REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000027
ASUNTO : VP02-O-2012-000027
DECISION N° 128-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

PRESUNTO AGRAVIADO: DAVID NELSON LÓPEZ TAPIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.429, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1969, de Profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización Terrazas del Lago II, Sector Brisas del Sur, Casa B-15, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono N° 0424-635.20.87, en su carácter de Penado.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
ACCIONANTE: Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 12/04/2012, por el Ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, actuando presuntamente en su condición de Defensor Privado del ciudadano DAVID NELSON LÓPEZ TAPIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.429, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1969, de Profesión Comerciante residenciado en la Urbanización Terrazas del Lago II, Sector Brisas del Sur, Casa B-15, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono N° 0424-635.20.87, en su carácter de penado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 26, 27, numeral 8 y de los artículos 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la omisión del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; donde según el Accionante, el referido Juez de la Instancia no proporcionó oportuna respuesta a la petición de expedición de copias simples de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, lo cual a su criterio vulneró el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, prevista esta última en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, aunado a ello la Eficacia Procesal, prevista en el artículo 257 ejusdem, que señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, asimismo, estima conculcado el Derecho de Petición establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, que consagra “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”; circunstancia que a su decir impidió el ejercicio del Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado, mediante la cual se declaró culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionad en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Recibida la Acción de Amparo en fecha 12/04/2012 se le dio entrada y según el Sistema Iuris 2000 se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, entra a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante fundamenta la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 12/04/2012, en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

“… de conformidad con lo previsto en el (sic) artículo (sic) 19, 26, 27, numeral 8 del (sic) artículo (sic) 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el debido respeto ocurro a ejercer el presente Recurso de Amparo Constitucional:
LOS HECHOS
En fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previa realización de cuatro audiencias, CONDENÓ a mi defendido el ciudadano DAVID NELSON LÓPEZ TAPIA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FlSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia según asunto VP02-S-2011-001081; en fecha 30 de marzo de 2012, el referido tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 106 ejusdem, publicó la sentencia N° 017-12 dictada en contra de mi defendido, por lo que habida cuenta, que todas las partes quedamos notificadas del contenido de la sentencia en la audiencia oral y pública celebrada el día 23 de marzo de 2012, solo correspondía esperar la fecha de la publicación de la misma para que comenzara a correr el lapso correspondiente para ejercer el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada. A tal efecto, mi patrocinado solicita por escrito el día martes 03 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, le sean expedidas y otorgadas copias simples de la sentencia condenatoria dictada en su contra, solicitud que fue recibida por el personal de alguaciles que laboran en el Juzgado Único de Juicio en Materia de Delitos de Violencia del estado Zulia, tal y como consta en la copia simple de la solicitud que acompaño anexo al presente Recurso de Amparo identificado con la letra A, asimismo se le informó que debía acercarse a la taquilla del tribunal correspondiente al archivo, para coordinar la expedición de las copias solicitadas, por lo que una vez en el archivo sostuvo comunicación con la encargada y al solicitarle las copias requeridas la misma manifestó que tendría regresar al día siguiente, ya que era necesario esperar que la secretaria del tribunal pasara al área del archivo la solicitud de las copias para agregarías al expediente y proceder a su reproducción, por lo que frente a la respuesta de la archivista del tribunal, el ciudadano DAVID NELSON LÓPEZ TAPIA, le refirió insistentemente que requería con urgencia las copias de la sentencia para poder ejercer su recurso de apelación, en virtud del inminente vencimiento del lapso legal para ejercer dicho recurso, a lo cual la empleada le expresó que estuviera atento del día siguiente (miércoles 04 de abril de 2012), que si los tribunales laboraban, pasara para entregarle las copias, si no, que pasara el día lunes 09 de febrero de 2012, ya que no laborarían los días jueves 06 y viernes 07 de abril de 2012 por tratarse de jueves y viernes santos.
Por cuanto efectivamente los tribunales no despacharon el día miércoles 04 de abril de 2012, mi representado el ciudadano DAVID NELSON LÓPEZ TAPIA, procedió a presentarse el día 09 de abril de 2012, por el archivo del Juzgado Único de Juicio en Materia de Delitos de Violencia del estado Zulia, siendo atendido nuevamente por la archivista del tribunal, a quien le requirió la entrega de las copias solicitadas, procediendo la funcionaría a buscar a la secretaria del tribunal la cual le informó a mi representado que era necesario verificar sus datos para comprobar que se trataba de la persona con cualidad en la causa para solicitar las copias, así como también tendría que verificar los datos de identidad que aparecían en la solicitud con los reflejados en el expediente, por lo que frente a la respuesta negativa por parte del personal del referido tribunal, el ciudadano DAVID NELSON LÓPEZ TAPIA, le refirió insistentemente que requería con urgencia las copias de la sentencia para poder ejercer su recurso de apelación, expresándole la secretaria del juzgado, que pasara por el centro de reproducción que funciona dentro de las instalaciones del Poder Judicial, al fondo del cafetín, para que cancelara doce (12) folios de fotocopiado que correspondían a la cantidad de folios que contiene la sentencia y que retornara al tribunal en horas de la tarde de 2:30 a 3:00 pm, para reproducir las copias y entregárselas; siendo el caso que mi representado volvió al tribunal siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, informándole la secretaria del Juzgado Único de Juicio en Materia de Delitos de Violencia del estado Zulia, que ya no sería posible entregarle las copias, porque el centro de reproducción y/o fotocopiado ya se encontraba cerrado, situación que no pudo persuadir, ni controlar ni resolver mi representado, quien a pesar de los esfuerzos por obtener oportunamente las copias de la sentencia requeridas en tiempo hábil, no recibió la respuesta efectiva.
En fecha 10 de abril de 2012, al presentarse en horas de la mañana nuevamente en las instalaciones del Juzgado Único de Juicio en Materia de Delitos de Violencia del estado Zulia, fue informado por la archivista que aún su solicitud de copias no estaba lista, situación que fue advertida por el propio Juez, abogado JOEL DARÍO ALTUVE PATINO, quien inmediatamente expresó que el lapso para ejercer recurso de apelación de la sentencia se encontraba vencido, ya que solo contaba con tres (03) días hábiles para ejercerlo, contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia, lapso que se encontraba vencido desde el día martes diez (10) de abril de 2012.
DERECHOS VULNERADOS
Observa esta defensa, que el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el Palacio de Justicia ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, en la avenida 15 (Delicias) diagonal a Panorama, representado por el ciudadano abogado JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, primeramente transgredió el derecho de mi representado DAVID NELSON LÓPEZ TAPIA, a una Tutela Judicial Efectiva, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ….
De forma indefectible, se encuentra imbricado el artículo 26 con el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que establece…Omisis. Ahora bien, es evidente que a mi representado DAVID NELSON LÓPEZ TAPIA, no se le permitió hacer valer sus derechos e intereses, al impedirle tener a su vista, para su lectura y análisis y a su disposición copia simple de la sentencia que le fue dictada en su contra, con el único ánimo de ejercer de forma valida y legal su derecho a apelar de la sentencia dictada, de controvertir, criticar e impugnar la decisión judicial emitida, pues evidentemente como podría argumentar su oposición a la decisión judicial dictada en su contra, si no se le ha brindado la oportunidad de acceder al contenido de la misma, siendo ilusoria la intención de revisar esa sentencia, causando con ello un gravamen irreparable.
Cuando hablamos de la tutela judicial efectiva, hablamos de la oportunidad que se le ofrece al ciudadano de tener acceso a los órganos de administración de justicia, a ser parte de un proceso, pero sobre todo implica la obligación de los jueces a posibilitar y facilitar ese acceso. El derecho a la doble instancia es otra de sus manifestaciones concretas, es decir a la posibilidad de revisión de las resoluciones judiciales, en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, por parte de otro juez o tribunal superior al que las dictó. El artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos como el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con rango supremo en la Constitución Bolivariana de Venezuela, establecen esta garantía en el proceso penal, reconociendo el derecho de recurrir una resolución o sentencia ante un juez o tribunal superior.
En ese mismo orden de ideas, se aprecia que al transgredir el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado el ciudadano DAVID NELSON LÓPEZ TAPIA, se vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo que mi representado pudiese ejercer de forma efectiva su Recurso de Apelación a la sentencia dictada en su contra, situación que se encuentra demostrada en la actitud de los funcionarios del Juzgado Único de Juicio en Materia de Delitos de Violencia del estado Zulia, quienes al no brindarle oportuna y expedita respuesta a mi representado, le cercenaron la posibilidad de ejercer su recurso y obtener de la administración de justicia un resultado distinto al obtenido, privándole de la posibilidad de obtener un resultado que le favorezca en su proceso penal, pues al no concederle lo solicitado, precluyó el lapso legal para apelar de la sentencia.
En relación a la vulneración del Derecho a la Defensa, se aprecia en sentencia 365 del 02 de Abrí de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que: “La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos).Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso,
sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión".
Asimismo, ha quedado demostrado que se ha vulnerado el Derecho de Petición de -representado el ciudadano DAVID NELSON LÓPEZ TAPIA, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.... Cuando mi representado dirigió su solicitud, por escrito el día martes 03 de abril de 2012, de simples de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estaba presentando una petición ante ese órgano jurisdiccional, sobre un asunto que evidentemente es la competencia del juez y de los funcionarios que prestan sus servicios en el referido tribunal, sin que hasta la presente fecha haya obtenido de dichos funcionarios una oportuna y adecuada respuesta a su petición.
SOLICITUD
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito a esa digna Corte de -relaciones a la cual le corresponderá conocer del presente recurso de amparo constitucional, lo declare admisible en cuanto a derecho, y de conformidad con lo revisto en el artículo 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida de mi Representado el ciudadano DAVID NELSON LÓPEZ TAPIA, ordenando al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le proporcione una oportuna adecuada respuesta a su petición de expedición de copias simples de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y en aras de garantizarle su derecho tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, reponga la causa al estado de permitirle la oportunidad procesal para ejercer su Recurso de Apelación de Sentencia correspondiente. (Negrilla y Resaltado de la Cita)

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala actuando en Sede Constitucional debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, y al efecto, observa que la misma ha sido interpuesta, contra la omisión por parte del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no proporcionar respuesta oportuna a la petición de expedición de copias simples de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano DAVID NELSÓN LÓPEZ TÁPIA, todo lo cual, a juicio de quien Acciona, vulneró al presunto agraviado, su Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Eficacia Judicial, a Petición y al de la Doble Instancia.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 67, de fecha 09/03/2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.347, de fecha 23/11/2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Ahora bien, atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”.

Así las cosas, esta Sala anuncia su competencia para conocer del asunto, en atención al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y la sentencia de fecha 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso: Chanchamire Bastardo).
Vistas estas consideraciones, esta Corte Superior, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, por ser el Superior Jerárquico de aquel Tribunal que se señala como presunto agraviante. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada como fue la competencia, esta Sala evidencia que la Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, quien afirma actuar en representación del ciudadano DAVID NELSÓN LÓPEZ TAPIA, en contra de la omisión ejecutada desde fecha 03/04/2012, por parte del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del Juez JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO; al efecto observan las integrantes de esta Alzada, que la solicitud del accionante estriba en que sea admita, en principio, la Acción de Amparo Constitucional y posteriormente, se restablezca la situación jurídica infringida a su representado ciudadano DAVID NELSÓN LÓPEZ TAPIA, al no tramitar y proveer oportunamente las copias simples de la sentencia condenatoria dictada en contra del presunto agraviado, omisión que considera el Accionante en Amparo, violentó flagrantemente los artículos 26, 257, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que va en desmedro de los derechos del ciudadano DAVID NELSÓN LÓPEZ TAPIA, y por lo cual procedió a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional.
Delimitado el aspecto medular de la Acción in comento, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparos, y a tales efectos, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:
Teniendo en cuenta que a pesar que con el amparo se busca proteger los Derechos Constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no menos cierto resulta que, la misma constituye una carga de quien acciona en amparo, quien debe cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, lo que consecuencialmente exige que, la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…Omisis”. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, observan las Integrantes de esta Alzada actuando en Sede Constitucional, de la Acción de Amparo Constitucional, que el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del acusado DAVID NELSÓN LÓPEZ TÁPIA; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no se evidencia que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta el correspondiente nombramiento como Defensor Privado, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional competente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas, su carácter de defensor.

En este sentido, resulta pertinente para las Integrantes de este Tribunal Colegiado, citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en cuanto a la representación en juicio, la cual debe ser expresa e inequívoca en materia de amparo constitucional para ese tipo de acción. Dicho criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17/07/2002, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: William Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO”. (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, precisó en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Destacado de la Sala)).

Evidencian estas Juzgadoras, de los extractos ut supra transcritos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como primera modalidad para demostrar la cualidad del Accionante que debía acompañarse un poder autenticado para el ejercicio del mismo, postura esta que fue ampliada en materia penal, al precisar que la facultad de defensa privada podía ser comprobada a través del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, mediante Sentencia Nº 777, de fecha 12/06/2009, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiterada por la misma Sala, en Sentencia N° 1642 en fecha 21/11/2011, dejó establecido:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación”.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Destacado de la Sala)

Criterio ultimo este, que deja sentado que no basta ser considerado defensa en la causa, para contar con legitimidad de Accionante, sino que debe ser suficientemente acreditada en la Acción intentada y como carga obligatoria de quien ejerce la Acción extraordinaria, circunstancia ésta que constituye un requisito de carácter esencial y no formal; siendo procedente, en el supuesto de no acreditar la legitimidad, la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción incoada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30/04/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22/06/2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…”.


Por otra parte, con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República corrigió el criterio que determinaba la irregular situación de consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, modificando el criterio de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, jurisprudencia anterior que establecía la posibilidad de subsanar tal omisión, a través de un despacho saneador; criterio éste que puede encontrarse en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la pronunciada bajo el N° 1183/2002 de fecha 06/06/2002; y que se extiende a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual como se mencionó ut supra no se encuentra vigente, en virtud de las reiteradas modificaciones que nuestro Máximo Tribunal ha realizado en lo que respecta a esta materia.
Así las cosas, convienen estas Juezas en destacar, que ante la omisión de acompañar el respectivo poder o cualquier otro documento que acredite su legitimidad para intentar la Acción de Amparo, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del defecto u omisión; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
Ahora bien, quienes aquí deciden, corroboran que el caso sub examine, se encuentra inmerso en una causal de Inadmisibilidad, en atención a lo previsto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión… 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”. (Destacado de la Sala), aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (6/02/2001 caso: Oficina González Laya, C.A. y otros).
Lo que determina a estas Jurisdicentes que para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el “ius postulandi” o derecho de hacer peticiones en juicio, sino que deberá ser ejercido por un Abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de acciones extraordinarias.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, considera que es procedente en Derecho declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, considerando que quien la intenta Abogado FRANKLIN GUTIETTEZ, alega actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano DAVID NELSÓN LÓPEZ TAPIA, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir inserto en actas algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda tal carácter, lo que arriba a concluir a estas Juzgadoras la falta de legitimidad para actuar en la presente Acción de Amparo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con la presunta condición de Defensor Privado DAVID NELSON LÓPEZ TAPIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.429, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1969, de Profesión residenciado en la Urbanización Terrazas del Lago II, Sector Brisas del Sur, Casa B-15, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono N° 0424-635.20.87, en su carácter de penado, en contra de la omisión por parte del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; donde según el accionante el referido Juez de la Instancia no proporcionó oportuna respuesta a la petición de expedición de copias simples de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, todo en virtud de la falta de legitimidad para actuar en la presente Acción de Amparo, por no acreditar la misma a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni anexar algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso procesal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en los archivos de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Superior de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S) DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 128-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO



Causa N° VP02-O-2012-000027
LBS/ncav.-