REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000347
ASUNTO : VP02-O-2012-000020

DECISION N° 116-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.
PRESUNTO AGRAVIADO: HENRY BRICEÑO RIVERA, portador de la cédula de identidad No. 7.602.492, de 52 años de edad, divorciado, residenciado en: Urbanización el Naranjal, Av.15P, entre calle 47 y 48, Casa Nº 47-22, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono móvil 0424-7149919; quien actúa en su Legitima Defensa y en representación de sus intereses;
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
FISCALA: Ciudadana Abogada SANDRA ANTUNEZ, en su carácter de Fiscala 2° (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibida la acción de amparo propuesta, en fecha 28 de marzo de 2012, según sistema de distribución Juris 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA., quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente Acción de Amparo Constitucional, de fecha 27-03-12, ha sido fundamenta por el quejoso en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
“…Visto agotada la vía ordinaria y estando dentro de la oportunidad legal para interponer por ante esta honorable Corte Recurso de Amparo Constitucional, lo hago en los términos siguientes: Es el caso Ciudadanos Corte de Apelaciones por cuanto el Tribunal en funciones de Control Nº 1, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulla (A-QUO), dicto una Resolución en fecha 26 DE Enero de 2.012, e inserto a los folios Nº del 133 al 137, contenido en el Asunto Principal Nº VP02-S-2.011-000347, que cursa por ante dicho Tribunal A-QUO, incoado en mi contra por el presunto delito de Violencia Física, revocando mi medida de Suspensión Condicional del Proceso y por ende a una Sentencia Condenatoria, basándose en lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dicha Resolución Viola y Lesiona mis Derechos Constitucionales, específicamente inserto a los folios A/2 137 de la referida Resolución, como fue la Violación Flagrante al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Presunción de mi Inocencia, contemplados en los artículos 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se me ha celebrado el Juicio ni tampoco he sido Sentenciado a condena en la otra Causa que se me lleva a cabo por ante el Tribunal de Juicio Único de Violación contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, contenido en el Asunto principal N? VP02-S-2.010-008927, por el presunto delito de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física. Asimismo, el prenombrado Tribunal A-QUO dirigido por el Ciudadano Juez titular Dr. JOEL DARÍO ALTUVE PATINO, conoció de las dos (2) causas, es decir, del mencionado Asunto Principal W VP02-S-2.011-000347, y del otro Asunto Principal Nº VP02-S-2.010-008927, incoado también en mi contra por ante el citado Tribunal A-

QUO, tomando decisiones diferentes en mis dos (2) Causas; y en virtud que dicha Resolución Violento y Lesiono mis Derechos Constitucionales, antes señalados, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Presunción de mi Inocencia, contemplados en los artículos 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me cerceno y coarto el derecho a la Presunción de mi Inocencia; Igualmente, Ciudadana Corte de Apelaciones dicho Tribunal A-QUO se tomo la facultad de dictar la mencionada Resolución de Revocatoria de mi medida de Suspensión Condicional del Proceso sin escuchar al Ministerio Público ya que el mismo no solicito la revocatoria en la celebración de la Audiencia de fecha 26 de Enero de 2.012 .e inserto a los folios Nº del 133 al 137, tal como se evidencia y demuestra en dicha Acta de Audiencia, del referido Asunto Principal Nº VP02-S-2.011-000347, la prenombrada Revocatoria de mi medida de Suspensión Condicional del Proceso, y me fue aplicado lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, pido muy respetuosamente sean solicitados por esta Corte de Apelaciones los mencionados Asuntos principales al Tribunal A-QUO y Único de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
Por todo lo antes expuestos, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones por la vía del Amparo Constitucional admita y Declare Con Lugar el presente Recurso de Amparo y se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida por el Tribunal A-QUO al estado en que se encontraba la causa, es decir, se restituya el goce de mi Suspensión Condicional del Proceso hasta tanto se celebre el Juicio en el Tribunal Único de juicio contenido en el Asunto Principal N? VP02-S-2.010-0Ó8927, y se dicte una Sentencia Firme.
Hago constar que los principales argumentos de derecho en que fundamento la presente acción se encuentran establecidos en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 8 del Código Orgánico Procesal Penal,. El artículo primero (1) de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el derecho de toda persona de ser amparada en el goce y ejercicio de sus derechos, sobre todo cuando los mismos están siendo lesionados como el caso que nos ocupa, la violación de los prenombrados artículos establecidos en la Carta Magna, igualmente los derechos establecidos en el artículo 131 "ejusdem".

Señalo como domicilio Procesal de la parte accionante la dirección siguiente: Urbanización El Naranjal, avenida 15-P, entre calles 47 y 48, Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulla. Teléfonos: 0424-7149919, 0424-7149922, 0416-8719431 y 0261-4179568.
Pido también se hagan las notificaciones a que haya lugar conforme a la ley.
Por ultimo pido que admitido que sea el presente escrito de Amparo, sea sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sean amparados los Derechos y Garantías Constitucionales lesionados a mi persona HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, ya identificado, y me sean restituidos los derechos y garantías que me han sido Violados, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

III
COMPETENCIA
Esta Sala debe previamente, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, y a tal efecto, observa que la misma ha sido interpuesta, contra la decisión Nº 181-12 dictada en fecha 26-02-12 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual le fue revocada la Medida de Suspensión Condicional del Proceso con base a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HENRY BRICEÑO RIVERA quien actúa en Legítima Defensa de sus Derechos e Intereses, razón por la cual a su Juicio se le vulneró, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a resolver la presente solicitud de Amparo Constitucional, declara su competencia para conocer del mismo, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso: Chanchamire Bastardo).
Ahora bien; atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”.
Vistas estas consideraciones, esta Corte Superior, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA quien actúa en Legítima Defensa de sus Derechos e Intereses y por ser esta Corte el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el señala como presunto agraviante. Así se decide.
En otro orden de ideas, antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y a tal efecto observan que el petitum del accionante está dirigido para que esta Corte declare la nulidad absoluta de la decisión Nº 181-12 de fecha 26-02-12 donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revoca la Medida de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA quien actúa en Legítima Defensa de sus Derechos e Intereses, con base a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia, esta Sala observa que la acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el Abogado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA quien actuando en Legítima Defensa de sus Derechos e intereses, en contra de la decisión Nº 181-12 dictada en fecha 26-02-12 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto observan las integrantes de esta Alzada, que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la Acción de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su persona, en virtud de la actuación indebida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual el Juez Joel Darío Altuve Patiño, revoca la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia se produjo una sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el accionante que tal resolución viola y lesiona sus Derechos Constitucionales, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal .
En tal sentido, es menester para esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitucionalidad, a través del cual, se protegen las garantías y los derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera sólo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ende, es preciso acotar que constituye, una carga de quién acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de qué dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Órgano Constitucional, téngase presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por el accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio- le fueron cercenados por el agraviante, tales como, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Presunción de Inocencia, que a su criterio la actuación indebida realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión Nº 181-12 de fecha 26-02-12 en la cual la Jueza a quo le revoca la Medida de Suspensión Condicional del Proceso al Abogado y a la vez acusado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA quien actuando en Legítima Defensa de sus Derechos e intereses; esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:
Advierte esta Sala, que la denuncia alegada por el accionante, concurre en una causal que hace inadmisible la presente acción de Tutela Constitucional, toda vez que, el accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales que a su juicio- consideró conculcados por el agraviante con la revocación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 26 de enero de 2012, que indica el abogado en ejercicio HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA actuando en Legítima Defensa de sus Derechos e Intereses, esta Alzada constata que el quejoso disponía de los medios preexistentes para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra el agraviante, como es el recurso de nulidad ante el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04-09-2009, aunado a ello existía la posibilidad de interponer Recurso de Apelación de Auto, previsto en el articulo 447.5 del Texto Adjetivo Penal, que como medios judiciales ordinarios, las partes deben agotar, antes de solicitar el amparo, ya que al no haber agotado las vías judiciales ordinarias, el accionante hace la Acción de Amparo inadmisible, de conformidad al articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias ni los medios preexistentes, no dependen de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias, una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

Así mismo la Sala Constitucional en sentencia N° 184 de fecha 19-02-04, cuyo ponente es el Ex -Magistrado Antonio J. Garcia Garcia donde señala que:

“…En relación a la denuncia referida a la carencia de defensa del ciudadano Jhonny Boquillon desde el 7 de Mayo de 2002 hasta el 31 de Mayo de 2002, y que , a juicio de la parte accionante no le permitió intentar el recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada el 30 de Abril de 2002, ni solicitar la practica de diligencias en la etapa preparatoria, esta Sala observa que la parte accionante tenia a su disposición, antes de solicitar el presente amparo, el recurso de nulidad establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico procesal penal , que debía agotarse por ser un medio judicial ordinario que ofrecía el código orgánico procesal penal, para restituir esa situación jurídica…” (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, afirma esta Alzada que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedímentales, generando recursos ordinarios entre los cuales se encuentran las nulidades de autos, que pueden ser interpuestas en cualquier estado y grado del proceso y declaradas con lugar o sin lugar por la instancia. De igual manera, las partes podrán interponer Recurso de Apelación de Auto contra la referida decisión, dentro de los cinco días siguiente de su notificación. En este sentido, la apelación interpuesta contra un auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo, destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, es decir, a juicio de quienes aquí deciden, en el caso concreto, el accionante tiene a su alcance el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la Tutela Judicial Efectiva.

Así lo dispone el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en gaceta oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 04 -09-2009, que a la letra establece: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada ,conlleva la de los actos consecutivos que el mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Así mismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar.
La apelación interpuesta contra un auto que declare sin lugar sólo tendrá efecto devolutivo. (Subrayado nuestro)

Asimismo, el artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal dispone:

ART. 447—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su conti¬nuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lu¬gar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin per¬juicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar pri¬vativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean de¬claradas inimpugnables por este Código.
6.Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denie¬guen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley” .

Por su parte, en relación al lapso para el ejercicio del recurso de apelación de auto el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal precisó:

“ART. 448.—Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, den¬tro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el funda¬mento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

De tal manera, que las normas citadas ut supra, dan posibilidad al accionante de ejercer a través de medios procesales, específicamente, durante la fase de control, de hacer valer su pretensión, es decir, dispone de los medios preexistentes para ejercer las acciones de naturaleza penal a que haya lugar.
En este orden de ideas, como ya se mencionó anteriormente, la acción de amparo constitucional es de carácter autónoma y especialísima, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, en Sentencia reciente que:
“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdicentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo: …Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …Omissis...” (Resaltado de la Sala).
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Ahora bien, considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónoma y especialísima, resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012), por el Abogado y a la ves acusado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 56.726, actuando en Legítima Defensa de sus Derechos e Intereses, en contra de la decisión Nº 181-12 de fecha 26-02-12, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se revocar la Medida de Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCION ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, interpuesta por el Abogado y a la vez acusado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.726, actuando en Legítima Defensa de sus Derechos e Intereses, en contra de la decisión Nº 181 de fecha 26-02-2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al revocarle la Medida de Suspensión Condicional del Proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso procesal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en los archivos de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Superior de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LOS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 116-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO