REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-001439
ASUNTO : VP02-R-2012-000261
DECISIÓN Nº 144-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.726.355, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.564, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, identificado en actas, en contra de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Excepción contenida en el ordinal 4 literal “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por considerar que violó Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, y en consecuencia repuso la causa a la fase en la que el Ministerio Público se pronuncie sobre el escrito presentado por la Defensa en fecha 18/03/2011, en la causa penal N° VP02-S-2011-001439, seguido en contra del referido ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 02/04/2012, según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 10/04/2012, mediante decisión N° 120-12 fue admitido el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, fundamenta su Recurso de Apelación en los siguientes términos:
El recurrente inicia su escrito refiriendo a que en fecha 13/02/2012, se procedió a realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que en la misma advirtió el vicio de Nulidad Absoluta de la Acusación por ser propuesta aún y cuando existe una prohibición legal para intentar la acción, toda vez que la Representación Fiscal nunca se pronunció sobre las diligencias solicitadas por la Defensa y las cuales resultaban esenciales para demostrar la verdad de los hechos y por ende la inocencia de su representado, siendo que en dicha audiencia sin bien es cierto el Juez Primero de Control DECLARO CON LUGAR la excepción propuesta y dictó un sobreseimiento provisional a fin de que la Representación Fiscal subsanara o corrigiera el vicio e intentara nuevamente la acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 20 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dicho vicio, a criterio de la Defensa Privada, no es subsanable tal y como fue informado en el respectivo escrito de descargo consignado ante el Tribunal de la Causa en fecha 10/02/2012, lo que a su criterio deja a su representado en total estado de indefensión, trastocando derechos y garantías de carácter constitucional.
En su particular denominado “LOS HECHOS”, relata de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos objeto del proceso, para luego precisar que pretende con ello apartar al Juez la verdad de las mismas y además mostrar la contradicción de los hechos que alega la denunciante y la Representación Fiscal en su acusación, toda vez que en principio la denunciante manifiesta que los hechos sucedieron el 02/03/2011, cuando para esa fecha ya la misma había abandonado el domicilio conyugal y posteriormente afirma que suscitaron el día 02/02/2011, realizando de seguida la trascripción del acta de denuncia firmada y estampada sus huellas, y luego señalar que se aprecia de la misma el solo interés de parte de la ciudadana denunciante de quedarse en el apartamento que es propiedad de su defendido, adquirido con anticipación al matrimonio y motivo por el cual la ciudadana denunciante comenzó la disputa.
Arguye que “se inicio investigación No. 24-F6-401-11, en contra de mi defendido quien al tener conocimiento de dicha investigación se presentó inmediatamente sin ser llamado, por cuanto nada tiene nada que temer, ante el referido despacho, momento en el cual fue informado de manera verbal de los hechos por los cuales se le señala como responsable, así como de las medidas de Protección y de Seguridad que se le imponían, a saber las contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6: …, medida a la cual estuvo de acuerdo y de la cual mantiene fiel cumplimiento, sin embargo manifestó, a la ciudadana Fiscal (sic) Auxiliar de ese Despacho, que tanto la ciudadana denunciante, como su familia, mantenían constantes amenazas, ofensas, humillaciones y burlas tanto hacía su persona, como hacia su familia.” (Destacado de la Cita). Destacando de seguida los detalles del incidente ocurrido en fecha 08/03/2011 entre el ciudadano LUIS ALBERTO NADER JIMENEZ, taxista de quien requirió sus servicios, con la ciudadana DORIS PERDOMO, quien dijo ser la progenitora de la denunciante, sobre lo cual solicitó al Ministerio Público en ese momento y por escrito fundado, que fuera llamado a rendir declaración en calidad de testigo de dicho hecho, solicitud de la cual el Ministerio Público omitió cualquier tipo de pronunciamiento y por supuesto nunca realizó ninguna diligencia, siendo imposible realizar en los actuales momentos por cuanto dicho ciudadano contrajo matrimonio y cambio de residencia.
De igual manera, manifestó que el Ministerio Público nunca se pronunció sobre el pedimento de autorización para la entrega de las herramientas de trabajo sobre las cuales presentó lista detallada de las mismas, todo en virtud de encontrarse depositadas en la vivienda de la ciudadana DORIS PERDOMO, donde reside actualmente la denunciante y las cuales eran necesarias para generar la satisfacción de sus necesidades básicas, por no poder su representado acercarse a la vivienda de esta ciudadana; alegó también, que solicitó a la Representante del Ministerio Público se practicara EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO de los teléfonos móviles de mi representado signado con el número 0424-630.48.04 / 0416-560.23.40, motivado al pedimento de los materiales antes referidos y con la finalidad de evidenciar los mensajes de texto que enviaba la denunciante, donde amenazaba a su representado, con golpearse para ir al Ministerio Público a denunciarlo para que lo sacaran del apartamento, solicitud de la que tampoco obtuvo ningún pronunciamiento por parte del Ministerio Público, obteniendo con ello que dichos mensajes de texto se borraran, considerando que dicha EXPERTICIA NO PODRIA SER REALIZADA EN LOS ACTUALES MOMENTOS y en consecuencia dejó en estado de INDEFENSIÓN a su representado, motivo por el cual razonablemente ea Defensa Privada advierte que el vicio que dio lugar a la declaratoria de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL NO PUEDE SER SUBSANADO y en consecuencia el sobreseimiento decretado debe ser de carácter definitivo, conformidad con lo estableado en el artículo 32 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia que “…en fecha 17/03/2011 irrumpió en la residencia de mi representado la ciudadana denunciante aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, de manera violenta, ofensiva, soez y burlesca, acompañada de unos ciudadanos oficiales de policía, quienes manifestaban tener una orden de allanamiento firmada por la Fiscal (sic) Abog. TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN, Fiscal (sic)Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que la autorizaba a entrar en la vivienda de mi representado y retirar los objetos de los cuales ella se crea propietaria, (así lo Indicó la referida denunciante), motivo por el cual le indique, como su abogado de confianza de siempre, que no abriera la puerta a nadie a menos que le garantizaran que la ciudadana denunciante no se llevaría nada que no sea de su propiedad y que no estaba obligado a abrir la puerta si no había una orden dictada por un Tribunal de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia (sic) y Medidas, quien es el único competente en dictar ORDENES DE ALLANAMIENTO, tal y como lo refleja el artículo 92, ordinal 5to de la Ley en materia, al establecer: … y como quiera que mi representado ya había hecho entrega a esta ciudadana de todas sus pertenencias se negó a abrir la puerta y se dirigió en mi compañía, de manera inmediata hasta el despacho de la fiscal (sic) antes mencionada, quien de manera altiva indicó y citó textualmente sus palabras "yo espero que me lleguen las actas policiales y ordenaré la ejecución forzosa". Motivo por el cual acudí a la lógica y la razón que debe asistirle a todo abogado y mucho más a todo servidor público, en especial el Fiscal del Ministerio Público quien es parte de buena fe en el proceso cenal y le explique la situación a la ciudadana Fiscal (sic) Auxiliar Sexta Abg. Tatiana de los Ángeles Rincón señalándole entre otras cosas, que tal medida fue ordenada a espaldas de mi representado, por cuanto en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana yo me apersoné al Despacho de la Mencionada Fiscal (sic) Auxiliar a solicitar información relacionada con la investigación y en especifico con alguna modificación de las Medidas de Seguridad dictadas, haciendo énfasis en que si la misma había dictado una medida relacionada con la extracción, de mi representado de su vivienda, o de los objetos pertenecientes a la ciudadana denunciante, por cuanto el día 16/03/2011, mi representado recibió varias llamadas en las cuales lo amenazaban y se burlaban, asegurando que la ciudadana denunciante se presentaría en la vivienda de mi representado acompañada de funcionarios policiales a llevarse todo cuanto le plazca, a lo que respondió la referida fiscal (sic) auxiliar que ella no había dictado ninguna medida al respecto, y luego a las 2:50 horas de la tarde aproximadamente de ese mismo día se recibe la intempestiva visita de la ciudadana denunciante acompañada de funcionarios policiales quienes realizarían un supuesto allanamiento. Lo que me llevó a concluir que se estaba realizando un proceso investigativo en contra de mi representado, a sus espaldas, violando el debido proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser informado de todo cuanto se le señala como responsable, el derecho a la propiedad, toda vez que se pretendió despojar a mi representado de sus bienes muebles que fueron adquiridos con anterioridad al vinculo matrimonial con peculio propio, bajo la protección de una pseudo (sic) violencia de género sobre la cual no existen siquiera indicios que señalen como responsable a mi representado, existiendo una ausencia total de elementos de convicción, basándose únicamente en el testimonio de una ciudadana, cuya única pretensión era lograr un fin lucrativo ilícito de la separación de mi representado y como ya lo logró, abandonó la persecución y constantes amenazas. Por lo que al observar la ciudadana Fiscal Auxiliar el escrito mediante el cual expuse mi versión de los hechos entendió la situación y me manifestó que (sic) "quédate tranquilo que no solicitaré la ejecución forzosa" motivo por el cual tome una actitud pasiva y solo espere el lapso para que terminara la investigación siempre a la expectativa de que me notificaran sobre las diligencias solicitadas, toda vez que la ciudadana Fiscal (sic) Auxiliar Sexta Abg. Tatiana de los Ángeles Rincón, me informó que me notificaría con suficiente antelación para que llevará los teléfonos celulares hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar la respectiva EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, notificación que nunca me fue realizada y que trajo como consecuencia la desaparición del medio probatorio dejando en indefensión a mi representado, por lo que transcurrido el lapso que otorga la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para culminar la investigación me acerque hasta el despacho de la Fiscal (sic) Sexta, donde fui informado que dicha investigación había sido ARCHIVADA de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no habían suficientes elementos en contra de mi representado para presentar una ACUSACIÓN y que en los próximos días estaría recibiendo la notificación de dicho acto y en consecuencia ya no era necesaria la practica de las diligencias por mi solicitadas, más sin embrago le informe que necesitaba la notificación para ejercer el control judicial correspondiente quedando a la espera de dicha notificación, la cual jamás me llegó ni a mi representado ni a mi persona. Sorpresa para nosotros cuando el pasado mes se recibió boleta de citación en la cual se requería mi presencia y la de mi representado para efectuar acto de imputación formal pues se había reaperturado la investigación porque supuestamente surgieron nuevos elementos, pregunte cuales eran esos nuevos elementos que el Fiscal había tenido conocimiento después de culminada la investigación y me contestaron que el Resultado del Examen Médico Forense y me pregunté ¿Es en realidad un nuevo elemento? Acaso no se había tenido conocimiento de la práctica de dicho examen en la prima facie de la investigación. Es que acaso debemos legitimar la pasividad del Ministerio Público y además el capricho de una ciudadana conocedora del derecho, quien está utilizando no solo (sic) al Ministerio Público, quien olvido su función de Garante de los Derechos Constitucional (sic) y legalmente consagrados, además de su participación como parte de buena fe en el proceso penal, sino además a la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como instrumento para infundir terror a mi representando amenazándolo y extorsionándolo con que le entregará por las buenas un bien que él adquirió mucho antes de contraer matrimonio y porque en fin de cuentas es lo único que siempre le intereso, sus bienes. No obstante ello la Representación Fiscal a pocos días de realizar el acto de imputación formal CASI INMEDIATAMENTE presentó su acto conclusivo, siendo este (sic) ACUSACIÓN, sin permitir siquiera que esta defensa hiciera énfasis en lo solicitado y por supuesto obviando todo pronunciamiento respecto de ello violándole a mi representado el SAGRADO DERECHO DE LA DEFENSA EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN. Fundando un escrito ACUSATORIO únicamente en el dicho de una ciudadana cuya única intención es satisfacer un capricho económico que por demás es ilegal, inconstitucional, simulando un hecho que mi representado jamás cometió, cuando no existen siquiera indicios que sugieran su responsabilidad en el hecho, OMITIENDO TODO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA, en franca violación del sagrado DERECHO A LA DEFENSA Y DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, olvidando su actuación de buena fe con la sola intención de favorecer a una persona que utilizando su condición de mujer para manipular la llamada violencia de género y obtener un lucro, evidenciando de ello es que mi representado renunció a sus derechos sobre el único bien de la comunidad conyugal, obedeciendo al clamor de sus familiares quienes le pedian le dejará ese vehículo, ya que dicha ciudadana los acosaba, en especial a su padre, quien es un señor mayor e hipertenso, amenazándolo, diciéndole que ella tiene familia con "malas mañas" y que no les importaría dejarlo sin un hijo…, el cual siempre se encontró en poder de la ciudadana, ya que el día que abandonó el recinto conyugal se lo llevo y mantuvo escondido hasta que mi representado renunció a sus derechos sobre él (sic), momento en el cual ceso su aptitud violenta” (Negrilla de la Cita).
Refiere que se fundamenta en lo establecido en el artículo 29 cuarto aparte en concordancia con lo establecido en el articulo 447.2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y APELA de la resolución dictada en virtud de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual opuso la excepción contenida en el articulo 28.4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOLE CON LUGAR y procede a dictar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a fin de que el proceso se reponga al estado de que la Representación Fiscal subsane el vicio que atenta contra Derechos y Garantías de índole constitucional, y señala como punto único que se debió decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 318. 1 ejusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, toda vez que el acto que vicia de NULIDAD ABSOLUTA A LA ACUSACIÓN NO PUEDE SER SUBSANADO, por los hechos antes expuestos, y toda vez que dicho acto viola LAS GARANTÍAS PROCESALES y ACTOS DE PRUEBAS y su carácter es de orden público y no admite subsanación, en virtud que la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, consagrada en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra su expresión en el articulo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, formulada por la Asamblea de las Naciones Unidas, abarca el hecho de que se le haya dado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el de declarar por sí mismo, presentar testigos, presentar documentos relevantes y otras pruebas, y como quiera que la Representación Fiscal a pocos días de realizar el acto de imputación formal CASI INMEDIATAMENTE presentó su acto conclusivo, siendo este una ACUSACIÓN, sin permitir siquiera que la Defensa Privada hiciera énfasis en las diligencias solicitadas y por supuesto obviando todo pronunciamiento respecto de ello, impidiendo así que esa Defensa Privada pudiese ejercer el control judicial sobre la investigación, violándole a su representado el SAGRADO DERECHO DE LA DEFENSA EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN y LAS GARANTÍAS PROCESALES y ACTOS DE PRUEBAS contenidas en la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, vulnerándosele sus derechos humanos; pues bien, el ejercicio del ius puniendi presupone la existencia de un debido proceso que se haya cumplido con el pleno ejercicio de las garantías y derechos que establecen la Constitución y las Leyes, que asegure el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; estas garantías mínimas, cuya eficacia debe ser garantizadas por el Estado, son los principios bajo los cuales descansa el proceso penal venezolano y cuya violación implica la nulidad del proceso y de los actos procesales que le sirven de soporte a la sentencia que se pueda dictar, tal y como lo afirma el doctrinario venezolano FREDDY ZAMBRANO, en su obra ACTOS PROCESALES y NULIDADES VOL III, pág. 259.
Así Promovió las siguientes Pruebas, las cuales pidió ser incorporadas:
1) Copia Simple del reporte Emitido por la empresa de Telefonía MOVISTAR,
2) Copia Simple del Comprobante de denuncia No. K-11.0056-06135, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Barquisimeto.
Solicita en su particular “PETITORIO…, que sea ADMITIDA la presente APELACIÓN DE AUTOS (sic), y en consecuencia sea RATIFICADA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN y DECLARADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1o del mismo Código, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por cuanto dicha ACUSACIÓN se encuentra promovida ilegalmente, ya que tal y como lo señala la Sala de Casación Penal en criterio reiterado la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre la solicitud de pruebas de la defensa constituye vicio de nulidad absoluta, a tal efecto cito extracto de la sentencia No. 231 de fecha 22/04/2008, expediente A08-0108, con Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León:…” (Negrilla en la Cita).
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABOG. BLANCA TIGRERA, vencido el lapso dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en contra de la decisión N° 317-12, de fecha 13/02/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión dictada en fecha 13/02/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró Con Lugar la Excepción contenida en el ordinal 4 literal “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por considerar que violó Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, y en consecuencia repuso la causa a la fase en la que el Ministerio Público se pronuncie sobre el escrito presentado por la Defensa Privada en fecha 18/03/2011, en la causa penal signada bajo el N° VP02-S-2011-001439, seguido en contra del referido ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Del análisis realizado por esta Alzada al escrito recursivo, a la decisión recurrida, así como a las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala, actuando como Tribunal Superior, constata que existe una causal que amerita hacer una declaratoria de nulidad en la decisión impugnada, tal y como lo denuncia la Defensa Privada, y en tal sentido, procede a declararla, con fundamento en los siguientes términos:
Se evidencia de las actuaciones recibidas, que en fecha 13/02/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, celebró Audiencia Preliminar en la cual declaró Con Lugar la Excepción contenida en el ordinal 4 literal “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por considerar que violó Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, y en consecuencia repuso la causa a la fase en que el Ministerio Público se pronuncie sobre el escrito presentado por la Defensa Privada en fecha 18/03/2011, en la causa penal signado bajo el N° VP02-S-2011-001439, seguido en contra del referido ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En esa oportunidad el Juez de Instancia, frente a la solicitud de la Defensa Privada, y al evidenciar violación al Debido Proceso, en perjuicio del ciudadano Josué Rene Martínez Arrieta, procedió a declarar la Nulidad de la Acusación y repuso la causa a la fase en la que el Ministerio Público se pronuncie sobre el pedimento de la Defensa Privada y posteriormente dicte el acto conclusivo correspondiente, argumentando lo siguiente:
“… Una vez finalidad las exposición de las partes y oída la víctima. (sic) este tribunal de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe resolver las excepciones siguientes como punto previo revisada como ha sido la presente causa en fecha 18 de marzo de 2011 el abogado defensor solicito al Ministerio Público la realización de diligencia de investigación folios 68 al 72 evidenciándose que el Ministerio Público incumplió con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo a colación sentencia 425 del 2 de Diciembre del (sic) 2003, bajo la ponencia BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de la Sala (sic) de Casación Penal, resolviendo de la sala de la siguiente manera: si el fiscal omite pronunciamiento algunos (sic) sobre tales pedimentos viola los derechos al debido proceso (sic) a la defensa y a los principios de igualdad ante la ley y de contradicción por lo que deben decretarse la nulidad absoluta y la reposición de la causa al acto violatorio. Asimismo se trae a colación la sentencia Número 3602 del 19 de Diciembre de 2003 bajo la ponencia del Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, la cual estableció que la omisión de la solicitud realizada por la defensa constituyó una Violación al derecho a la defensa. Ahora (sic) bien en la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2011 bajo (sic) 10-0631 (sic) bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN establecido y en atención a la especial naturaleza de los delitos de genero los jueces y juezas deben ser cuidadoso (sic) al detectar una nulidad absoluta y una eventual y reposición de la causa y en el caso de marras debe este juzgador declarar con lugar la solicitud de la defensa privada y decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano JHOSUE RENE MARTINEZ ARRIETA y repone la causa a la fase del Ministerio Público se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha del 18 de marzo de 2011 y una vez realizado dicho acto presente el acto conclusivo correspondiente. SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… Y así se decide”
De la trascripción anterior, se evidencia que no obstante que, el Juez a quo apreció, tal como lo dejó plasmado en su decisión, en el presente caso se había producido una evidente violación del Derecho al Debido Proceso que consagra el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, durante la fase inicial del proceso no le fue otorgado por parte de la Representación Fiscal fundamento alguno a las diligencias de investigación requeridas en fecha 18/03/2011 por la Defensa Privada, por estimarlas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objetos del proceso, incumplió con lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo consideró que al declarar Con Lugar la Excepción dispuesta en el artículo 28.4 literal d ejusdem, la consecuencia o efecto jurídico era la subsanación de la referida omisión, al reponer la causa a la fase en la que el Ministerio Público se pronuncie sobre el referido escrito presentado por la Defensa Privada y una vez realizado dicho acto, presente el acto conclusivo que corresponda.
Así las cosas, consideran quienes constituyen esta Sala que, la decisión tomada por el a quo, al declarar Con Lugar la Excepción planteada por la Defensa Privada, inobservó los efectos contenidos en el artículo 33 que a su tenor señala:
“Articulo 33.- Efectos de las excepciones. La declaración de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
…Omisis.
4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.” (Negrilla de la Sala)
En este orden de ideas, la doctrinaria MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en la 4ta Edición de su texto DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, adaptado a la reforma de Septiembre de 2009, se refirió a las Excepciones previstas en el artículo 28, específicamente las contenidas en el numeral 4, en los siguientes términos:
“Las excepciones de identifican con defensas que pueden oponer las partes. En este sentido puede tratarse de defensas o excepciones de fondo las cuales están dirigidas a levantar la acusación en función del derecho de fondo que se aspira concretar en la sentencia, y excepciones formales, procesales o adjetivas dirigidas a lograr la improcedencia o extinción del proceso, por su no adecuación a las normas formales que lo regulan. En líneas generales con la interposición de unas u otras se aspira detener el proceso en forma provisional o definitiva, según sea el caso…
4.-Las excepciones previstas en los numerales 4, 5 y 6 del art. 28, es decir, que se trate de una acción promovida ilegalmente (por cualquiera de las razones indicadas en los nueve literales de la norma), la extinción de la acción penal y el indulto, respectivamente, declaradas con lugar, generan el sobreseimiento del proceso. Respecto de tal efecto, debe indicarse que según han establecido las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de la declaratoria con lugar fundada en el incumplimiento de requisitos formales de la acusación fiscal y estos no fueron oportunamente subsanados, el sobreseimiento que se debe dictar el tribunal es un sobreseimiento provisional y no definitivo…” (Resaltado de la Sala)
A este tenor, precisó el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en Sentencia de fecha 05/04/2011, Exp. 10-0991, lo siguiente:
“Por otra parte, la parte actora discute que tanto el tribunal de la primera instancia como la alzada, concuerdan en que se decretó el sobreseimiento de la causa por razones de forma que son subsanables, cuando a su criterio, lo resuelto en la decisión del 9 de febrero de 2009, obedeció a razones que vician el fondo de la acción y, por ende, no son subsanables.
Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así apecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimientoar, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Resaltado de la Sala).
De lo que coligen están Juridicentes, que al versar la excepción en contra de requisitos de fondos o perentorias como las define el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, expresamente les esta dado como efecto de su declaratoria Con Lugar el decreto del Sobreseimiento de la causa y no la subsanación de la acusación para una posterior interposición del acto conclusivo correspondiente, como resultaría en caso de tratarse de requisitos de forma.
Por tanto, una vez declarado procedente la excepción, en los términos ut supra expuestos, observa esta Sala que el Tribunal a quo erró en reponer la causa al estado de ser subsanas las omisiones por parte del Ministerio Público para posterior interposición de un nuevo acto conclusivo; toda vez que al argumentarse que es una excepción de fondo, como se ha explicado en el presente fallo, el efecto que produce es el decreto de Sobreseimiento por exigencias del principio de legalidad penal instituida como garantía de resguardo del Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Circunstancias todas estas, que permiten a este Tribunal Colegiado arribar a la conclusión, que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara el Juez de la Instancia; se ocasionó además de una lesión al Derecho a la Defensa; un quebrantamiento real, cierto y efectivo, de los Derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y a la Igualdad de las Partes que asisten al imputado de autos.
En este sentido, esta Sala en decisión Nro. 284 de fecha 25 de agosto de 2004, con ocasión a la esencialidad de la forma que presentan los actos ha señalado:
“… debe señalarse que la omisión de la formalidad de la que estaba revestido el acto procesal, sólo será esencial cuando el acto realizado no haya podido alcanzar el fin para el cual fue ejecutado…”.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar lo previsto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
“Artículo 196: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.
En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:
“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)
De igual manera, es necesario traer a colación Sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, la cual fue reiterada en fecha 04/03/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente N° 11-0098, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
I. Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
II. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
III. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
IV. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
V. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
VI. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
VII. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
VIII. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
IX. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”. criterio este que ha sido reiterado por la mencionada sala Constitucional en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo del 2011, exp N°11-0098 que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, ponente Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER…”
Asimismo, la Sentencia N° 569 de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:
‘Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República..’
Como corolario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales
De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 3, de fecha 11/01/2002, sostuvo:
“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva... ”
Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes emergen como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la Defensa, especialmente la que asiste al procesado, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales a la Defensa e Igualdad entre las Partes y al Debido Proceso que asiste al ciudadano Josué Rene Martínez Arrieta, toda vez que la investigación previa a la interposición del acto conclusivo en su contra no se hizo apegada a las exigencias constitucionales y legales, situación ésta que fue reconocida por el órgano subjetivo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; es por lo que resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la decisión ut supra identificada, se materializó una situación lesiva que emana de la omisión de un órgano judicial al no decretar los efectos del artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, los cual en definitiva, niega el ejercicio cabal que exigen el marco del actual proceso penal.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).
En consecuencia, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida de fecha 13/02/2012, emitida por el Juzgado a quo, vulnera garantías legales y constitucionales, tal y como lo denuncia la Defensa Privada, por lo que considera esta Alzada, que lo procedente en Derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, y por vía de consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 317-12 de fecha 13/02/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró Con Lugar la Excepción contenida en el numeral 4 literal “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por considerar que violó Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, y en consecuencia repuso la causa a la fase en que el Ministerio Público se pronuncie sobre el escrito presentado por la Defensa en fecha 18/03/2011, en la causa penal N° VP02-S-2011-001439, seguido en contra del referido ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como los actos subsiguientes que deriven de ella, todo ello, conforme lo establecen los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se repone la Causa al estado de que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva la excepción planteada por la Defensa Privada, prescindiendo de los vicios antes referidos. Así se decide.-
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión Nº 317-12 de fecha 13/02/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Excepción contenida en el numeral 4 literal “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por considerar que violó Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, y en consecuencia repuso la causa a la fase que el Ministerio Público se pronuncie sobre el escrito presentado por la Defensa Privada en fecha 18/03/2011, en la causa penal signado bajo el N° VP02-S-2011-001439, seguido en contra del referido ciudadano JHOSUE RENE MARTÍNEZ ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como los actos subsiguientes que deriven de ella, todo ello, conforme lo establecen los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Pena.
TERCERA: Se REPONE la Causa al estado de que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva la excepción planteada por la Defensa, prescindiendo de los vicios antes referidos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTÍZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 144-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTÍZ
LBS/ncav
VP02-R-2012-000261