua y refiere que, posteriormente en fecha 31/05/2011 compareció a la Fiscalía la precitada ciudadana, para declarar nuevamente de manera falsa, que debido al maltrato del cual es víctima y a la presunta violencia de su defendido tuvo que pedir la evaluación psicológica de la pequeña hija de la pareja; lo que llevo a ese Tribunal a decretar en fecha 09/06/2011 la ejecución forzosa de las medidas de protección decretadas a favor de la presunta victima.
Indica el recurrente, que la ciudadana MAYLLELYS ÍNDRÍAGO, con sus falsas declaraciones demuestra una intención malsana de desacreditar a su representado y de interferir y evitar que ejerza el derecho de convivencia con su pequeña hija, y que sorprendió a la Representación Fiscal en su buena fe, ya que en la fecha que la ciudadana MAYLLELYS INDRIAGO, indicó que fue agredida verbalmente en su residencia la misma no tuvo contacto alguno con su defendido, y asevera en este sentido que “la solicitud de entrega de la niña fue realizada personalmente por un funcionario policial, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 05 de febrero de 2011 suscrita por el Funcionario Edgar Romero, credencial N° 0324, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 22, Lagunillas y Simón Bolívar, que fuera remitida al Juez Unipersonal Numero Uno del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, donde cursó la solicitud de fijación de régimen de convivencia, y actualmente una solicitud de desacato contra la ciudadana MAYLLELYS JNDRIAGO, por las continuas violaciones al régimen de convivencia de la niña Génesis Landaez y de mi defendido, donde se ve claramente que quien se entrevisto con la presunta víctima fue el funcionario policial y no mi defendido, evidenciándose una vez mas (sic) la falsedad de las declaraciones de la ciudadana MAYLLELYS INDRIAGO, quien evidentemente esta incurriendo en la simulación de un hecho punible” (Subrayado y negrita del apelante).
Así sostiene que, conforme a la realidad de los hechos suscitados en la referida fecha, resulta absurdo creer que su defendido hubiese presentado una conducta agresiva; menos aun haberle proferido insultos de cualquier tipo a la precitada ciudadana delante de los funcionarios; y que siendo éstos auxiliares de justicia y receptores de denuncias conforme a la ley, no hubiesen tomado ninguna medida en resguardo de la integridad de la presunta victima, poniendo en tela de juicio la honorabilidad e integridad de los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones.
Refiere el quejoso por otra parte, que en la evaluación psicológica de la niña Génesis Landaez, solicitada por la presunta victima ante el Juez Unipersonal Cuatro del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciertamente la ciudadana MAYLLELYS INDRIAGO, compareció ante el Tribunal y con una serie de falsas afirmaciones tales como que la niña llegaba al punto de autolesionarse para no salir con su progenitor, solicitó que la opinión de la niña fuera escuchada en presencia de un psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario del Tribunal; y del Informe rendido por la Psicólogo GILIANA PEÑA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección, se evidencia una vez más la falsedad de los alegatos de la presunta víctima ciudadana MAYLLELYS INDRIAGO, así como la malsana intención de perjudicar a su representado, por lo que cita extracto de la conclusión del referido Informe Psicológico.
Denuncia, que el actuar de la presunta victima ciudadana MAYLLELYS INDRIAGO, configura la simulación de un hecho punible, quien con engaños y subterfugios llevó a la Representación Fiscal a solicitar la ejecución forzosa de una medida de protección que crea para su defendido un daño irreparable por atentar contra su libertad, uno de los derechos fundamentales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así consideró que al haber quedado demostrado la falsedad de tales actuaciones mediante documento público, como lo son el Informe Psicológico que profesionalmente recomienda mantener y fomentar la relación paterno-filial de la niña, así como el Acta Policial que representa un documento público de carácter administrativo, emitido por un funcionario acreditado para tales efectos, y el escrito presentado por la misma ciudadana ante el Juez Unipersonal Cuatro del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió proceder ese Tribunal a la revocatoria de la ejecución forzosa de las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público, y decretada en contra de su defendido según resolución de fecha 09/06/2011.
Asimismo, ratificó el valor probatorio a las copias fotostáticas que reposan en el expediente, constante de 16 folios útiles, las cuales acompañó a su solicitud de revocatoria de la ejecución forzosa de la medida de protección.
Finalmente, solicita se proceda a revocar la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2011, así mismo, se revoque el decreto de ejecución forzosa de las medidas de protección decretadas a favor de la víctima ciudadana MAYLLELYS INDRIAGO, y en contra de su defendido ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión N° 059-11, de fecha 03/08/2011, emanado del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 059-11, dictada en fecha 03/08/2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara SIN LUGAR lo solicitado por el ciudadano ABOG. ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, quien es acusado, en el presente asunto penal signado con el N° VP02-S-2008-002832, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual solicita se proceda a revocar el decreto de Ejecución Forzosa de las Medidas de Protección de fecha 09/06/2011, a favor de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO; y asimismo, ratifica la Ejecución Forzosa de las Medidas de Protección y Seguridad en contra del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del Recurso de Apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, al considerar la defensa de autos, que con la negativa de la revocatoria del decreto de Ejecución Forzosa de las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana víctima MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, en el asunto Penal VP02-S-2008-002832, seguido en contra del acusado ERICK LANDAEZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causa un agravio y ello vulnera la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a petición que le asiste a su representado.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, a los efectos del thema decidendum, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la Ley ut supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Asimismo, el artículo 14 ejusdem, indica:
“Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Al respecto, la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, anteriormente transcritos, se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece el supuesto de la Violencia Psicológica ejercida en contra de la mujer, configurada esta, cuando la agresión por parte de un hombre (excónyuge o exconcubino, aún sin convivencia) atente contra su estabilidad emocional o psíquica.
Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134 de fecha 01 de abril de 2009, señala lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
Como corolario de lo anterior, se hace necesario para quienes aquí deciden traer a colación lo decidido por la Instancia, quien señaló:
“…INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL Y DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA: En fecha 03 de Noviembre de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio inicio a la Investigación Penal signada con el N° 24-F02-2136-09, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, en contra del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, actuando de Conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinales 6°, 9° y 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 16 de Septiembre de 2009, fue interpuesto Escrito de Acusación por ante el Departamento del Alguacilazgo, en contra del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO. En fecha 17 de Junio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se admitió totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron todas las pruebas testimoniales y documentales tanto del Ministerio Publico, como de la Defensa Privada, por considerarlas legalmente, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se modificó la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido de que el progenitor pueda acercarse a la residencia de la víctima, a los fines de dar cumplimiento al Régimen de convivencia familiar acordado en sentencia de fecha 15-01-2009, manteniendo en dicha audiencia la medida contemplada en el numeral 6 de dicha disposición legal especial. De la misma manera se ordenó el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. En fecha 12 de Julio de 2010, este Tribunal de juicio le dio entrada a la presente causa y se fija el correspondiente juicio oral y público, el cual ha sido diferido hasta la fecha por las razones de ley, siendo fijado el 26 de Julio de 2011, para el viernes 26 de Agosto de 2011, ordenando la notificación de todas las partes y de los órganos de prueba promovidos. En fecha 02-06-2011, este Tribunal recibe solicitud de Ejecución Forzosa de la Medida de Protección dispuesta en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por la ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a favor de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO. Posteriormente este Órgano Jurisdiccional Especializado, según resolución N° 043-11, de fecha 09-06-2011, declaró con lugar lo solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia se ordenó la ejecución forzosa de la medida de protección y seguridad para la victima, ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO. III DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS En fecha 29 de Julio de 2011, se le dio entrada al escrito presentado por el ABOG. ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 53.588, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, quien es acusado, en el asunto penal signado con el N° VP02-S-2008-002832, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el cual solicita se proceda a Revocar el Decreto de Ejecución Forzosa de las Medidas de Protección decretadas, dictada por este Tribunal en fecha 09-06-2011, según resolución N° 043-11, a favor de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO. IV CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR Ante todo, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recuerda que uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello sacrifique los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. La afirmación de la libertad individual como principio constitucional y rector de las medidas cautelares y de protección contenida en las leyes adjetivas penales dibuja un escenario en el cual, las medidas de protección a adoptar, van dirigidas a la protección de la víctima de posibles agresiones, si que ello limite de la manera menos gravosa posible la presunción de inocencia que acompaña a todo imputado y/o acusado. De allí, que la actitud asumida por el reo, una vez que la medida fue impuesta la medida deba ajustarse al dictado del Tribunal, quien puede, a solicitud de parte revisar la medida si ésta resultase muy gravosa o si aquel o aquella sobre el cual o la cual reposa, diese signos de un comportamiento irrespetuoso de la orden del Tribunal. En relación a la solicitud de la Defensa Privada de levantamiento de la Medida de Protección otorgada a la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, este Órgano Jurisdiccional deja por sentado que el Estado a través de sus órganos Judiciales debe garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud de la defensa privada, toda vez que sería contrario al espíritu y razón de la presente ley, decretar el levantamiento de la medida. Y ASÍ SE DECLARA. De igual forma, sin entrar a conocer el caso en concreto, puesto que el debate no ha sido entablado, el delito presuntamente atribuido al ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, revierte de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste Tribunal proteger la integridad psicológica de la víctima. En razón de los argumentos de hechos y de derecho se declara improcedente dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. Omisis… En relación al alegato presentado por la Defensa Privada, ABOG. ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, considera este Juzgador, que los fundamentos que tomó en cuenta este Tribunal Único de Juicio Especializado, para imponer la Ejecución Forzosa de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, ut supra mencionada, siguen vigentes en virtud de que las circunstancias no han variado desde el momento en que fue decretada dicha medida, permaneciendo los elementos probatorios que determinaron su necesidad, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 88 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA. Por todo lo antes expuesto este juzgador declara SIN LUGAR lo solicitado por el ciudadano ABOG. ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 53.588, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, quien es acusado, en el presente asunto penal signado con el N° VP02-S-2008-002832, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) Libre de Violencia, en el cual solicita se proceda a Revocar el Decreto de Ejecución Forzosa de las Medidas de Protección decretadas en fecha 09-06-2011, a favor de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO. En consecuencia SE RATIFICA la ejecución forzosa de la Medida de Protección y Seguridad, dictada por este Tribunal en fecha 09-06-2011, según resolución N° 043-11. ASÍ SE DECIDE (Negrilla y Subrayado de la Cita)
Así se observa que, la recurrida esta referida a la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que considera esta Sala citarlos, en los siguientes términos:
“Artículo 87. Medidas de Protección y Seguridad. Las medidas de protección de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia éstas serán:
…Omisis.
5.- Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
…Omisis”.
Y en plena armonía con el anterior artículo, el artículo 88 ejusdem, aduce:
“Artículo 88. Subsistencia de la Medidas de Protección y Seguridad. En este caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La subsistencia, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios, que determinen su necesidad. (Resaltado de la Sala)
De lo que se colige, que las Medidas de Protección y Seguridad constituyen un mecanismo de resguardo inherente a la mujer víctima, para salvaguardar su integridad física, sexual, emocional, psicológica y patrimonial, las cuales son aplicables por atribución jurisdiccional, siempre y cuando se evidencien elementos que las hagan necesarias. Situación ésta, que fue completamente avalada por el Juez a quo, toda vez que siendo el Órgano Subjetivo de Juicio competente, por encontrarse la causa en esta fase del proceso, estimó necesario ratificar la Ejecución Forzosa de las referidas Medidas a favor de la víctima ciudadana MAYLLELYS INDRIAGO SOTO, por considerar la vigencia de los fundamentos dados por la Vindicta Pública para su imposición.
De allí, que las Medidas de Seguridad y Protección son de carácter preventivo, aunado a que le está dado al justiciable la posibilidad de requerir ante el órgano competente la revocatoria, modificación o sustitución de las mismas; por lo que su imposición durante el proceso no debe traducirse en una conculcación al goce y ejercicio de la libertad del acusado, la presunción de inocencia y demás derechos protegidos constitucionalmente.
En virtud de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 665, de fecha 09/12/2008, ha señalado:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Asimismo, el artículo 26 Constitucional hace referencia al derecho de acción y señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Como corolario de lo ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de la Mujer.
Por otro lado, esta Alzada considera oportuno citar Sentencia de fecha 14-01-2003, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, donde pedagógicamente indican lo que se entiende por gravamen irreparable, expresamente consagrado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Así pues, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que la decisión N° 059-11, dictada en fecha 03/08/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, mediante la cual negó la revocatoria de la Ejecución Forzosa de las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MAYLLELIS INDRIAGO GOTOPO, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que cumple con el objetivo y finalidad de la Ley, y al no evidenciarse violaciones de rango Constitucional ni Procesal que ocasionen un gravamen irreparable al apelante, se hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ABOG. ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión recurrida, por encontrase ajustada a derecho; todo ello, conforme lo establece el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, en relación a la denuncia que efectúa el recurrente en su escrito, referida a la comisión por parte de la víctima del delito de simulación de hecho punible; este Tribunal Colegiado conviene en ilustrar al recurrente que no es este el Órgano Competente para dilucidar la existencia o no de un hecho que pueda ser tenido como punible, toda vez que a esta Superioridad corresponde el conocimiento de las denuncias que refieran a la conculcación de normas de rango Procesal y Constitucional.
A este tenor, la Sentencia Nº 103/2005, de fecha 20 de Abril de 2005, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, puntualizó:
“… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”
Circunstancias todas estas, que permiten a este Tribunal Colegiado determinar que no le asiste la razón al Apelante y en consecuencia, se declara SIN LUGAR esta denuncia. ASI SE DECLARA.
V.- OBICTER DICTUM
Le genera suma preocupación a esta Corte Superior, la forma tardía en que el Órgano Jurisdiccional que regentaba el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, tramitó el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, habiendo transcurrido excesivo tiempo sin remitir las Actuaciones a esta Alzada, por lo que se le hace un llamado para que en lo sucesivo haga cumplir los trámites de los Recursos en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 449, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para así dar respuesta oportuna a lo requerido. Incidentes como el operado, no deben suscitarse en el ejercicio de esta función, ya que como integrante del Sistema de Justicia debemos preservar las Causas que estén en proceso, todo ello con la finalidad de salvaguardar el Debido Proceso, en aras de una sana y correcta Administración de Justicia sin omisiones ni dilaciones indebidas.
VI.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del Acusado ERICK LANDAEZ ARTEAGA
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 059-11, dictada en fecha 03/08/2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la revocatoria de las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 ambos del artículo 87 de la Ley Especial, a favor de la ciudadana MAYLLELIS INDRIAGO GOTOPO víctima de autos, en el asunto penal N° VP02-S-2008-002838, seguido en contra del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima antes mencionada. Todo ello conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 119-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
LBS/ncav
Asunto N° VP02-R-2012-000048