REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004423
ASUNTO : VP02-R-2012-000087
DECISION N° 117-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARYLIN CAROLINA HUERTA DELGADO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.861, actuando como Defensora Privada del ciudadano MISAEL TULIO DE LA ROSA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Prorroga de fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia Constituido de Forma Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la Jueza A quo, declaró Con Lugar la Solicitud de Prorroga realizada por el Ministerio Público y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Acusado MISAEL TULIO DE LA ROSA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la causa, se le dio entrada y según sistema de distribución Juris 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 14-03-12, mediante resolución interlocutoria Nº 060-12 se admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, por no estar llenos los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La abogada MARYLIN CAROLINA HUERTA DELGADO actuando como Defensora Privada del ciudadano MISAEL TULIO DE LA ROSA interpone su Recurso de Apelación de Auto de la siguiente manera:
Con fundamento en los artículos 432, 433, 435,436 y 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, interpone Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Prorroga, de fecha 29-06-11 donde el Juzgado Único de Primera Instancia Constituido de Forma Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declara Con Lugar la Solicitud de Prorroga presentada por la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y a tales efectos la Defensa Privada procede de inmediato a cumplir con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental del Recurso de Apelación de Auto.
Señala la apelante que su única denuncia la fundamenta en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con el presente medio de impugnación pretende que se revoque la decisión del Juzgado Único de Primera Instancia Constituido de Forma Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que la recurrente trae a colación un extracto de la decisión apelada:
"Una vez revisada la fecha de introducción del escrito de prorroga se constato que el(sic) mismo fue presentada (sic) dicha solicitud en tiempo hábil, tal como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el principio de proporcionalidad de la pena y la gravedad del delito y visto de la revisión de las actas se evidencia que los diferentes diferimientos han sido por diferentes circunstancia inimputables al tribunal, este Tribunal declara con lugar la prorroga solicitada por la Fiscalía por el lapso de Dos (02) años y en tal sentido se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..." (negrilla del apelante)
Ahora bien señala la apelante, que de lo ut supra se puede observar que el ciudadano MISAEL TULIO DE LA ROSA para el momento de la presentación del medio de impugnación llevaba dos (02) años con Un (01) mes y Diecisiete (17) días sin habérsele celebrado el juicio Oral y Privado, y las causas de retardo procesal no se le pueden atribuir a la Defensa Privada ni a su defendido, en virtud que la demora se debe a que desde que la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia - Sala 3, en fecha 17-11-10, en sentencia definitiva N° 020-10, con ponente de la DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR; declaro:
"…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, actuando con el carácter de defensores del acusado MISAEL TULIO DE LA ROSA; SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA N° 026-10, de fecha 24-09-2010, dictada por di Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, TERCERO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN de un nuevo juicio ante un Juez de juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión…”,
De lo anterior se puede observar que desde el 17-11-10 fecha en la cual la sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordeno la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado por ante un organo jurisdiccional distinto al que dicto la sentencia; trascurrieron seis (6) meses para que se procediera a designar una Jueza Accidental, designándose el Mes de Mayo, a la DRA. CAROLINA MOGOLLÓN; dicho retardo procesal no se le puede atribuir a su representado MISAEL TULIO DE LA ROSA ni a esta Defensa Privada.
Por lo que lo decidido por el Juzgado Único de Primera Instancia Constituido de Forma Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual acuerda la prorroga solicitada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; señalando que la referida solicitud realizada al tribunal a quo fue interpuesta en el término hábil, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal citando y transcribiendo el referido artículo.
Ahora bien, alega la recurrente que de lo anteriormente señalado y de la revisión de las actas que rielan en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2009-004423; se puede observar que el escrito de solicitud de prorroga presentado por la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; lo consigno por ante la Oficina de Alguacilazgo de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial del estado Zulia; y que así puede ser verificado en el Sistema de Gestión y Documentación del Juris 2000; en fecha Diecinueve (19) de Mayo del presente año; es decir, la misma fecha en que vencía el lapso de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, lo que dicha interposición no se realizo en tiempo hábil, tal cual como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la solicitud de prorroga debe realizarse próxima a su vencimiento; y no el mismo día como lo hizo en el caso de marras la Representante del Ministerio Público; este término legal que establece el legislador y la legisladora en la Ley Penal Adjetiva es con la finalidad de que se fije una Audiencia Oral Especial de Prorroga antes del vencimiento de los Dos (02) años y puedan ser escuchadas las partes intervinientes en el proceso. Sobre este particular la apelante señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que es criterio vinculante para todos los Jueces y las Juezas de la República, que: "De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida". Ponente Pedro Rondón Haaz, sentencia N° 1079 de fecha 19/05/06.
Visto lo anterior, señala la Defensa Privada que el decreto de prórroga de Dos (02) años acordado por el Juzgado Único de Primera Instancia Constituido de Forma Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituye un pronunciamiento desfavorable a su defendido el ciudadano MISAEL TULIO DE LA ROSA, implicando la violación flagrante al Debido Proceso, Principio de Proporcionalidad, Libertad Personal, Interpretación Restrictiva, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público, Principios y Garantías Constitucionales establecido en los artículos 1, 9, 12, 243, 244, 247, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues indica la recurrente, que la jurisdicente se aparta del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y transcribe un extracto del pronunciamiento realizado por la jueza A quo la cual establece lo siguiente:
En Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión de fecha 28/08/03; establece que:"... corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento".
Arguye quien apela que es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una Medida Privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, el juzgador o la Juzgadora debe pronunciarse en cuanto al decaimiento y la necesidad de dictar una Medida Cautelar menos gravosa al acusado, sin menoscabar el Derecho a la Defensa y a ser oído de las partes.
Sobre este particular quien recurre cita y transcribe varios extractos jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia N° 974 de fecha 28-05-2007, sentencia 655 de fecha 16-04-2007 y sentencia Nº 1262 de fecha 11-06-02 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; sentencia N° 626, de fecha 13-94-2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; sentencia 2249 de fecha 01-08-05 con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY; sentencia Nº 949 de fecha 24-05-05 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; sentencia 5028 de fecha 15-12-05 con Ponencia de la Magistrada LUESA ESTELA MORALES LAMUÑO; sentencia Nº 19-10 de fecha 22-07-05 y ratificada en sentencia Nº 1060 de fecha 08-07-08 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE.
En igual sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 08-08-08, guarda relación con el contenido del artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar al estado el restablecimiento o la reparación de la situación vivida por error judicial.
PETITORIO: la Defensa Privada solicita en su escrito sea revocada la decisión del Juzgado Único de Primera Instancia Constituido de Forma Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y declare el decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, a favor de su defendido MISAEL TULIO DE LA ROSA, y se declare sin Lugar la Solicitud de Prorroga realizada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, ya que dicha interposición no se realizo en tiempo hábil tal cual como lo contempla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la solicitud de prorroga debe realizarse próxima a su vencimiento no el mismo día como lo hizo en el caso de marras la Representante del Ministerio Público.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión, dictada en fecha 29-06-2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia Constituido de Forma Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza A quo, declaró Con Lugar la Solicitud de Prorroga realizada por el Ministerio Público y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano acusado MISAEL TULIO DE LA ROSA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez realizado el análisis de las actas del presente asunto penal, la Sala observa que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 29-06-2011 por el Juzgado Único de Primera Instancia Constituido de Forma Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la recurrente alega que el escrito de solicitud de prorroga presentado por Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19-05-11; de conformidad con en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto fuera del tiempo hábil tal como lo establece el referido artículo es decir en la misma fecha en que vencía el lapso de la Medida de la Privación Preventiva de Libertad.
En virtud de lo antes expuesto, es menester para esta Sala dejar constancia de lo decidido por la instancia:
“…En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011), siendo las Doce y cinco del Mediodía (12:05AM), día y hora fijadas por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Prorroga en el presente asunto signado con el No. VP02 -S- 2009-004423, seguido contra del ciudadano MISAEL TULIO DE LA ROSA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, presidido por la Jueza Accidental, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, en compañía de la Secretaria de Sala DRA. ELIDE ROMERO PARRA. Seguidamente la jueza le solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera ABG. MEREDIT FERNANDEZ, el acusado de actas MISAEL TULIO DE LA ROSA, y la abogada Privada MARILYN HUERTA. Se observa la comparecencia de la Victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). acompañada de su representante legal LUZ MARINA ROJAS ROJAS. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la jueza apertura la Audiencia y le concede la palabra a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expone: Ratifico el escrito de Prorroga de fecha 18 de Mayo de 2011, establecido en le articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en su oportunidad legal, en donde solicitamos una Prorroga por el lapso de Dos (2) años más, para así evitar el Decaimiento de la Medida de Privación, por cuanto el referido acusado le fue decretado una Medida Privativa de Libertad conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obedeciendo la presente solicitud que estamos en presencia de un hecho punible grave como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en la persona de un adolescente que atenta contra la integridad física y sexual de la ya citada victima , y los órganos competentes están en la obligación de proteger y garantizar sus derechos conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece el principio de interés superior del niño, aunado que no se ha celebrado un nuevo juicio ya se ha diferido en varias oportunidades. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Que en relación al plazo par interponer la prorroga establecido en el segunda Parágrafo del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma fue interpuesta en fuera de ese lapso, en tal sentido solicita esta defensa el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicito una medida menos gravosa como por ejemplo el Arresto Domiciliario, asimismo esta defensa observa que desde que la corte dejo sin efecto la sentencia anterior y ordenado la celebración de otro juicio se ha diferido por causas inimputables a mi defendido y a esta defensa y tomando en consideración el estado de salud de mi defendido solicito que le mismo sea remitido a la policlínica San Francisco del Estado Zulia a los fines que lo examine el medico tratante como lo es el Cardiólogo WILLIAN FERNANDEZ , y solicito que el mismo sea remitido a la Medicatura forense a los fines que se le practique el reconocimiento Psicológico y Psiquiátrico , solicitudes que realizó de conformidad al articulo 1 referido al juicio previo y al debido proceso y 244 al principio de proporcionalidad solicito copia certificada de este acto. Es todo. Seguidamente la Jueza accidental realiza el siguiente pronunciamiento: Un vez revisada la fecha de introducción del escrito de solicitud de prorroga se constato que la mismo fue presentado en tiempo hábil, tal como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el principio de proporcionalidad de la pena y la gravedad del delito y visto de las revisión de las actas se evidencia que los diferentes diferimientos han sido por diferentes circunstancias inimputables al Tribunal, este Tribunal declara con lugar la Prorroga solicitada por la Fiscalia por el lapso de Dos (02) años, mas, en tal sentido se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la solicitud de la defensa se ordena remitir al ciudadano acusado a la Policlínica San Francisco el día Miércoles 6 de Julio de 2011 a las 1:00 de la tarde, para que le realicen el chequeo con el medico Cardiólogo referido por lo defensa en su exposición . Asimismo se ordena el traslado del ciudadano acusado a la Medicatura forense a los fines que se le practique el reconocimiento Psicológico y Psiquiátrico en fecha 11 de Julio de 2011 a las 9:00 a.m. de la mañana, declarando así parcialmente con lugar la solicitud de la defensa. A continuación la Jueza Accidental, declara cerrada la audiencia, por lo que de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la presente audiencia para el día. Fijándose la continuación para el día LUNES PRIMERO (01) AGOSTO DEL 2011, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM). Se deja constancia que se acordó con las partes tanto con la fiscalía del Ministerio Público como por la defensa pública en traer sus respectivos testigos. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se proveerán las copias solicitadas por la parte conforme a la ley. Concluyó el acto siendo las 12:32m, de la Tarde. Se acuerda los mandatos de conducción a los testigos faltantes. Es todo. Terminó, se leyó y conformen Firman…”
Observa esta Alzada, que la recurrente como única denuncia alega que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debió declarar la solicitud de prorroga realizada por la Vindicta Pública por no realizarse con base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, tal petición debe hacerse próxima a su vencimiento y no el mismo día tal como lo hizo la Representación Fiscal.
Ahora bien, al realizar la revisión de la presente causa observamos que la Representación Fiscal ciertamente interpone su solicitud de prorroga el mismo día de su vencimiento, con base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en rela¬ción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justi¬fiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima pre¬vista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos impu¬tados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos ne¬cesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audien¬cia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de es¬tablecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”.
Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al igual que cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo para la permanencia de las Medida Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, frente a la cual ubicamos la excepción de prorrogar dicho periodo, así como las circunstancias que las ocasionan y el modo de extenderse. En el presente caso se observa que la Medida de Privación Judicial de Libertad fue extendida por el órgano jurisdiccional por cuanto el Ministerio Público en su solicitud señalo que debía mantenerse dicha medida en virtud de la entidad del delito y las características especiales de la victima.
En relación a ello esta Corte considera que el Tribunal A quo otorgó la respectiva prorroga en virtud que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anulo la sentencia condenatoria Nº 026-10 de fecha 24-09-2011 dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en Forma Accidental con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual evidencia que si se realizo el Juicio Oral y Reservado. Por lo tanto la prorroga otorgada por la instancia tiene como única finalidad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige la Medidas de coerción personal (Vid. sentencia No. 2426 de fecha 27.11.2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo examen, donde el delito que se imputa al ciudadano MISAEL TULIO DE LA ROSA excede de los tres años, resulta evidente que la decisión tomada por la Juzgadora al acordar la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Público fue ajustada a derecho en virtud de la entidad del delito que se le imputa al acusado de auto y por ser la victima una niña situación esta que la hace especialmente vulnerable. En el caso de autos, estima esta Sala, que el juzgado a quo al mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgando la prorroga solicitada por el Ministerio Público, lo fundamento en atención a la gravedad del delito, de manera que, no resulta reprochable la decisión tomada ya que no se descarta el peligro de fuga.
Dichos razonamientos son igualmente aplicables en relación a los argumentos para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a otros elementos que crean en la juzgadora la convicción, de que el acusado no evadirá el proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito imputado.
Como corolario de lo anterior, la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión No. 381-09 de fecha 02.09.2009 señaló:
“...De otra parte, en lo que respecta a que, en el presente caso la Jueza A quo había considerado acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer excedía en su limite superior de 10 años, sin considerar que en el acto de presentación su defendido, había aportado la constancia y los datos de su residencia; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de residencia, a los que alude la recurrente; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la posible pena a imponer...” (Cursiva de la Sala.)
Ahora bien, en relación a la solicitud de la Defensora Privada, en cuanto al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado de auto, por ser merecedor a su juicio de la misma, en virtud de que la apelante alega que ha transcurrido el lapso de ley y no se ha celebrado el respectivo Juicio Oral y Reservado situación está que alega la recurrente no es imputable al ciudadano acusado MISAEL TULIO DE LA ROSA ni a la Defensa Privada; esta Alzada considera que ante un delito de tal magnitud lo correcto y ajustado a derecho es mantener dicha medida e instar a la instancia a los fines de que se celebre a la brevedad el respectivo juicio dada la reposición de la causa a la fase de juicio en virtud de la nulidad de la sentencia Nº 026-10 de fecha 24-09-2010.
En este orden de ideas consideran estas Juzgadoras que, para el mantenimiento de una Medida Cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad.
En relación al motivo de apelación previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la Defensa Privada, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
En consecuencia, observa esta Alzada que la Instancia ante tal pronunciamiento, no vulneró derechos ni garantías constitucionales como lo denuncia la recurrente relacionada al Debido Proceso, y visto que la decisión dictada por la A quo fue ajustada a derecho, declara que no le asiste la razón a la apelante en esta única denuncia. Así se declara-
En consecuencia, estima esta Alzada que el decreto de la solicitud prorroga realizado por el Ministerio Público y acordado por la Jueza Accidental de la Instancia mediante el cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como Medida Cautelar para asegurar las resultas del proceso, en contra del acusado MISAEL TULIO DE LA ROSA, no es un acto irreparable, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Privada sobre esta única denuncia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Ciudadana Abogada MARYLIN CAROLINA HUERTA DELGADO actuando como Defensora Privada del Ciudadano MISAEL TULIO DE LA ROSA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Prorroga de fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia Constituido de Forma Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza A quo, declaró Con Lugar la Solicitud de Prorroga realizada por el Ministerio Público y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Acusado MISAEL TULIO DE LA ROSA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 29-07-2011 por el Juzgado Único de Primera Instancia Constituido de Forma Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cumplimiento a lo que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige esta materia.
Regístrese y publíquese diarícese y déjese copia certificada en el archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. ALBA HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA (s),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 117-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO