REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 02 de Abril de 2012
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008503
ASUNTO : VP02-R-2012-000253
DECISIÓN: Nº 115-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EMERSON ANTONIO GARCIA GARCIA, en contra de la Sentencia Condenatoria N° 040-11 de fecha 20/10/2011, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° VP02-S-2010-008503, mediante la cual CONDENA al Acusado EMERSON ANTONIO GARCIA GARCIA, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO.
Recibida la presente Incidencia en fecha 28/03/2012 se le dio entrada y según el Sistema de Distribución IURIS se designó ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
En atención a ello, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Consideran estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las integrantes de esta Corte, evidencian lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EMERSON ANTONIO GARCIA GARCIA, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) Ahora bien, a los fines de verificar la extemporaneidad o no del recurso de apelación, esta Alzada procederá a verificar de las actas que constan en el expediente, las fechas en que fueron notificadas las partes, a saber:
• la Sentencia Condenatoria recurrida fue dictada como consecuencia de lo resuelto, al término de la culminación del debate del Juicio Oral y Público, efectuado en fecha 01/07/2011, por ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° VP02-S-2010-008503, donde fue pronunciado el Dispositivo del fallo hoy recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Vid. Folios 216 al 226 del Asunto Principal).
• En fecha 20/10/2011, es publicado el texto íntegro de la Sentencia N° 040-11 en el Asunto Penal N° VP02-S-2010-008503, mediante la cual se CONDENA al Acusado EMERSON ANTONIO GARCIA GARCIA, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO, (Vid. Folios 231 al 317 del Asunto Principal), constatándose que el Tribunal a quo señala en el aparte denominado como “QUINTO” lo siguiente:
“(Omissis) QUINTO: Se publica el texto integro de la Sentencia fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena notificar a las partes del dispositivo del fallo. Se deja constancia que en el juicio se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. (OMissis)” (Negrillas y subrayado de la cita)
• Al folio (323 del Asunto Principal), consta Auto de fecha 09/11/2011, mediante el cual vista la sentencia dictada, el Tribunal de Instancia ordena Oficiar al departamento de Alguacilazgo a los fines de que se notifique a las partes intervinientes.
• Al folio (345 y su vuelto del Asunto Principal), consta la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde el Juzgado a quo notifica acerca de la publicación del fallo íntegro de la sentencia N° 040-11.
• Al folio (351 del Asunto Principal), consta nuevamente Auto de fecha 07/12/2011, mediante el cual luego de revisadas las actuaciones y observándose que no fueron notificadas todas las partes de la publicación de la Sentencia Condenatoria N° 040-11, el Tribunal de Instancia ordena notificar a la víctima ciudadana KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO y ordenar el traslado del Acusado EMERSON ANTONIO GARCIA GARCIA desde la Cárcel Nacional de Maracaibo a la sede del Tribunal a quo con el objeto de notificarlo de la publicación de la sentencia junto a su Defensora Pública.
• A los folios (359 al 362 del Asunto Principal), consta Acta de Notificación de la Sentencia Condenatoria N° 040-11 suscrita por la Defensora Pública Primera Especializada ABOG. YULA MORENO, así como el Acusado de auto EMERSON ANTONIO GARCIA GARCIA.
• A los folios (383 al 386 del Asunto Principal), consta Auto mediante el cual es recibido procedente del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 “Coquivacoa - Juana de Ávila” el Acta Policial levantada con motivo del Oficio N° 200-12 emanado del Juzgado de Instancia, de fecha 20/01/2012 dirigido a ese Cuerpo de Policía, remitiendo la Boleta de Notificación librada a la víctima ciudadana KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO, la cual fue practicada en fecha 24/01/2012 y agregada a las actas procesales en fecha 03/02/2012, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la anterior determinación, esta Alzada considera procedente citar lo referido en anteriores oportunidades por la Sala de Casación Penal y así se evidencia en la sentencia N° 48 de fecha 02/03/2004, criterio que esta Corte Superior reitera, el cual es el siguiente:
“... si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...”. (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1085, de fecha 08/07/2008, expuso lo siguiente:
“…Respecto a la necesidad de la notificación de las sentencias definitivas o las que ponen fin al juicio en el proceso penal, esta Sala, en decisión N° 5063/2005 del 15 de diciembre, a propósito de una solicitud de revisión formulada contra la sentencia N° 398 emanada de la Sala de Casación Penal, a cuyo efecto, estableció con carácter vinculante lo siguiente: ‘[…] En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado […]’…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Negrillas de esta Corte Superior).
En relación al lapso de interposición del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se observa lo siguiente:
• En fecha 01/07/2011 es celebrada la última Audiencia de Juicio Oral y Público, fecha en la cual fue leída a viva voz ante todas las partes, acta que corre inserta desde los folios 216 al 226 del Asunto Principal, siendo publicado in extenso en fecha 20/10/2011, bajo el N° 040-2011, la cual corre inserta desde los folios 251 al 317, ordenando el Tribunal a quo la notificación de las partes en la referida publicación, evidenciándose de actas que en fecha 09/11/2011 el Tribunal a quo levantó un acta ordenando nuevamente la notificación de las partes (Vid. Folio 323 del Asunto Principal), verificándose de la misma forma, que las Boletas de Notificación fueron libradas en fecha 11/11/2011, -48 horas después de haberse ordenado librarse- (Vid. Folios 324 y 325 del Asunto Principal). Asimismo, se evidencia al folio 349 del Asunto Principal, escrito suscrito por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EMERSON ANTONIO GARCIA GARCIA, mediante el cual requiere del Tribunal a quo se notifique a las partes conforme a los artículos 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 07/12/2011 el Tribunal a quo ordena notificar a la víctima ciudadana KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO y al Acusado EMERSON ANTONIO GARCIA GARCIA, (Vid. 351) evidenciándose de la misma manera que son libradas las Notificaciones en fecha 08/12/2011, -24 horas después de haberse ordenado librarse- (Vid. Folio 352).
• En fecha 18/01/2011 es levantada Acta de Notificación de Sentencia (Vid, Folios 359 al 362 del Asunto Principal), verificándose la presencia del Acusado EMERSON ANTONIO GARCIA GARCIA previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, “Sabaneta” así como de la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
• Igualmente, consta en actas sin auto motivado, que es librada nuevamente Boleta de Notificación a la ciudadana KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO en su carácter de víctima, designándose su práctica al Cuerpo de Policial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, librando para ello el Oficio N° 208-12 remitiendo anexo la Boleta de Notificación antes referida (Vid. Folios 363 y 364).
• Igualmente se evidencia que con la misma fecha 20/01/2012, el Tribunal a quo libró Boleta de Notificación a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Folio 365 del Asunto Principal). Nuevamente, la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EMERSON ANTONIO GARCIA GARCIA, interpone escrito solicitando la tramitación de las notificaciones de Ley con el objeto de garantizar los principio de tutela judicial efectiva, debido proceso y celeridad procesal (Vid. Folio 366 del Asunto Principal).
• De la misma manera, consta a los folios 369, 370 y su vuelto, resulta de la Boleta de Notificación de fecha 08/12/2011 librada a la ciudadana KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO en su carácter de víctima, en la cual la Unidad de Actos de Comunicación del Departamento del Alguacilazgo señala que la Boleta no pudo ser practicada en virtud que la referida ciudadana cambió de Domicilio desde hace 06 meses, según lo manifestado por su vecino, ciudadano DANILO RODRÍGUEZ. Como corolario de lo anterior, consta a los folios 375 y 376 del Asunto Principal, Oficio N° 418-12 de fecha 08/12/2012 emanado del Tribunal a quo y dirigido al Cuerpo de Policía del estado Zulia, remitiendo anexo la Boleta de Notificación librada a la ciudadana KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO en su carácter de víctima, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se evidencia de actas, al folio 382 del Asunto Principal, que el Tribunal a quo deja constancia en fecha 24/02/2012 que recibe el Oficio N° 243-12 emanado del Centro de Coordinación Policial N° 4 “Coquivacoa-Juana de Ávila” quienes consignan Acta Policial de fecha 17/02/2012 y el Oficio 418-12 librado por el Tribunal a quo al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, el la referida Acta Policial dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana del día 17/02/2012, entregó la Boleta de Notificación librada a la ciudadana KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO en su carácter de víctima, constatándose de la correspondiente resulta consignada, fue recibida por la ciudadana ROSA ROMERO en su carácter de progenitora de ésta última, en fecha 16/02/2012 a las 3:30PM. (Vid. Folios 377, 378, 379, 380, 381 y 382).
• Se evidencia al folio 386 del Asunto Principal, Auto de Entrada de fecha 03/02/2012 mediante el cual el Tribunal a quo deja constancia que recibe el Oficio N° CCP Nro.4.EP.4.1:142 de fecha 25/01/2012, mediante el cual el Centro de Coordinación Policial N° 4 “Coquivacoa-Juana de Ávila” consigna resulta del Oficio 208-12 emanado del Tribunal a quo y dirigido al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde consignan Acta Policial de fecha 25/01/2012 en la cual dejan constancia que en fecha 24/01/2012 fue entregada la Boleta de Notificación librada a la ciudadana víctima KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO y que fue recibida en esa fecha, por la ciudadana ROSA ROMERO en su carácter de progenitora de ésta última, a las 3:45PM. (Subrayado de esta Corte).
Es el caso que la referida Boleta de Notificación librada a la ciudadana KELLYS CAROLINA FERNANDEZ ROMERO en su carácter de víctima, (última notificación de las partes), fue verificada y agregada a las actuaciones en fecha 03/02/2012, tal y como se evidencia al folio 386, constatándose que si bien, existe un error por parte del Tribunal a quo con relación a la consignación de las actas en el Asunto Principal, lo cual podría generar inseguridad jurídica, atenta a todas luces con la tutela judicial efectiva y contraviene los lapsos de Ley para la remisión del Asunto a las otras Fases del proceso, en razón de haber quedado definitivamente firme la Sentencia que hoy se revisa, resulta evidente para esta Corte que en el presente caso, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, es interpuesto por parte de la Defensa Pública, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01/03/2012, lo cual riela desde los folios 01 al 12 del Cuaderno de Apelación, confrontado con el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios (18 al 24) del Cuaderno de Apelación, al décimo sexto (16°) día de Despacho siguiente a la última notificación de todas las partes.
Así se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
“ART. 108.—Del recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Con vista a la norma ut supra citada, confrontada a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de que habiéndose dictado una sentencia definitiva y se acordase la notificación de ésta, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, se computaran a partir de la última notificación del fallo, con el fin de no generar inseguridad jurídica; constatan las integrantes de esta Alzada, que la recurrente interpuso el presente medio recursivo fuera del término legal, toda vez que se verifica que 03/02/2012, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron Dieciséis (16) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en Materia de Violencia Contra La Mujer.
En relación, a las Causales de Inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11/09/2005, Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.
En consecuencia, considera esta Sala con competencia especial, que el presente medio de impugnación interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EMERSON ANTONIO GARCIA GARCIA, en contra de la Sentencia Condenatoria N° 040-11 de fecha 20/10/2011, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° VP02-S-2010-008503, se encuentra incurso en la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 108 ejusdem y por tanto lo procedente para esta Corte Superior es declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EMERSON ANTONIO GARCIA GARCIA, en contra de la Sentencia Condenatoria N° 040-11 de fecha 20/10/2011, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el N° VP02-S-2010-008503, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 108 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En la misma fecha se registró bajo el N° 115-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
HMU/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000253