REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003082
ASUNTO : VP02-R-2012-000246

DECISIÓN: N° 132- 12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública del ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 01/03/2012 en la causa N° VP02-S-2011-003082 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 01/04/1967, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Militar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.752.391, hijo de la ciudadana Aba Martínez y el ciudadano Rafael Veliz, Residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 79-A, Casa N° 96-48, Municipio Maracaibo del estado Zulia; a quien se le atribuye ser presunto AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Segundo: Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la siguiente manera: 1.- Declaración de los Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, “Francisco Eugenio Bustamante”, específicamente los Funcionarios Oficial Mayor (CPEZ) N° 0287 Freddy Palomino y Oficial Mayor (CPEZ) N° 1533 Eures Fernández, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 25/06/2011; 2.- Admite la testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 3.- Admite las Documentales: Acta Policial de fecha 25/06/2011 suscrito por los Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 “Francisco Eugenio Bustamante”, específicamente por el Funcionario Oficial Mayor (CPEZ) N° 0287 Freddy Palomino y Oficial Mayor (CPEZ) N° 1533 Eures Fernández; 4.- Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 14/02/2011 suscrita por los Funcionarios: Oficial Mayor (CPEZ) N° 0287 Freddy Palomino y Oficial Mayor (CPEZ) N° 1533 Eures Fernández; 5.- Informe Médico expedido por el Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, expedido por la Dra. Adriana Cañizales, Medica Cirujana, titular de la cédula de identidad N° V-17.416.219, CMZ N° 146.16, por ser útiles, necesarias y pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Medios de Pruebas No Admitidos a la Defensa, tales como: Testimoniales del ciudadano Alfredo Veliz, titular de la cédula de identidad N° V-22.244.371 y la ciudadana Carla Veliz titular de la cédula de identidad N° V-16.436.825, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: Impuso al Acusado FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que: “Me quiero ir a juicio, lo que ella dijo no es verdad, es todo”; Quinto: Acuerda el Principio de Comunidad de Pruebas a favor del acusado de auto, aún a aquellas que renunciare el Ministerio Público; Sexto: Acordó el Sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitado por el Ministerio Público, en razón que la conducta denunciada por la víctima no se subsume en el tipo penal invocado, ello conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; Séptimo: Confirmó las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la Víctima, conforme a lo establecido en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Octavo: Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a respetar las Medidas de Protección y Seguridad y Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Noveno: Ordenó el Auto de Apertura a Juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 27/03/2012 se le dio entrada y según el Sistema de Distribución JURIS se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En virtud de lo cual, en fecha 30/03/2011, mediante decisión N° 112-12 se admitió el recurso interpuesto, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 01/03/2012 en la causa N° VP02-S-2011-003082 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, razón por la cual esta Corte Superior pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La ciudadana FÁTIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública del ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTÍNEZ, interpuso Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 01/03/2012 en la causa N° VP02-S-2011-003082 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentando el Recurso de Apelación de la siguiente manera:
En el aparte denominado como “ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR” señala la Defensa Publica en el subpunto titulado como “LO ALEGADO POR LA DEFENSA”, que en la Audiencia Preliminar, solicitó se tomara en consideración las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.244.371 y de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuya pertinencia y necesidad son necesarias, porque tales ciudadanos se encontraban presentes al momento de ocurrir los hechos, citando de seguidas de forma textual lo referido por el Tribunal a quo en su decisión, específicamente en los apartes PRIMERO, TERCERO y OCTAVO, para luego afirmar que la decisión recurrida violenta los derechos de su defendido, cuando en el particular primero de su decisión da por establecida la responsabilidad de éste, pronunciándose sobre el fondo del asunto, al establecer que su defendido es el autor de los delitos que se le imputan.
Continúa la apelante refiriendo que la recurrida en el particular Tercero, procede a NO ADMITIR los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Publica, sin emitir una explicación del motivo por el cual no proceden dichos testimonios, incurriendo en la inmotivación de su decisión y por último, en el particular Octavo, procede a Revocar la Medida Cautelar de Presentación Periódica a su Defendido, sin indicar el motivo por el cual la revoca y mantiene otra Medida Cautelar, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación de la decisión; violentando no solo el Derecho a la Libertad Personal que ampara a su defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
En el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” afirma quien apela que se le causa gravamen irreparable a su Defendido, al violarse de manera flagrante los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, toda vez que dicha decisión violenta flagrantemente sus derechos constitucionales, indica que tal como se desprende de la decisión, se evidencia que ésta no se pronunció en ningún momento respecto a lo alegado por la Defensa Pública, ya que al no indicar el motivo por el cual no admite los medios probatorios promovidos y al revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar ni emitir un pronunciamiento adecuado a las peticiones formuladas, violentó los derechos y garantías procesales y constitucionales de su representado, lo cual se observa de una simple lectura de la decisión recurrida.
Para reforzar sus argumentos pasa la recurrente a citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 12/08/2005, referida a la motivación de las decisiones judiciales, así como lo referido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, lo referido por la Sentencia N° 1516 dictada en fecha 08/08/06, en el Exp. N° 05-0689, con Ponencia de la Magistrada de la Sala Constitucional, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, para finalizar señalando que mal pudiera una decisión infundada decretar una Medida Restrictiva de Libertad a una persona, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la Defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. Finalmente, solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y revoque la decisión recurrida.
Petitorio: En virtud de los razonamientos antes expuestos solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida la cual Admite la Acusación Fiscal y decreta la Apertura a Juicio en contra de su Defendido, sin informarle que podía acogerse a la Admisión de los Hechos.
Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no contestó el Presente Recurso de Apelación de auto que hoy se decide.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la Abogada FÁTIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública del ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 01/03/2012 en la causa N° VP02-S-2011-003082 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones.
De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata esta Alzada que en fecha 01/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, por ser presunto AUTOR, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en el referido acto oral la Juzgadora a quo realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis) Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra del acusado FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, (…), por ser el autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el sentido de que no se admitieron la totalidad de las pruebas ofertada, pero por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la corrección realizada habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la siguiente manera: LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS; 1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8, “Francisco Eugenio Bustamante”, específicamente por el funcionario OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 0287, FREDDY PALOMINO y OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 1533 EURES FERNANDEZ, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 25-06-2011; SE ADMITE LA TESTIMONIAL de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES, 3.-ACTA POLICIAL de fecha 25-06-2011, suscritos por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8, “Francisco Eugenio Bustamante”, específicamente por el funcionario OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 0287, FREDDY PALOMINO y OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 1533 EURES FERNANDEZ; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR de fecha 14-02-2011, suscritas por los funcionarios Francisco Eugenio Bustamante”, específicamente por el funcionario OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 0287, FREDDY PALOMINO y OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 1533 EURES FERNANDEZ; 5.- INFORME MEDICO, Expedido por el Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, expedido por la doctora ADRIANA CAÑIZALEZ, Medico Cirujano, titular de la cedula de identidad Nº 17.416.219 CMZ Nº 14616; por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA DEFENSA las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO FELIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.44371, y la ciudadana CARLA VELIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.436.825, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso (sic), manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las doce y cuarenta y siete del mediodía (12:47 PM) expone lo siguiente: “Me quiero ir a juicio, lo que ella dijo no es verdad, es todo”. QUINTO: SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor del acusado de autos, aun aquellas que renunciara el Ministerio Publico; SEXTO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO. realizado por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al Sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto la conducta denunciada por la victima no se subsume en el tipo penal invocado ya que según lo investigado por el Ministerio Público el resultado del examen psicológico no presenta indicadores significativos que hayan provocado en la victima enfermedad mental o daño emocional por parte del agresor aunado al hecho que el Ministerio Publico no cuenta con la declaración de los testigos en tal sentido se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo con 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. SEPTIMO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales , 3°, 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: ORDINAL 3: La salida inmediata de la residencia en común, independiente mente de su titularidad, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia. OCTAVO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE MANTIENE la LA (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a respetar las medidas de protección y seguridad, prevista en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Genero. NOVENO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. (Omissis)”
Contra la ut supra citada decisión, la Abogada FÁTIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTÍNEZ, denuncia que el Tribunal de la Instancia no se pronunció respecto del motivo por el cual no era procedente escuchar las testimoniales promovidas por la Defensa Pública, no fundamentando su decisión y tampoco explico, los motivos por los cuales revocaba la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le había sido impuesta al Acusado de Autos, no indicando los motivos que le llevaron a tomar dicha decisión, violentando no sólo el Derecho a la Defensa que ampara a su defendido, sino la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, solicitando se declare con lugar el Recurso de Apelación de auto, la revocatoria de la decisión recurrida observando esta Corte, que en el aparte denominado como Petitorio, afirma adicionalmente que la Jueza a quo no informó al Acusado que podía acogerse a la Admisión de los Hechos.
En atención a ello, el punto denunciado en el presente recurso, es determinar si efectivamente, la Jueza de Instancia efectuó la motivación del pronunciamiento tomado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, además de señalarle al Acusado los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso y a tal efecto para esta Corte es menester traer a colación lo que la Doctrina ha sostenido sobre la pertinencia e idoneidad de la prueba y en tal sentido encontramos al autor Rodrigo Rivera Morales quien expresa:
“Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar...(Omissis)...La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso” (Rivera Morales Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. San Cristóbal, Jurídicas Rincón, 2004: p. 106).
De manera pues, que la pertinencia de la prueba está estrechamente relacionada con la correspondencia entre el medio y el hecho por probar, o lo que es lo mismo, contempla la relación que este hecho por probar puede tener con el litigio, por lo que por argumento en contrario prueba impertinente, es como lo sostiene el maestro Eduardo Couture: “aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración...” (ob. cit. por Rangel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo No. III. Caracas. Editorial Arte. 1994: p. 375), vale decir, aquella que se propone con fines de llevar al juez o a la jueza al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por tanto, no pueden influir en su decisión.
El régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano se basa en el principio de libertad de pruebas, preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto, podrían ser probados por cualquier medio de prueba, incorporados conforme a las disposiciones del Código Penal Adjetivo, siempre y cuando no estuviesen expresamente prohibidos por la ley, con el objeto de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos, no obstante lo anterior, observa esta Corte que el principio de libertad de pruebas no es absoluto, por cuanto existen limitaciones representadas por otros principios que tutelan el régimen probatorio en el proceso penal venezolano, como lo son el de pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba.
Señalado lo anterior se constata entonces, que las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes en el debate oral, así como asistir a su práctica, inclusive, ser informados del resultado de la práctica de aquellos que no podían presenciar y como se iban a efectuar los correspondientes actos procesales, en virtud del principio de contradicción o control de la prueba, toda vez que existen tres momentos en la actividad probatoria, que consisten en: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.
La valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el juzgador o la juzgadora conforme con el sistema de la “sana crítica racional o libre convicción”, acogido por el legislador venezolano, por disposición de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la “más plena libertad” de convencimiento de los jueces y las juezas, pero exige, a diferencia del sistema de íntima convicción, que las conclusiones a que se llegue sea el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye.
A este tenor, observa esta Alza conforme a la cita ut supra realizada que en la decisión recurrida, la jueza a quo para negar la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, señaló lo siguiente: “TERCERO: MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA DEFENSA las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO FELIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.44371, y la ciudadana CARLA VELIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.436.825, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005). En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007). La motivación de la sentencia, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso, de lo contrario vulneraria el derecho.
Al respecto es menester para esta Sala, traer a colación sentencia Nro. 198, de fecha 12/05/2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la motivación de la sentencia y ha expresado en recientemente doctrina lo siguiente:
“...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Es por ello, que la función del Juzgado de Control resulte primordial, a los fines de garantizar los derechos humanos de las partes enfrentadas en un proceso penal, lo cual se reafirma en la Legislación Especial en tanto su artículo 104 dispone:

“ART. 104.—De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.”.

En virtud de lo anterior observa esta Alzada que es deber de todo juez o de toda jueza de Control fundamentar todos los planteamientos realizados por las partes durante la Audiencia Preliminar para no incurrir en una imotivación de la decisión o en violaciones de las garantías de orden constitucional.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, señala la recurrente que la Jueza de la instancia al no motivar su decisión , vulnera el principio del debido proceso, el cual lleva incurso el derecho a la defensa, considerando esta Sala menester señalar, que el derecho a la defensa, incorpora un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
En este mismo orden de ideas, respecto a dicho particular, es necesario igualmente acotar que, la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso establecido en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 080 de fecha 01-02-2001, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, dicha Sala indicó en sentencia N° 05 de fecha 24-10-2001, que el derecho a la defensa debe entenderse como “la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Trasladando entonces las ideas anteriormente expresadas, al caso in commento objeto de está decisión, se puede constatar que ciertamente la Jueza a quo vulneró el derecho a la defensa del ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ.
En igual sentido, señala quien recurre que la Jueza a quo al revocar la medida impuesta al Ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ de la cual, no se evidencia pronunciamiento alguno por parte de la Jueza de instancia; verificándose en consecuencia, que en la decisión recurrida hay una ausencia de motivación, en cuanto a los argumentos para la sustitución de la medida de presentación periódica y en relación a la inadmisibilidad promovidas por la Defensa, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y la Juezas y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.
En tal sentido, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la inmotivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no dejó claro porque inadmitio las pruebas promovidas por la Defensa y las razones que llevaron a la Jueza de Instancia, a cambiar la medida decretada anteriormente y que hicieron, en su criterio, variar las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales presuntamente se encuentra incurso el ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que la decisión recurrida, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas.
Por tanto, en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 01/03/2012 en la causa N° VP02-S-2011-003082 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciarse el vicio de INMOTIVACIÓN por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la Defensa Pública y como consecuencia de ello SE ANULA la decisión dictada por la Instancia, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se RETROTRAE el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, ante un Juez u otra Jueza diferente a quien dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTÍNEZ
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 01/03/2012 en la causa N° VP02-S-2011-003082 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto N° VP02-S-2011-003082, seguido al Acusado FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, a quien se le atribuye ser presunto AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y los actos subsiguientes que dependan de ella, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE RETROTRAE el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, ante un Juez u otra Jueza diferente a quien dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 132-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),

ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.