REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000037
ASUNTO : VP02-R-2012-000298

DECISIÓN: Nº 146-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Sexta Penal (S) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas en su carácter de Defensora del ciudadano HENRY DE JESUS MORILLO VILLAREAL, en contra de la Sentencia N° 2J-66-2011 dictada en fecha 13/05/2011 y publicada en fecha 16/09/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP11-P-2010-000037, mediante la cual Absolvió al acusado HENRY DE JESUS MORILLO VILLAREAL, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y lo Condenó por el delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, fue CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Recibida la causa en fecha 24/04/2012, según el Sistema Iuris 2000 se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En atención a ello, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° 2J-66-2011 de fecha 16/09/2011, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP11-P-2010-000037, mediante la cual Absolvió al acusado HENRY DE JESUS MORILLO VILLAREAL, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y lo Condenó por el delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, fue CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; es por lo que esta Alzada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pasa a resolver sobre la admisibilidad de la referida apelación incoada por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Penal Sexta (S) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Consideran estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice al contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Sexta (S) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del Acusado HENRY DE JESUS MORILLO VILLAREAL, de actas se puede evidenciar que la abogada MARIEL ARRIETA LEAL esta en sustitución de la Abogada MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien ha asistido al referido acusado desde el inicio del proceso; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el Juicio Oral y Público concluyo en fecha 13/03/2011, según acta que corre inserta desde el folio 200 al 207 del asunto principal, siendo publicado el in extenso del fallo en fecha 16/08/2011 el cual se dicto fuera del lapso establecido en la Ley Especial de Violencia, el cual riela desde el folio 214 al 305, dándose por notificada todas las partes y la ultima de ellas en fecha 17/01/2011, según consta desde el folio 18 al 24, del cuaderno de apelación, del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto al noveno (9°) día hábil siguiente a la ultima notificación efectuada de la referida sentencia, lo que determina a este Tribunal Colegiado, que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que el lapso para apelar es dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación del fallo íntegro; la apelante interpuso el presente medio recursivo fuera del término legal, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En relación a las Causales de Inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11/09/2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, considera esta Sala con competencia especial, que el presente medio de impugnación interpuesto por la Profesional la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Sexta (S) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del ciudadano HENRY DE JESUS MORILLO VILLAREAL, en contra de la Sentencia N° 2J-66-2011 dictada en fecha 13/05/2011 y publicada en fecha 16/09/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP11-P-2010-000037, se encuentra incurso en la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Penal Sexta (S) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas en su carácter de Defensora del ciudadano HENRY DE JESUS MORILLO VILLAREAL, en contra de la Sentencia N° 2J-66-2011 dictada en fecha 13/05/2011 y publicada en fecha 16/09/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto penal signado bajo el N° VP11-P-2010-000037, mediante la cual Absolvió al acusado HENRY DE JESUS MORILLO VILLAREAL, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y lo Condenó por el delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, fue CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; en virtud de encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. HIZALLANA MARIN URDANETA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN
En la misma fecha se registró bajo el N° 146-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN