REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-001026
ASUNTO : VP02-R-2012-000301
DECISION N° 131-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano CESAR CALZADILLA IRIARTE, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.167 actuando como Defensor Privado del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión Nº 399-12 dictada en fecha 12-03-12 por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde declara sin Lugar el Archivo de las Actuaciones solicitado por la Defensa Privada
Recibida la causa en fecha 16-04-12 según distribución juris 2000 se designa como ponente a la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
DE LA ADMISIBILIDAD.
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Así mismo establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, del medio recursivo interpuesto por el ciudadano CESAR CALZADILLA IRIARTE, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.830 actuando como Defensor Privado del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, esta Sala constató que el accionante se encuentra legitimado, para el momento en el cual ejerció el recurso propuesto; ya que ha asistido al imputado desde el inicio del proceso, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del medio recursivo, se observa que el mismo fue presentado el día 22-03-12, a las 03:15 p.m, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (folios 01 al 57), esto es, al cuarto (04°) día hábil después de haberse dado por notificado de la decisión recurrida y del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal (folios 72 y 73) de la presente incidencia. En virtud de ello, observa esta Sala que el apelante interpuso el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, las integrantes de esta Alzada determinan, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que el ciudadano CESAR CALZADILLA IRIARTE, abogado en ejercicio actuando como Defensor Privado del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, interpone Recurso de Apelación de Auto con base a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión apelada Nº 399-12 de fecha 12-03-12 dictada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le causa un gravamen irreparable a su patrocinado a quien se le sigue asunto penal Nº VP02-S-2011-001026 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así las cosas, esta Alzada observa que el planteamiento realizado por el Defensor Privado, versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de Archivo Judicial de las Actuaciones realizadas por su persona ante el tribunal de la instancia.
Ahora bien en virtud que esta Corte Superior en fecha 20-04-2012 siendo las 10:48 a.m, mediante decisión interlocutoria Nº 130-12 declaro: “...PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY la decisión N° 308-12 de fecha 27/02/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia Materia de Delitos de Violencia en Contra de las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Y DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES QUE DEPENDAN DE ELLA, en el Asunto N° VP02-S-2011-001026, seguido al ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE RETROTRAE el proceso al estado para que se celebre el acto de imputación formal y se realice la Audiencia de Presentación al referido ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, por otro Juez u otra Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia diferente a quien dictó la presente decisión, a los fines de garantizar los derechos y garantías al referido ciudadano que se observaron conculcados, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad...” Por lo que en virtud de lo anteriormente señalado quienes aquí deciden consideran que la decisión apelada por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE quedo inexistente en virtud de la declaratoria de Nulidad de oficio en Interés de la Ley antes mencionada, en consecuencia considera esta Corte Superior procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujer, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano CESAR CALZADILLA IRIARTE, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.167 actuando como Defensor Privado del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión Nº 399-12 dictada en fecha 12-03-12 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mejer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y que en fecha 20-04-12 quedo inexistente en virtud de la declaratoria de Nulidad en interés de la Ley y demás actos subsiguientes decretada por esta Corte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA (S)
Ponente




LA SECRETARIA (S)

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 131-12, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
VMV/act**.-